ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M

Fecha: 26-Ago-1997

Registro Digital: 27053

Rubro:

AMPARO CONTRA LEYES. EL RECIBO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES QUE, POR DISPOSICIÓN LEGAL, DEBE RETENER EL NOTARIO PÚBLICO, ES EFICAZ PARA ESTABLECER LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS E INICIAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO EN SU CONTRA, SALVO QUE SE DEMUESTRE FEHACIENTEMENTE QUE LA QUEJOSA TUVO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN CON POSTERIORIDAD.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: None

ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL, Y TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y PENAL, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, RESPECTIVAMENTE).


MATERIA: COMÚN


MAGISTRADA: MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ HIDALGO.


SECRETARIO: JUAN IGNACIO CASTAÑEDA BAÑOS.


Querétaro, Querétaro. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, correspondiente a la sesión celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver lo relativo a la aclaración de sentencia pronunciada en la contradicción de tesis número 5/2015, entre las sustentadas por el Cuarto y Primer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en materias Administrativa y Civil y Tribunal Colegiado en materias Administrativa y Penal, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, respectivamente); y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince, el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, emitió la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis de que se trata, en la que aprobaron los criterios con carácter de tesis jurisprudencial y aislada, respectivamente, bajo los siguientes rubros y textos:



"AMPARO CONTRA LEYES. EL RECIBO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES QUE, POR DISPOSICIÓN LEGAL, DEBEN SER RETENIDAS POR NOTARIO PÚBLICO, ES EFICAZ PARA INICIAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO, SALVO QUE SE DEMUESTRE, FEHACIENTEMENTE, QUE LA PARTE QUEJOSA TUVO CONOCIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CUESTIONADAS, CON POSTERIORIDAD.-De los artículos 19, 22, fracciones I y XIII, 35, 37 y 96 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, se desprende que el sistema impositivo del estado se rige por el principio de autodeterminación, pues el sujeto pasivo de la obligación tributaria, de manera espontánea y voluntaria, la determina en cantidad líquida y cumple con la misma; principio del que participan las contribuciones que, por disposición legal, deben ser retenidas por un notario público, en tanto que el sujeto pasivo de los tributos es quien eroga los pagos correspondientes, aun cuando sea el notario quien retiene y, directamente, realiza el entero respectivo, como auxiliar del fisco estatal y responsable solidario de la obligación tributaria, en términos del artículo 8 de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro. Ello, debido a que la responsabilidad solidaria de referencia constituye una obligación accesoria a la principal que ostenta el sujeto pasivo del tributo, de ahí que no debe entenderse que el notario retenedor lo sustituye, sino que sujeto pasivo continúa como titular de la obligación derivada de la realización del hecho imponible; mientras que en el notario sólo recae la obligación de auxiliar al fisco en la efectividad del entero de los tributos. Así, el recibo de pago de contribuciones que, por disposición legal, deben ser retenidas por un notario público, atento al principio de autodeterminación, es suficiente para afirmar que el sujeto pasivo del tributo realizó el pago respectivo y, por ende, que desde la fecha que se consigna en éste, tuvo conocimiento de la aplicación, en su perjuicio, de las leyes tributarias que reclama; circunstancia que provoca que, por regla general, sea eficaz para iniciar el cómputo del plazo para promover el juicio de amparo contra las normas tributarias de que se trate; sin que sea necesario que contenga el fundamento del cobro de las contribuciones, debido a que no constituye un acto unilateral a través del cual la autoridad ejecute, cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, pues simplemente acredita el cumplimiento de un deber impositivo por parte del propio contribuyente. Entonces, cuando la parte quejosa, exprese que tuvo conocimiento de la aplicación de las normas cuestionadas en una fecha posterior a la que consigna el recibo de pago de contribuciones, le corresponde la carga procesal de acreditar, fehacientemente, la afirmación de que se coloca en un supuesto de excepción, atento al principio de distribución probatoria que se desprende del artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo."


"DEMANDA DE GARANTÍAS. CUANDO EL QUEJOSO RECHAZA HABER TENIDO CONOCIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS QUE, POR DISPOSICIÓN LEGAL, DEBEN SER RETENIDAS POR UN NOTARIO PÚBLICO, EN LA FECHA QUE OSTENTA EL RECIBO DE PAGO RESPECTIVO, ADUCIENDO UNA POSTERIOR, SU EXTEMPORANEIDAD NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.-Cuando en la demanda de garantías o, en su caso, en la ampliación respectiva, la parte quejosa sostenga haber conocido el primer acto de aplicación de las normas tributarias reclamadas, en una fecha posterior a la que ostenta el recibo de pago correspondiente, resulta indispensable que el interesado acredite dicha afirmación; lo que podrá realizar durante el procedimiento de amparo, a cuyo efecto es menester admitir la demanda. En ese sentido, en el caso destacado, en el que existe controversia en cuanto a la fecha de conocimiento del acto de aplicación de las normas tributarias cuestionadas, se considera que la extemporaneidad de la demanda no resulta manifiesta e indudable, como lo exige el artículo 113 para desechar de plano de la demanda de garantías; motivo por el cual, el juzgador debe admitirla, con la finalidad de otorgar oportunidad probatoria a la parte quejosa en torno al aspecto anotado."


SEGUNDO.-Por oficio sin número, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince (foja 168 de este toca), se remitió la ejecutoria respectiva a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su publicación en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.


TERCERO.-El ocho de diciembre de dos mil quince, se recibió el oficio número CCST-X-396-12-2015 y anexos de la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis (fojas 169 a 177 ídem), en el que propuso diversas modificaciones al texto de la ejecutoria y tesis respectivas.


