ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2021 Y SU ACUMULADA 30/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2021 Y SU ACUMULADA 30/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS.

Fecha: 09-Sep-2022

Tema Iii Cobros Por Reproducción De Información Pública

79. En el segundo concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos afirma que las normas que contienen cuotas por la reproducción de información pública son contrarias al principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública, al prever cobros desproporcionados e injustificados.

80. El argumento sintetizado resulta parcialmente fundado. Para explicar lo anterior, a continuación se transcriben las normas impugnadas:

81. De la transcripción de las normas impugnadas se advierten dos categorías. La primera categoría prevé cuotas por los siguientes supuestos: i) expedición de copias fotostáticas simples por hoja; ii) impresión de documentos tamaño carta u oficio, en blanco y negro y a color; iii) copias certificadas tamaño carta u oficio; iv) copias simples o certificadas de planos; y, v) información digitalizada que se entregue en discos compactos CD o DVD o en medios magnéticos USB.(32)

82. La segunda categoría establece cobros por los siguientes supuestos: i) expedición de copias simples e impresiones por hoja; ii) copias certificadas tamaño carta u oficio; y, iii) información digitalizada que se entregue en discos compactos o en medios magnéticos, los cuales no se relacionan directamente con el derecho de acceso a la información pública.(33) De ahí que, por cuestión de metodología, tales supuestos se analizan en apartados distintos.

A. Primera categoría: cuotas por la expedición de copias simples y certificadas, impresiones y reproducción de información en medios magnéticos o electrónicos, en materia de acceso a la información pública.

83. Por lo que se refiere a la primera categoría, relativa a los cobros por reproducción de información pública, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha invalidado reiteradamente normas como las que se analizan en este apartado. Recientemente, en las diversas acciones de inconstitucionalidad 9/2021,(34) 4/2021,(35) 20/2020,(36) 88/2020,(37) 93/2020,(38) 95/2020,(39) 96/2020,(40) 101/2020,(41) 104/2020(42) y 107/2020.(43)

84. En dichos precedentes se definieron los alcances del derecho a la información y el principio de gratuidad relacionado con dicho derecho. En los cuales se determinó que, de la interpretación del artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(44) en relación con el diverso 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(45) se desprende la obligación categórica que tiene el Estado Mexicano de garantizar la gratuidad en el acceso a la información pública, sin posibilidad de cobrar la búsqueda que al efecto lleve a cabo el sujeto obligado. En síntesis, se concluyó lo siguiente: • Que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Exige que el Estado no obstaculice ni impida su búsqueda (obligaciones negativas), y, por otro lado, requiere que se establezcan los medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar dicha información (obligaciones positivas).

• Que, entre los diversos principios que rigen la materia, el de gratuidad es fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información, pues tiene como finalidad que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a ella.

• Que, en observancia al citado principio, la información debe ser proporcionada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.(46) Además, sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de los materiales utilizados para la reproducción, envío y certificación de documentos, pero no se podrá cobrar la búsqueda que tenga que realizar el sujeto obligado o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos, es decir, cuando no se empleen materiales físicos o medios para la reproducción de la información.

• Que las cuotas de los derechos deben guardar congruencia con el costo de los servicios prestados por el Estado, las cuales deberán ser iguales para quienes reciben el mismo servicio, sin que se pueda lucrar con éstas.

• Que lo anterior se traduce en una obligación para el legislador, consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que contengan las cuotas respectivas, esto es, debe explicar la metodología utilizada para establecer las tarifas respectivas, pues sólo así se podrá analizar su constitucionalidad. De no explicarse lo anterior, los órganos jurisdiccionales no podrán examinar si la norma se ajusta al parámetro de regularidad, pues a éstos no les corresponde realizar los cálculos respectivos.

85. A partir de lo anterior, se concluye que las disposiciones que prevén cobros por copias fotostáticas simples e impresión de documentos son inconstitucionales; primero, porque están previstas a razón de cada hoja, no obstante que la información se debe entregar gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas simples.(47) Además, del análisis del proceso legislativo no se advierte que se explicara por qué se fijaron las tarifas aplicables para esos supuestos, por lo que al no desprenderse del expediente algún otro elemento que permita analizar la razonabilidad de los materiales, este Alto Tribunal no puede determinar si las cuotas fueron establecidas con base en elementos que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce la información, su envío, o bien, la certificación de documentos.

86. A idéntica conclusión debe llegarse respecto de las tarifas aplicables a la expedición de copias certificadas, copias simples o certificadas de planos e información mediante el empleo de medios magnéticos porque, de igual manera, el legislador estatal no explicó la base objetiva y razonable a partir de la que fueron determinadas, esto es, exponer por qué consideró pertinente fijar esas tarifas y no otras, de acuerdo con los costos que debió considerar, así como la metodología conducente.

87. Esa ausencia de motivación trasciende, en el caso, a la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, porque como ya se dijo, al no desprenderse de autos algún otro elemento que pudiera valorarse, este Pleno no puede determinar los costos o fijar los valores respectivos a partir de los cuales se pueda concluir si dichas tarifas son proporcionales y respetan el principio de gratuidad.

88. Aunado a lo expuesto, se considera que los cobros por la digitalización de información son inconstitucionales en la medida en que esa actividad no implica que la información se materialice de alguna manera, por lo que el cobro recae en la mera búsqueda de información, lo cual, como se expuso, es contrario al principio de gratuidad de la información pública.

