ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2021 Y SU ACUMULADA 30/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2021 Y SU ACUMULADA 30/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS.

Fecha: 09-Sep-2022

Tema V Cobro De Derechos Para Realizar Eventos Sociales

105. En el cuarto concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos afirma que las disposiciones que establecen el pago de derechos por la expedición de permisos para realizar eventos sociales (bodas, XV años, bautizos y otros) vulneran los derechos a la libertad de reunión e intimidad, pues constituyen una intrusión excesiva y desproporcionada en la vida de las personas.

106. Para dar respuesta al anterior argumento, conviene reiterar las premisas que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expuesto en diversos asuntos relacionados con el cobro de derechos por permisos para celebrar eventos particulares, entre otros y de manera reciente las acciones de inconstitucionalidad 21/2021,(53) 31/2021,(54) 95/2020(55) y 34/2019,(56) respecto al derecho de libertad de reunión.

107. En dichos precedentes, se ha hecho referencia al artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la parte que establece que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito.(57) Adicionalmente, al criterio de la Primera Sala en el que se precisó que no debe confundirse el derecho de libertad de asociación con la libertad de reunión, dado que si bien comparten ciertos aspectos tienen una connotación distinta,(58) a saber:

• La libertad de asociación es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección.

• En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica.

108. De tal manera que la diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.

109. En el ámbito internacional, el derecho de reunión se encuentra reconocido en el artículo 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacifica, lo cual también se prevé en el numeral 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho de reunión pacifica; asimismo, en los artículos XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(59)

110. A partir de lo antes expuesto, esta Suprema Corte ha determinado que el derecho humano a la reunión es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que se debe llevar a cabo pacíficamente y con un objeto lícito.

111. De la anterior definición debemos tener en cuenta que la libertad de reunión abarca todo tipo de aglomeración bajo cualquier motivación (sea de índole religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera), tales como marchas, plantones, manifestaciones en plazas públicas o vías de comunicación, procesiones, peregrinaciones, entre otras.

112. En ese sentido, la característica definitoria radica en la concentración de dos o más personas en un lugar determinado, es decir, el elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas, así, aunque el derecho es de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo (dos o más personas). Dicha aglomeración es temporal (sin que ello signifique instantáneo, sino que puede postergarse por cierto tiempo), con un fin determinado, cualquiera que éste sea, con la modalidad de que debe ser pacífica, sin armas y cuyo objeto sea lícito. 113. Por lo que hace al objeto lícito, éste se da cuando el motivo de la reunión no es la ejecución concreta de actos delictivos. El vocablo "pacíficamente" se encuentra íntimamente relacionado con el objeto lícito a que alude expresamente el artículo 9o. de la Constitución Política del País.(60) Para este Tribunal Pleno, una congregación de personas será pacífica cuando no se lleven a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.

114. En suma, la regla general es que todo ejercicio del derecho a la reunión debe presumirse pacífico y con objeto lícito, por lo cual la consideración de que una determinada concentración humana se encuentra fuera del ámbito de protección de ese derecho deberá ser valorada por la autoridad caso por caso.

115. En ese contexto, este Tribunal Pleno determinó que el ejercicio de la libertad de reunión no puede condicionarse ni restringirse a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9o. de la Constitución Federal ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional previamente analizadas, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.

116. Una vez establecido el parámetro de regularidad constitucional que rige el derecho de libertad de reunión, se destaca que las normas impugnadas son deficientes al respecto, como se observa del contenido siguiente:

117. De la lectura integral de los artículos transcritos se advierte que establecen el cobro de derechos por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares –bodas, XV años, bautizos, posadas, piñatas, graduaciones, etcétera–, en casa propia, salones sociales, cabañas o granjas, entre otros.

118. En consecuencia, este Tribunal Pleno concluye que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales al establecer el cobro de derechos por la emisión de un permiso para que los gobernados se reúnan en sus casas o salones, con motivo de los eventos sociales antes mencionados, pues condicionan el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dichos Municipios al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional.(61)

119. No obstante, tales consideraciones no son aplicables a los apartados II.9, numeral 20, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral y II.14, numeral 6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, que establecen cobros por la expedición de permisos para realizar: i) bailes populares con grupo musical local o foráneo y ii) conciertos con artistas o grupo musical local o foráneo.

120. De lo anterior se advierte que los apartados referidos son constitucionalmente válidos, en tanto que dichas disposiciones no adolecen el mismo vicio de inconstitucionalidad advertido, sino que regulan autorizaciones para eventos o reuniones públicas que por su naturaleza indican ánimo de lucro.(62)

121. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Pleno reconoce la validez de los apartados II.9, numeral 20, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral y II.14, numeral 6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, ambos del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.

122. Por otra parte, se declara la invalidez de los apartados II.4, numerales 4 y 5, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende; II.7, inciso ñ), numeral 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama; III.17, numeral 15, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Aquiles Serdán; II, numerales 18, 18.1 y 18.2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; II.4, numeral 3, inciso e), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza; II.6, numerales 4, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna; II.9, numeral 1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Carichí; II.4, inciso b), subinciso 1.6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes; XVI, numeral 13, inciso e), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Chihuahua; 11.2, incisos a) y c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc; II, numeral 9, punto 4, inciso a), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi; II.11.1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero; II.9, numeral 20, incisos e), f), g), h), i) y j), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo del Parral; II.16, numeral 1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Janos; II, numeral 4, inciso h), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz; II.14, numeral 5, letra U, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez; II.7, numeral 7.10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de López; II.14, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Madera; II.16, inciso A), numerales 6, 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui; II, numerales 1.9 y 1.9.1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Moris; II, numeral 3, sección a), subapartados a.2.20.14, a.2.21.1 y a.2.21.2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes; II, numeral 8, sección 8.6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro; II, numeral 9, sección 9.13, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara; II.11, numeral 16, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo y II.8, numeral 8.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, todos del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.