CUARTO.-Mediante oficio 295/2015 de once de diciembre de dos mil quince, signado por los Magistrados integrantes del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito (foja 199 ídem), se le comunicó a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se aceptaron todas las sugerencias realizadas en la contradicción de tesis 5/2015.


No obstante lo anterior, por oficio sin número de once de enero de dos mil dieciséis (foja 206 ídem), remitido en vía de alcance al indicado en el párrafo anterior, se le informó a la citada Coordinación que no se aceptaban las propuestas de modificación al texto de la ejecutoria, sino únicamente las realizadas en los criterios emitidos, destacando que uno de ellos tenía el carácter de tesis jurisprudencial, y el otro, de tesis aislada.


QUINTO.-Por acuerdo de catorce de julio de dos mil dieciséis, se ordenó archivar la contradicción de tesis que nos ocupa, al no existir trámite pendiente (foja 207).


SEXTO.-En sesión ordinaria de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito determinó integrar el expediente relativo a la aclaración de sentencia y jurisprudencia derivadas de la contradicción de tesis 5/2015; y en cumplimiento a esa determinación, por auto de veintiséis siguiente, se turnó el expediente a la Magistrada María del Carmen Sánchez Hidalgo, para la formulación del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito es competente para conocer y resolver de oficio, la presente aclaración, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 74, último párrafo, 218, 220 y 225 de la Ley de Amparo; y 223 a 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa de su artículo 2o., en virtud de que es relativa a una ejecutoria, jurisprudencia y tesis aislada derivadas de una contradicción de tesis resuelta precisamente por este Órgano Colegiado, respecto de las cuales se advierten algunas inconsistencias con el texto publicado en el Semanario Judicial de la Federación.


SEGUNDO.-El ocho de diciembre de dos mil quince, se recibió el oficio número CCST-X-396-12-2015 y anexos de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis (fojas 169 a 177 ídem), en el que propuso las siguientes modificaciones en el texto de la ejecutoria:


"En el cuerpo de la ejecutoria cuando se haga referencia a ‘contradicción’ o ‘contradicción de criterios’, se sugiere especificar, en su caso, que se trata de ‘contradicción de tesis’.


"En el cuerpo de la ejecutoria, donde se hace referencia a Tribunal Colegiado o Tribunales Colegiados, se sugiere adicionar ‘Circuito’ para especificar que se trata de un Tribunal Colegiado de Circuito o de Tribunales Colegiados de Circuito.


"En las transcripciones donde se incluyen datos de publicación de tesis jurisprudenciales o aisladas, se sugiere utilizar el siguiente formato: ‘Registro digital: ...’.


"En las transcripciones de rubros de tesis de jurisprudencia y tesis aisladas, se sugiere agregar los datos de su publicación.


"A foja 1, primer párrafo, único renglón dice: ‘EXPEDIENTE: 5/2015’; se sugiere: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015’.


"A foja 1, segundo párrafo, primero, segundo y tercer renglones, dice: ‘ASUNTO: CONTRADICCIÓN DE TESIS SUSTENTADA ENTRE EL CUARTO Y PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL ...’; se sugiere: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL ...’.


"A foja 1, octavo párrafo, segundo renglón, dice: ‘... contradicción de tesis sustentada entre el Cuarto y Primer ...’; se sugiere: ‘... contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto y el Primer ...’.


"A foja 2, primer párrafo, tercer renglón, dice: ‘... sustentado por ese tribunal al resolver tal recurso de queja, en **********.’; se sugiere: ‘... sustentado por ese tribunal al resolver el referido recurso de queja, en **********.’.


"A foja 2, primer párrafo, último renglón, dice: ‘... este mismo Circuito, al resolver el recurso de revisión **********.’; se sugiere: ‘... este mismo Circuito, al fallar el recurso de revisión **********.’.


"A foja 65, tercer párrafo, segundo renglón, dice: ‘... jurisprudencia 153/2007, emitida por la Segunda ...’; se sugiere: ‘... jurisprudencia 2a./J. 153/2007, emitida por la Segunda ...’.


"A foja 68, cuarto párrafo, primer renglón, dice: ‘Sobre tales premisas, debe decirse que existe contradicción ...’; se sugiere: ‘Sobre tales premisas, debe decirse que existe la contradicción ...’.


"A foja 70, primer párrafo, quinto renglón, dice: ‘plazo para la promoción del juicio de amparo biinstncial, que ...’; se sugiere: ‘plazo para la promoción del juicio de amparo biinstancial, que ...’.


"A foja 72, cuarto párrafo, se cita una tesis aislada que ya integró jurisprudencia por lo que se sugiere: ‘Es dable citar, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 1a./J. 11/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 478, que es del tenor siguiente: ...’.


"A foja 85, segundo párrafo, primer renglón, dice: ‘Es dable citar, en lo conducente, la jurisprudencia por ...’; se sugiere: ‘Es dable citar, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 153/2007 por ...’.


"A foja 86, segundo párrafo, segundo renglón, dice: ‘... identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia por contradicción ...’; se sugiere: ‘... identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 182/2008 por contradicción ...’


"A foja 87, segundo párrafo, último renglón, dice: ‘... respectivamente, y de rubros:’; se sugiere: ‘... respectivamente, de rubros:’.


"A foja 92, cuarto párrafo, primer renglón, dice: ‘Apoya lo anterior, por las razones que la informan, la tesis de la ...’; se sugiere: ‘Apoya lo anterior, por las razones que la informan, la tesis 2a. LXXI/2002 de la ...’.


"A foja 93, primer párrafo, tercer renglón, dice: ‘... coincide con el texto del artículo 113 de la misma, del rubro y ...’; se sugiere: ‘... coincide con el texto del artículo 113 de la misma, de rubro y ...’.


