ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2021 Y SU ACUMULADA 30/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2021 Y SU ACUMULADA 30/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS.

Fecha: 09-Sep-2022

Tema Vii Cobros Por Registro De Nacimiento Extemporáneo

137. En el último concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hace valer la inconstitucionalidad de los apartados II.4, numerales 2.11 y 2.12, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende y II, numeral 4.2., de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ignacio Zaragoza, que prevén el cobro por registro de nacimiento extemporáneo, sobre la base de que dicho cobro vulnera los derecho de identidad y gratuidad del registro de nacimiento.

138. El argumento sintetizado resulta fundado. Para explicar lo anterior, conviene reiterar las premisas que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expuesto en diversos asuntos relacionados con el cobro de derechos por registros de nacimiento,(65) entre otros y de manera reciente, en las acciones de inconstitucionalidad 106/2020 y 105/2020,(66) en torno al derecho a la identidad y el principio de gratuidad en el registro de nacimientos.

139. En tales precedentes se analizaron los derechos a la identidad y a la inscripción del nacimiento, los cuales –expuso este Pleno– están íntimamente relacionados porque el sujeto cobra existencia legal para el Estado en virtud de su inscripción en el registro civil, pues a partir de ésta se le reconoce una identidad con base en la que puede ejercer, por interdependencia, otros derechos humanos, como los inherentes a la nacionalidad y a la ciudadanía.

140. En el ámbito internacional, el artículo 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la obligación de los Estados parte de garantizar la inscripción inmediata de todos los niños después de su nacimiento,(67) la cual también se prevé en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, que, en su artículo 29 reconoce el derecho de los hijos de los trabajadores migratorios al registro de su nacimiento;(68) asimismo, los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño obligan al Estado a garantizar la inscripción inmediata de todos los niños después de su nacimiento y a respetar el derecho que tienen a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.(69)

141. En México, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce, se agregó el actual párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Política del País. De dicho artículo, así como del segundo transitorio del Decreto de la citada reforma, se advierte que: i) todas las personas tienen derecho a la identidad y a ser registradas de manera inmediata a su nacimiento; ii) el Estado debe garantizar este derecho; iii) la primera copia certificada del acta de nacimiento debe expedirse de manera gratuita; y, iv) las entidades federativas tuvieron un plazo de seis meses para establecer, en sus respectivas legislaciones, la exención del cobro mencionado.(70)

142. Con la citada reforma, el marco constitucional mexicano brindó una protección al derecho a la identidad más amplia que la prevista en el ámbito internacional, pues se garantizó que dicha prerrogativa se materialice en favor de los ciudadanos sin costo, es decir, sin que la erogación de recursos para costear el trámite signifique un obstáculo para su ejercicio; aspecto que no reconocen los tratados internacionales, los cuales, como se expuso, se limitan a exigir a los Estados que garanticen a sus ciudadanos el derecho a la identidad y al registro del nacimiento de toda persona.

143. El Texto Constitucional señalado es claro, por lo que la obligación de garantizar la gratuidad del registro de nacimiento y de la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento es categórica, sin posibilidad de establecer excepciones a la misma.

144. Incluso, en la primera de las dos iniciativas que dieron lugar al proceso de reforma al artículo 4o. constitucional se propuso establecer un plazo para que las personas pudieran beneficiarse de la gratuidad; sin embargo, esta propuesta se suprimió por la cámara revisora porque, según sus palabras, se quiso "ir más allá de los compromisos internacionales".(71)

145. Entonces, si no se puede condicionar la gratuidad de la inscripción en el Registro Civil y la primera copia certificada del acta de nacimiento a algún plazo, ello significa que ambos derechos se pueden ejercitar de manera gratuita en cualquier momento, independientemente de la edad de la persona; por este motivo, el cobro de derechos por registro extemporáneo ha quedado proscrito en México y las leyes estatales no pueden fijar plazos que permitan el cobro del registro o de la primera copia certificada del acta de nacimiento.

146. Partiendo de las anteriores premisas, se procede a examinar la constitucionalidad de los apartados II.4, numerales 2.11 y 2.12, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende y II, numeral 4.2., de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ignacio Zaragoza, los cuales señalan:

147. De los artículos transcritos se advierte que el primero establece el cobro por el registro extemporáneo a partir de la edad de la persona que lo solicite, a saber, de seis meses a tres años por $387.00 pesos (trescientos ochenta y siete pesos, 00/100 moneda nacional) y de 3 años a 18 años $773.00 pesos (setecientos setenta y tres pesos, 00/100 moneda nacional) y, el segundo, prevé un cobro general por registro extemporáneo por la cantidad de $350.00 pesos (trescientos cincuenta pesos, 00/100 moneda nacional).

148. A partir de lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que tales disposiciones son inconstitucionales al prever el pago de derechos por registro extemporáneo de nacimiento. Esto, pues como se mencionó párrafos atrás, la obligación de garantizar la gratuidad del registro de nacimiento y de la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento es categórica, sin posibilidad de establecer excepciones a la misma –independientemente de la edad de la persona–.

149. En consecuencia, debe declararse la invalidez de los apartados II.4, numerales 2.11 y 2.12, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende y II, numeral 4.2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ignacio Zaragoza, ambos del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.

150. SÉPTIMO.—Efectos. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia,(72) señala que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Resaltándose que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte y que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.

151. En cumplimiento a lo anterior, conforme con los razonamientos expuestos en la presente resolución, las declaratorias de invalidez decretadas surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Chihuahua.

152. Sin que sea procedente extender los efectos de invalidez a diversas normas, como lo pretende la accionante, al no actualizarse las hipótesis del artículo 41, fracción IV, en relación con el numeral 73, ambos de la ley reglamentaria de la materia, al no advertir alguna norma que dependa de las invalidadas o vinculada con el tributo en análisis que contenga los mismos vicios aquí advertidos.(73)

153. Finalmente, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro, el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua deberá abstenerse de incurrir en el mismo vicio de inconstitucionalidad que las normas declaradas inválidas en este fallo.

154. Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.