89. No obstante, se reitera que la digitalización de información por sí no genera un gasto específico porque no implica la fijación de información en algún material cuya obtención genere costos al sujeto obligado, de ahí que se considere que lo que en realidad se está cobrando es la propia búsqueda de datos, la cual de conformidad con el artículo 6o. de la Constitución Política del País debe ser gratuita.

B. Segunda categoría: cuotas por la expedición de copias simples, impresiones y reproducción de información en medios magnéticos o electrónicos, no vinculados directamente con el derecho de acceso a la información pública.

90. Por lo que hace a la segunda categoría, en la que se analizan los apartados que prevén cobros por copias simples, impresiones e información grabada en discos compactos (CD o DVD) o en medios magnéticos (USB), no relacionados directamente con el derecho de acceso a la información pública. En primer lugar, conviene precisar que es criterio del Tribunal Pleno que las disposiciones que no están vinculadas a los procedimientos de acceso a la información pública, no deben analizarse a la luz del principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública, sino en función al principio de proporcionalidad tributaria.(48)

91. En relación con el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del País,(49) esta Suprema Corte ha determinado que tratándose de derechos por servicios, este principio se cumple cuando se guarda una congruencia o equilibrio razonable entre el costo del servicio prestado y el monto de la cuota.

92. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarias es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y es proporcional al costo que conlleva ese servicio.

93. Dicho criterio se encuentra contenido en las jurisprudencias P./J. 2/98 y P./J. 3/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS"(50) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."(51)

94. En el caso, del análisis de las disposiciones impugnadas se advierte que éstas establecen el cobro de simples respecto de los documentos que obren en las dependencias municipales, en general, es decir, no relacionadas al derecho de acceso a la información.

95. A partir de lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que el apartado II.9.17, inciso a), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero que prevé la cuota de $44.81 pesos (cuarenta y cuatro, 81/100 moneda nacional) por la expedición de copias simples por cada hoja tamaño carta u oficio –equivalente a 0.50 UMA–, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, pues no guarda una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio.(52)

96. A idéntica conclusión debe llegarse respecto al apartado II.9.18 de la citada tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero que prevé el cobro de $268.86 pesos (doscientos sesenta y ocho, 86/100 moneda nacional) por la expedición de información en disco compactos (CD o DVD), puesto que dicha cuota es abiertamente desproporcional a la luz del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del País.

97. No obstante, este Alto Tribunal determina que tales consideraciones no son aplicables al apartado II.4, numeral 10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende que establece cobros por copias simples por la cantidad de $1.00 peso (un peso, 00/100 moneda nacional), impresiones en blanco y negro y a color por $2.00 y $5.00 pesos (dos y cinco pesos, 00/100 moneda nacional), así como por impresiones de fotografías por $10.00 pesos (diez pesos, 00/100 moneda nacional). Lo anterior, pues dichas disposiciones no vulneran el principio de proporcionalidad tributaria porque los montos citados no constituyen cobros exorbitantes o desproporcionales, pues reflejan un monto razonable en el que puede incurrir el Estado para la prestación de esos servicios.

98. En el mismo supuesto se encuentran los apartados II.4, inciso a), numerales 1 y 2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, 7.2, incisos d) y e), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc, II.8, numeral 12, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario y II.11, numeral 18, incisos a) y b), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo que establecen cobros por copias simples que oscilan entre $0.70, $1.00 y 2.00 pesos, copias certificadas tamaño carta u oficio por $9.00 pesos (nueve pesos, 00/100 moneda nacional), impresión de documentos por $5.00 pesos (cinco pesos, 00/100 moneda nacional) y reproducción de información en disco compacto CD o DVD por precios que oscilan entre $15.00 y $20.00 pesos (quince y veinte pesos, 00/100 moneda nacional), cuyos montos reflejan un monto razonable en el que puede incurrir el Estado para la prestación de esos servicios.

99. Por los razonamientos expuestos, se reconoce la validez de los apartados II.4, numeral 10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende; II.4, inciso a), numerales 1 y 2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes; grupo 7.2, incisos d) y e), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc; II.8, numeral 12, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario y II.11, numeral 18, incisos a) y b), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo.

100. Por otra parte, debe declararse la invalidez de los apartados II.17 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama; III.19 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Aquiles Serdán; II, numeral 15, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; II.4, numeral 4, con excepción del inciso c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza; II.7, fracción X, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo; II.4, inciso a), numeral 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes; fracción XXII la Ley de Ingresos del Municipio de Chihuahua; grupo 7.2, inciso c), numeral 1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cuauhtémoc; II.2.4, numeral 9, incisos A), B), C), D), E) y F), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias; II.4, inciso d), con excepción del numeral 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule; II.11 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos; II.9.17, con excepción del inciso b), y II.9.18 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero; II.14, numeral 6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez; artículo 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez; II.15 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Madera; II.9 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros; II.2.4, numeral 23, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa; II, numeral 3, sección a), subapartado a.2.18, con excepción del inciso c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes; II, numeral 15, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga; II.8, numeral 10, con excepción del subnumeral 10.4, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario; II.6, numeral 9, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos; II, numeral 10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara; II.11 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel, todos del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.

101. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad se desestimaron respecto de los apartados II.4, numeral 4, inciso c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, II.4, inciso d), numeral 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, II.9.17, inciso b), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, II, numeral 3, sección a, subapartado a.2.18, inciso c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes y II.8, numerales 10, subnumeral 10.4, y 13 de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario, para el ejercicio fiscal 2021 del Estado de Chihuahua porque en la sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno únicamente se manifestaron siete votos a favor de la propuesta de invalidez.