"A foja 93, primer párrafo, tercer renglón, dice: ‘... coincide con el texto del artículo 113 de la misma, del rubro y ...’; se sugiere: ‘... coincide con el texto del artículo 113 de ésta, de rubro y ...’.


"A foja 95, segundo párrafo, primer renglón, dice: ‘SÉPTIMO. Tesis. Los criterios que deben prevalecer como ...’; se sugiere: ‘SEXTO. Tesis. Los criterios que deben prevalecer como ...’.


"A foja 95, segundo párrafo, se sugiere verificar si los criterios que se transcriben efectivamente uno tiene el carácter jurisprudencial y el otro corresponde a una tesis aislada, ya que las claves de control proporcionadas identifican criterios obligatorios (jurisprudencias).


"A foja 98, primer párrafo, segundo renglón, dice: ‘... sustentados entre el Cuarto y Primer Tribunal Colegiado ambos ...’; se sugiere: ‘... sustentados entre el Cuarto y el Primer Tribunales Colegiados ambos ...’.


"A foja 98, se sugiere verificar el contenido del resolutivo segundo, en atención a que las claves de control de las tesis asignadas corresponden a criterios jurisprudenciales.


"A foja 98, tercer párrafo, primer renglón, dice: ‘TERCERO. Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta ...’; se sugiere: ‘TERCERO. Dése publicidad a la tesis aislada y a la jurisprudencia que se sustentan ...’.


"A foja 98, quinto párrafo, segundo renglón, dice: ‘... mayoría de votos de los Magistrados Alma Rosa Díaz Mora ...’; se sugiere: ‘... mayoría de tres votos de los Magistrados Alma Rosa Díaz Mora ...’."


Asimismo, en las tesis jurisprudencial y aislada relativas, se sugirió que la redacción quedara en los siguientes términos:


"PC.XXII. J/5 A (10a.).

"-De los artículos 19, 22, fracciones I y XIII, 35, 37 y 96, fracción VIII, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, se advierte que el sistema impositivo se rige por el principio de autodeterminación, pues el sujeto pasivo de la obligación tributaria espontánea y voluntariamente, la determina en cantidad líquida y la cumple; principio del que participan las contribuciones que, por disposición legal, deben ser retenidas por un notario público, en tanto que el sujeto pasivo de los tributos es quien eroga los pagos correspondientes, aun cuando sea el notario quien retiene y, directamente, realiza el entero respectivo, como auxiliar del fisco estatal y responsable solidario de la obligación tributaria, en términos del artículo 8 de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro. Ello, porque la responsabilidad solidaria de referencia constituye una obligación accesoria a la principal que ostenta el sujeto pasivo del tributo; de ahí que no debe entenderse que el notario retenedor lo sustituye, sino que el sujeto pasivo continúa como titular de la obligación derivada de la realización del hecho imponible; mientras que en el notario sólo recae la obligación de auxiliar al fisco en la efectividad del entero de los tributos. Así, el recibo de pago de contribuciones que, por disposición legal, debe retener el notario público, atento al principio de autodeterminación, es suficiente para afirmar que el sujeto pasivo del tributo realizó el pago respectivo y, por ende, que desde la fecha que consigna tuvo conocimiento de la aplicación, en su perjuicio, de las leyes tributarias que reclama; circunstancia que provoca que, por regla general, sea eficaz para establecer la fecha de conocimiento del acto de aplicación y por ende, para iniciar el cómputo del plazo para promover el juicio de amparo contra dichas normas; sin que sea necesario que contenga el fundamento del cobro de las contribuciones, debido a que no constituye un acto unilateral a través del cual, la autoridad ejecute, cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, pues simplemente acredita el cumplimiento de un deber impositivo por parte del contribuyente. Entonces, cuando la quejosa exprese que tuvo conocimiento de la aplicación de las normas cuestionadas en una fecha posterior a la consignada en el recibo de pago de contribuciones, le corresponde la carga procesal de acreditar, fehacientemente, la afirmación de que se coloca en un supuesto de excepción, en atención al principio de distribución probatoria, derivado del artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo."


"PC.XXII. ___ A (10a.).

"JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA CUANDO EL QUEJOSO SOSTENGA HABER TENIDO CONOCIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS QUE, POR DISPOSICIÓN LEGAL, DEBE RETENER EL NOTARIO PÚBLICO, EN UNA FECHA POSTERIOR A LA QUE OSTENTA EL RECIBO DE PAGO RESPECTIVO.-Cuando en la demanda de amparo o, en su caso, en la ampliación respectiva, la quejosa sostenga haber conocido el primer acto de aplicación de las normas tributarias reclamadas que, por disposición legal, debe retener el notario público, en una fecha posterior a la que ostenta el recibo de pago correspondiente, resulta indispensable que acredite dicha afirmación, lo que podrá realizar durante el procedimiento de amparo. En ese sentido, cuando existe controversia en cuanto a la fecha de conocimiento del acto de aplicación de las normas tributarias reclamadas, se considera que la extemporaneidad de la demanda no resulta manifiesta e indudable, como lo exige el artículo 113 de la Ley de Amparo para desecharla de plano, por lo que el juzgador debe admitirla, con la finalidad de otorgar oportunidad probatoria a la quejosa en torno al aspecto anotado."


Posteriormente, mediante oficio 295/2015 de once de diciembre de dos mil quince, signado por los Magistrados integrantes del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito (foja 199 ídem), se le comunicó a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se aceptaron todas las sugerencias realizadas en la contradicción de tesis 5/2015.


Luego, por oficio sin número de once de enero de dos mil dieciséis (foja 206 ídem), remitido en vía de alcance al indicado en el párrafo anterior, se le informó a la citada Coordinación que no se aceptaban las propuestas de modificación al texto de la ejecutoria, sino únicamente las realizadas en los criterios emitidos, destacando que uno de ellos tenía el carácter de tesis jurisprudencial, y el otro, de tesis aislada; sin embargo, dichas modificaciones no quedaron reflejadas en las tesis de jurisprudencia y aislada que fueron publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.


En mérito de lo anterior, este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, con fundamento en el último párrafo del artículo 74 de la Ley de Amparo, oficiosamente, considera necesario realizar las modificaciones propuestas a la tesis jurisprudencial y tesis aislada, y por otro lado, efectuar las modificaciones sugeridas en el texto de la ejecutoria por la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -a pesar de que previamente no se habían aceptado-, ya que de la revisión a las mismas se advierte que no cambian las consideraciones esenciales de los criterios aprobados, sino que sólo son errores gramaticales y de puntuación, que en nada varían lo resuelto en dicho asunto.


En apoyo a esto último, se consideran aplicables las tesis del Tribunal Pleno y Segunda Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con datos de localización, rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 94/97

"Página: 6


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.-La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, Tomo VI, página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el Juez debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el Juez o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 4/96. Entre las sustentadas por la anterior Tercera Sala y la actual Segunda Sala. 26 de agosto de 1997. Once votos. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo VII, junio de 1998

"Tesis: 2a. LXXXIII/98

"Página: 145


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LAS DICTADAS AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-Las consideraciones que sirvieron de apoyo al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de mil novecientos noventa y siete, página seis) deben hacerse extensivas, por mayoría de razón, a los casos en que se trate de hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, que se hayan cometido al resolver una contradicción de tesis, puesto que en tal supuesto se trata de un asunto que entraña la afectación a la seguridad jurídica, ocasionada por la existencia de tesis discrepantes, que debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Criterios que no se oponen a las disposiciones de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, sino por lo contrario, ahora se establece expresamente la procedencia de la aclaración de sentencia en el artículo 74, último párrafo, del citado ordenamiento; por lo cual, conforme al artículo sexto transitorio del Decreto por el que se expide esta última, publicado el dos del mes y año citados, se considera que son aplicables en vía de orientación al caso que nos ocupa.


Así las cosas, se estima procedente aclarar la ejecutoria emitida el veintinueve de septiembre de dos mil quince, en la contradicción de tesis 5/2015, entre las sustentadas por los Tribunales Cuarto y Primero, ambos del Vigésimo Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en materias Administrativa y Civil y Tribunal Colegiado en materias Administrativa y Penal, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, respectivamente), para que se incluyan las modificaciones sugeridas al texto de la ejecutoria, como a la tesis de jurisprudencia y tesis aislada que emanaron de ella, para quedar en los siguientes términos:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS: 5/2015


ASUNTO: CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO


MATERIA: ADMINISTRATIVA


MAGISTRADO PONENTE Y DISIDENTE: CARLOS HINOSTROSA ROJAS.


MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: ALMA ROSA DÍAZ MORA.


SECRETARIO PROYECTISTA:

DENNISSE REZA ANAYA.


Querétaro, Querétaro. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, correspondiente a la sesión del día veintinueve de septiembre de dos mil quince.


V I S T O para resolver el expediente 5/2015, relativo a la contradicción de tesis sustentada entre el Cuarto y el Primer Tribunales Colegiados de Circuito, ambos del Vigésimo Segundo Circuito; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.-Antecedentes de la denuncia de la contradicción de tesis. En sesión de veinticinco de junio de dos mil quince, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito, resolvió el recurso de queja administrativo **********, declarándolo fundado y ordenando al Juez de Distrito en su caso, admitir la demanda a trámite.


En esa misma resolución, en el considerado séptimo se denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese tribunal al resolver el referido recurso de queja, en contra del criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de este mismo circuito, al fallar el recurso de revisión **********.


Mediante oficio 7180/2015, la Secretaría de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito, remitió copia certificada de la sentencia dictada en el recurso de queja administrativa 66/2015, con el que se formó la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. La presidencia del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito por acuerdo de seis de julio de dos mil quince, tuvo por recibido el oficio de mérito, ordenó su registro y se admitió a trámite, se solicitó al Primer Tribunal Colegiado de Circuito, copia certificada del amparo en revisión administrativo ********** y, a las presidencias de ambos órganos contendientes, informaran si los criterios sustentados continuaban vigentes.


En proveído de nueve de julio de dos mil quince, en cumplimiento al requerimiento anterior, mediante oficio 33/2015, el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, remitió copia certificada de la sentencia de marras e informó que seguía vigente el criterio ahí sustentado.


Por auto de catorce de julio del año en curso, mediante oficios 7357/2015 y 7359/2015, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito, informó que seguía vigente el criterio sustentado en el recurso de queja de marras.


Asimismo, al estimar que el asunto se encontraba debidamente integrado, con fundamento en los artículos 94, párrafo 7o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216 y 217 de la Ley de Amparo, 41 Quáter 1o., fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 13, fracciones VI y VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó turnar los presentes autos al Magistrado Carlos Hinostrosa Rojas, para el efecto de la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.


El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contrarias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"...


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, solo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde se advierte que los Plenos de Circuito tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente, como es el presente caso.


Además, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil trece, se expidió la nueva Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo artículo 226, fracción III, se reitera la competencia de los Plenos de Circuito para resolver las tesis contradictorias sostenidas entre Tribunales de Circuito, lo que también se establece en los diversos artículos 41 Bis al 41 Quáter 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que fueron agregados en el propio decreto en comento.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


El artículo 227, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis ante los Plenos de Circuito, el procurador general de la República, los mencionados tribunales de circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, el Cuarto Tribunal Colegiado de Vigésimo Segundo Circuito determinó denunciar la posible contradicción de tesis sustentada en el recurso de queja administrativo ********** del índice de ese órgano jurisdiccional y la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, el recurso de revisión administrativo **********; por lo que cabe concluir que la denuncia procede de parte legítima.


TERCERO.-Sentido de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el recurso de queja administrativo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTA.-Análisis del recurso de queja. Los agravios expresados por la recurrente, son sustancialmente fundados, atendiendo a la causa de pedir en ellos contenida.


"Agravios


"I. El recurrente alega que el acto reclamado está indebidamente fundado y motivado, además de violar el principio pro homine, ya que de forma inexhaustiva, imprecisa e incierta el Juez de Distrito determinó que el quejoso tuvo conocimiento de los actos reclamados desde la fecha en que se emitieron los recibos de pago expedidos por la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro.


"No obstante, dice, de los recibos de pago ni de los autos del juicio de amparo indirecto **********, se acredita fehacientemente que el notario público entregara a la quejosa los recibos de pago precisamente en la misma fecha en que estos fueron pagados ante la autoridad correspondiente, que precisaran la aplicación y fundamento legal de los artículos 33 a 35, 57 al 59 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro vigente hasta el diecisiete de julio de dos mil catorce.


"A lo anterior agrega que el primer el acto de aplicación de la norma reclamada es la retención que realiza el notario público, sin que del estudio del anexo se acredite que el quejoso tuvo conocimiento de ellos en las fechas aludidas, por lo que no se puede de manera caprichosa sostener que el peticionario del amparo tuvo conocimiento de la aplicación de los actos en la fecha en que el notario realizó el pago.


"Cita como aplicables las tesis que dicen:


"‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’


"‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 28 BIS, 28 BIS-3, FRACCIÓN III Y 28 BIS-5, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, LO CONSTITUYE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE.’


"‘DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS, EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN.’


"‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMINSIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO LEGIS DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.’


"Los agravios descritos son sustancialmente fundados, pues contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito, los recibos de pago no contienen dato fehaciente del que se desprenda que desde su fecha de emisión la quejosa tuvo conocimiento de la aplicación de las normas reclamadas.


"Efectivamente, los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) y 6o. de la Ley de Amparo,(2) disponen que la acción constitucional únicamente compete a aquella persona que resiente un perjuicio, daño o menoscabo sobre él o sobre su patrimonio. El perjuicio de que se habla debe entenderse como la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley, de un derecho legítimamente tutelado, cuyo desconocimiento o violación otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano de control constitucional.


"Por su parte, el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo,(3) establece que el juicio de amparo contra normas generales será improcedente por consentimiento tácito cuando la demanda de garantías no se promueva dentro del plazo legal; sin que deba entenderse consentida la ley cuando a pesar de que siendo impugnable desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya controvertido el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.


"El anterior artículo recoge el principio de que el perjuicio jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del juicio de amparo contra normas generales, en atención a que si éstas no lesionan la esfera jurídica del gobernado con su sola entrada en vigor, no existirá legitimación para promover el juicio constitucional.


"Luego, el peticionario de garantías debe acreditar en forma fehaciente que la ley le ha sido aplicada y que dicha aplicación vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica, es decir, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos.


"Para ello, el citado artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo, establece las bases de la procedencia del juicio de garantías cuando se impugnan normas de carácter general atendiendo a su propia naturaleza; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas), o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida (heteroaplicativas). Dispone que todos los gobernados cuentan con dos momentos fundamentales para impugnar las leyes, reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, con motivo de su sola vigencia o contra el primer acto de aplicación.


"En el primer caso basta con que el gobernado se ubique en los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal, que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer, provocando la afectación a su esfera jurídica sin ningún acto ulterior de autoridad, para que esté en aptitud de ejercitar la acción constitucional dentro del plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor del precepto que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo.


"En el segundo caso, se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o haga observar los mandatos legales, para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de garantías será de quince días, según la regla establecida en el primer párrafo del citado artículo 17 de la ley de la materia.


"Para la impugnación de las normas generales mediante el juicio de amparo, es necesario acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección de la Justicia Federal, ya sea porque con su entrada en vigor, tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, por la actuación de una autoridad, de terceros que actúan en su auxilio, pero también de los propios particulares si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados por actualizarse sus supuestos.


"Sustenta lo anterior, la tesis de rubro y texto siguientes:

"‘Novena Época

"‘Registro digital: 198200

"‘Instancia: Pleno

"‘Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo VI, julio de 1997

"‘Materias: Constitucional y Común

"‘Tesis: P./J. 55/97

"‘Página: 5


"‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.


"‘Amparo en revisión 2104/91. Corporación Videocinematográfica México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Amparo en revisión 1811/91. Vidriera México, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. Amparo en revisión 1628/88. Vidrio Neutro, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Amparo en revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Amparo en revisión 662/95. Hospital Santa Engracia, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de julio en curso, aprobó, con el número 55/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de mil novecientos noventa y siete.’


"A ese tenor, debe precisarse que cualquiera de los supuestos anteriores -acto de autoridad, del propio particular o de un tercero- es susceptible de considerarse como un acto de aplicación de la norma que posibilita al gobernado a reclamarla mediante el juicio de amparo, siempre que se concreticen efectivamente los supuestos de la ley causándole un perjuicio o menoscabo en su esfera jurídica.


"Se afirma lo anterior, pues ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no cualquier acto de aplicación de una ley posibilita al interesado a promover el juicio constitucional, sino que es necesario que en tal acto de aplicación se concreticen efectivamente los supuestos de la norma causándole un perjuicio o menoscabo en su esfera jurídica. No basta que en el acto reclamado se cite como fundamento la ley reclamada, sino que es necesario que se materialicen en su perjuicio los supuestos contenidos en la ley.


"Sustentan lo expuesto, las tesis que dicen:


"‘Novena Época

"‘Registro digital: 902467

"‘Instancia: Pleno

"‘Tipo de Tesis: Aislada

"‘Fuente: Apéndice 2000

"‘Tomo I, Const., P.R. SCJN

"‘Materia: Constitucional

"‘Tesis: 1794

"‘Página: 1238


"‘LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO.-El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de «instancia de parte agraviada», contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente.


"‘Amparo en revisión 6443/90. Miguel Guerrero Moreno. 21 de septiembre de 1995. Once votos.Ponente: Juventino V. Castro y Castro.Secretario: Roberto Hernández Pérez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 92, Pleno, tesis P. XCVII/95.’


"‘Novena Época

"‘Registro digital: 902462

"‘Instancia: Pleno

"‘Tipo de Tesis: Aislada

"‘Fuente: Apéndice 2000

"‘Tomo I, Const., P.R. SCJN

"‘Materia: Constitucional

"‘Tesis: 1789

"‘Página: 1235


"‘LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PARA QUE SE DEMUESTRE QUE SE APLICARON, NO BASTA QUE SE CITEN LAS NORMAS RECLAMADAS, SINO QUE ES NECESARIO QUE SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN ELLAS.-Aun cuando en una orden de visita o el acta relativa que se reclamen en amparo y que tuvieren por objeto verificar si la negociación de la quejosa cumple con la ley, también impugnada, las autoridades responsables mencionen las disposiciones reclamadas, esa circunstancia no es suficiente para considerar que éstas ya fueron aplicadas, si no existen actos concretos que actualicen lo dispuesto por las normas. En esas condiciones, si no se han actualizado las hipótesis previstas en las disposiciones legales, debido a que la autoridad administrativa no ha utilizado la facultad que le confieren, no puede estimarse que ya existía acto concreto de aplicación. Así las cosas, si las disposiciones legales, fueron reclamadas con motivo de su aplicación, sin haberse demostrado ésta, es claro que la sola existencia de las referidas normas no afecta los intereses jurídicos de la quejosa, por lo que se surte en la especie la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo.


"‘Amparo en revisión 7817/82. Soledad Bernal Espinoza. 4 de octubre de 1982. Mayoría de diecisiete votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Arturo Iturbe Rivas. Amparo en revisión 557/95. Espectáculos y Diversiones Luci, S.A. 11 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 113, Pleno, tesis P. LXVII/96.’


"Así, la aplicación de las normas no deriva de la cita o no en el acto reclamado sino de la materialización de su contenido en perjuicio del gobernado, pues en el caso opuesto, puede suceder que en el acto reclamado no se citen las normas que le sirvan de sustento; sin embargo, si del contenido del propio acto se desprenden indefectiblemente las normas que lo fundamentan, ello es suficiente para considerar al acto como de aplicación de la norma y, por ende, posibilitar al gobernado a reclamarla en el amparo.


"Es decir, lo que verdaderamente importa en el amparo contra leyes, es que se materialicen los supuestos de la norma general en perjuicio del gobernado, pues lo que se pretende es la protección del particular contra la norma que prevé las hipótesis normativas que facultan a la autoridad para actuar en la esfera del particular, con independencia de su cita o no en el acto reclamado, siempre que sea claro y el juzgador no tenga dudas de ese aspecto, ya que en tal supuesto el impetrante deberá acreditar con los medios idóneos que en el acto que reputa reclamado se aplicaron las normas cuya constitucionalidad controvierta.


"Lo expuesto cobra especial relevancia en el amparo contra normas tributarias, en el que el acto de aplicación se hace constar en diversos documentos expedidos por las autoridades fiscales, sus auxiliares o del propio particular, que pueden consistir en oficios en que se niegue o admita determinada prestación u obligación fiscal emitidos con sustento en una norma determinada, constancias de retención de tributos varios, declaraciones provisionales o definitivas, o bien, recibos de pago o entero de tributos.


"De conformidad con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, tales documentos son susceptibles de acreditar el primer acto de aplicación de las leyes fiscales en que se sustenten, siempre que se acredite que en ellos se aplicó expresa o implícitamente las normas cuya constitucionalidad se pretenda reclamar y que generen convicción de que el resultado ahí previsto se sustenta indefectiblemente en aquellas.


"Ello es así, pues existen normas tributarias que si bien prevén una sola contribución, disponen diversos sujetos obligados, diversos hechos imponibles y diversas tasas aplicables a cada uno de éstos, en el que para establecer cuál fue el que se aplicó a determinado caso concreto será necesario acreditar los extremos previstos ahí; es decir, que el particular es uno de los sujetos obligados, que realizó uno o varios de los actos gravados o exentos y que, por ende, la suma a pagar se verificó con sustento en determinada tasa o tarifa.


"En conclusión, si el documento por el que se pretende acreditar el primer acto de aplicación de la norma tributaria contiene los datos necesarios que den certeza sobre el sistema de tributación empleado para obtener el total, este será suficiente para acreditar el interés jurídico del gobernado para reclamar la norma. Por el contrario, si de dicho documento no se desprende con certeza cuál fue el mecanismo de tributación empleado en el caso, en virtud de los diversos supuestos que prevea la norma, deberá determinarse tales extremos con base en los medios de prueba que obren en autos.


"Apoya lo expuesto la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘Novena Época

"‘Registro digital: 191786

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo XI, Mayo de 2000

"‘Materia: Constitucional, Administrativa

"‘Tesis: 2a./J. 43/2000

"‘Página: 112


"‘LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, para acreditar una afectación al interés jurídico del gobernado, que lo legitime para impugnar en el juicio de amparo una disposición de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, resulta necesario que se compruebe, fehacientemente, que a través de dicho acto la respectiva hipótesis normativa se concretó expresa o implícitamente en su perjuicio, lo que no puede derivar de presunciones o de las afirmaciones contenidas en la demanda de garantías o en los diversos escritos presentados durante la tramitación del juicio sino, en todo caso, del contenido del supuesto acto de aplicación. En tal virtud, a través del formato de declaración de pago de uno o varios impuestos, es factible acreditar la aplicación de las disposiciones jurídicas que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se plasma en él, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en el mismo, lo que no acontece si los datos reportados no generan convicción al órgano de control constitucional sobre la norma que sirvió de base al cálculo de un determinado concepto, situación que puede suceder cuando la ley correspondiente establece diversos sistemas y, por ende, diferentes hipótesis o porciones normativas, que regulan disímiles procedimientos para obtener el mismo concepto, por lo que, en tales casos, para acreditar el respectivo acto de aplicación no bastará, por sí solo, el formato de declaración de pago, ya que será necesario el desahogo de la prueba idónea para acreditar el sistema utilizado y, por ende, la norma jurídica efectivamente aplicada.


"‘Amparo en revisión 1843/99. Sanborn Hermanos, S.A. 3 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo en revisión 1157/99. Productos Roche, S.A. de C.V. 31 de marzo del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Amparo en revisión 1265/99. Grupo Minsa, S.A. de C.V. y otra. 31 de marzo del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Amparo en revisión 1720/99. SCI de México, S.A. de C.V. 31 de marzo del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 1844/99. Fianzas Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 31 de marzo del año 2000. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 43/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de abril del año dos mil.’


"En la especie, en lo que interesa la quejosa controvirtió la constitucionalidad de los:


"a) Artículos 33 a 37 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, publicada el trece de noviembre de dos mil dos.


"b) Artículos 57 a 79 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, publicada el trece de noviembre de dos mil dos.


"c) Artículo primero de la Ley de Ingresos del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal de dos mil nueve.


"d) Primer acto de aplicación de dichas normas.


"Los numerales primero citados,(4) establecían el impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado, para caminos y servicios sociales, a cargo de los contribuyentes que realicen cualquier pago por concepto de impuesto o derecho de carácter estatal, sobre una base del 25% del total de lo pagado y se efectuará en el mismo momento en que se realice el pago correspondiente por cuanto al impuesto principal.


"En cuanto a los segundos numerales,(5) éstos consagraban el cobro de derechos por los servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Querétaro.


"El último de los numerales preveía que por concepto de impuesto para el fomento de la educación en el Estado, para caminos y servicios sociales, el Estado percibiría la cantidad aproximada ahí establecida.


"De lo anterior se sigue que el perjuicio de las normas reclamadas no surgía con su sola entrada en vigor, sino que se necesitaba de la generación de los siguientes actos: 1) utilización de los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado; y 2) realizar un pago por concepto de cualquier impuesto o derecho estatal a cargo del particular.


"Ahora bien, si el notario público está obligado a calcular y enterar los impuestos y derechos que se generen con motivo de los actos realizados ante su fe, y atendiendo a que el derecho estatal de trato se generaba por la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de cualquier acto traslativo de dominio de inmuebles, y el impuesto adicional estatal se causaba por cualquier pago hecho por otro impuesto o derecho estatal, se concluye que el fedatario debe retener tanto el derecho registral como la contribución accesoria, por lo que en estos casos el acto de aplicación de los derechos por registros y su adicional estatal, resulta ser precisamente el momento en que el notario público las retiene para enterarlas a la hacienda pública.


"Luego, dicha retención constituye el primer acto de aplicación de las contribuciones aludidas, en perjuicio del particular y, por tanto, a partir de ese momento el gobernado puede válidamente reclamarlo en el juicio de amparo.


"No obstante lo anterior, dicho acto no basta para estimar consentida la norma en caso de que no se haya impugnado dentro de los quince días siguientes al en que el notario recibió los dineros, pues a ese tenor es necesario que, además, se encuentre plenamente demostrado a partir de qué momento el quejoso tuvo pleno conocimiento de dicho acto.


"Así es, el artículo 18 de la Ley de Amparo,(6) establece que los plazos a que se refiere el diverso artículo 17 de la misma ley, se computarán a partir del día siguiente a aquel en que:


"1. Surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame;


"2. El impetrante haya tenido conocimiento de los actos de autoridad o de su ejecución; o,


"3. Se ostente sabedor de los mismos.


"Del contenido del indicado artículo se advierte que en su texto se hacen tres distinciones para el cómputo del término de quince días dentro de los cuales se debe presentar la demanda de amparo; además, los supuestos mencionados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador fue la de establecer que el inicio del cómputo para la promoción del juicio de garantías fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquellos supuestos; no obstante, no por ello debe soslayarse la idoneidad de cada hipótesis y la posición del quejoso respecto del acto reclamado, porque de lo contrario habría bastado con que el legislador señalara que el término empezaría a contar a partir del día siguiente al en que el quejoso se enterara, por cualquier medio, del acto reclamado.


"Esto es, tomando en cuenta la idoneidad de los medios por los cuales los gobernados tienen conocimiento y su posición respecto de los actos reclamados, no deben aplicarse invariablemente, para empezar a contar a partir del día siguiente, cualquiera de las tres hipótesis, pues de lo contrario, si el legislador no hubiera querido hacer tal distinción, se insiste, habría bastado con que señalara que el término empezaría a contar a partir del día siguiente al en que el inconforme se enterara, por cualquier medio, del acto reclamado.


"Así, tratándose del amparo contra leyes que se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación, donde no existen datos de alguna notificación en la cual se informe la aplicación del ordenamiento en cuestión, la demanda de garantías deberá interponerse dentro de los quince días siguientes al en que el quejoso tenga conocimiento de dicho acto o se ostente sabedor del mismo.


"En la inteligencia que el conocimiento del acto reclamado por parte del quejoso para iniciar el cómputo del plazo antes referido, debe acreditarse fehacientemente por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley y no inferirse a base de presunciones, tal como se desprende de la tesis sustentada por la otrora Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:


"‘Quinta Época

"‘Registro digital: 917538

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"‘Fuente: Apéndice 2000

"‘Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"‘Materia: Común

"‘Tesis: 4

"‘Página: 8


"‘ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL, COMO BASE DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO.-El conocimiento del acto reclamado por el quejoso y que sirve de base para el cómputo del término para la interposición del juicio de garantías, debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones.


"‘Quinta Época: Amparo en revisión 2401/37. Sánchez López María de Jesús. 17 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 5548/43. Garza Aldape Rodolfo. 27 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Gabino Fraga. Amparo en revisión 5205/43. Bustamante Ramiro. 11 de mayo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 9506/43. Villarreal Guerra Manuel. 6 de junio de 1944. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 4636/43. Sociedad Cooperativa de Trabajadores de Autotransportes México-Morelia-Guadalajara, S.C.L. 24 de noviembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 6, Segunda Sala, tesis 5.’


"Por tanto, resulta claro que si bien el acto en el que el notario público recibe del comprador del bien el dinero causado por el derecho registral y el adicional ligado a él, debe considerarse como el primer acto de aplicación de las normas que lo sustentan y, por ende, susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito en caso de que no se impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto. No obstante, la condición de ello resulta de que el quejoso tenga pleno conocimiento de la recepción de dicha contribución, bien por así manifestarlo o por existir en el testimonio notarial la descripción pormenorizada de los conceptos respecto de los cuales se efectuó el acto.


"Se ha considerado el acto de la retención y recibo como el momento idóneo y no otro diverso, como el pago de los tributos, en la medida en que el notario público, como auxiliar de la autoridad fiscal, es quien retiene y recibe las cantidades de mérito, y es dicho fedatario el encargado de enterarlo a la autoridad fiscal; luego, resulta claro que el contribuyente -obligado directo- ya no tiene certeza de que se haya llevado o no a cabo el entero respectivo ni cuándo se verificó éste, por lo que no puede atribuírsele al pago la calidad de acto de aplicación de las normas reclamadas en perjuicio del particular pues, se insiste, en este tipo de contribuciones en el que es un tercero el encargado de obtenerlas y enterarlas a la autoridad, el particular ya no participa en la mecánica de tales actos, por lo que no puede, válidamente, decirse que supo de la aplicación de la norma cuando fue otro quien la pagó y a quien se le entregó el recibo.


"Tal conclusión es acorde con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 451/2012, resuelta en sesión de trece de febrero de dos mil trece, en la que sostuvo, en lo medular:


"‘De acuerdo con los criterios citados, la finalidad de que el conocimiento de los actos reclamados conste fehacientemente y no se infiera con base en presunciones, es dar seguridad jurídica a los particulares.


"‘Lo anterior porque el hecho de que pudieran existir indicios y presunciones de los cuales se pudiera derivar que el particular tuvo conocimiento de los actos reclamados en determinada fecha, no es bastante para tener por probada plenamente la circunstancia de que el quejoso tuvo conocimiento de los actos impugnados en su demanda con una anticipación mayor a la de quince días que señala la Ley de Amparo.


"‘En cambio, el hecho de que el particular tenga un conocimiento del acto de manera directa, exacta y completa, le da la posibilidad de que pueda impugnar el acto vía amparo, teniendo todos los elementos necesarios para poder atacar en su integridad los vicios de que considera adolece y así defender sus derechos, de lo contrario, podría darse el caso de que careciera de información para poder hacerlo.


"‘En ese sentido, se concluye que aun cuando para efectos de la procedencia del juicio de amparo, el acto por virtud del cual el notario público retiene los derechos por el Registro Público de la Propiedad constituye el primer acto de aplicación del artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, lo cierto es que para computar el plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo para presentar la demanda de amparo en contra de dicho precepto, no basta con tener por acreditado ese solo hecho, sino que, además, es necesario que se encuentre demostrado fehacientemente que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto de aplicación, es decir, que se pueda deducir, sin lugar a dudas, cuáles fueron el concepto de la retención y el sustento legal de esa actuación.


"‘Dicho en otras palabras, con independencia de que la retención que efectúa el notario público de los derechos previstos en el artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, constituya el primer acto de aplicación de esa disposición para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, dicha retención sólo puede servir de base para computar el plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, cuando se acredite plenamente que el quejoso tuvo total conocimiento del acto de aplicación, es decir, que se pueda deducir sin lugar a dudas cuál fue el concepto de la retención y su fundamento legal.’


"Del anterior criterio derivó la jurisprudencia que dice:

"‘Décima Época

"‘Registro digital: 2003270

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013

"‘Materia: Común

"‘Tesis: 2a./J. 47/2013 (10a.)

"‘Página: 1238


"‘DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN. De los artículos 27, 28, 49, 50 y 182 del Código Fiscal; 12 y 57 del Reglamento de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal y 1o., 2o., 31, fracción VII y 73 de la Ley del Notariado, todos del Estado de Morelos, se desprende que los notarios públicos son auxiliares de la administración pública en la recaudación de los derechos por el Registro Público de la Propiedad, toda vez que pueden retenerlos, hecho lo cual deben enterarlos ante la Secretaría de Hacienda u oficinas autorizadas. En ese sentido, la retención que lleva a cabo el notario público de los derechos previstos en el artículo 77 de la Ley General de Hacienda de la entidad, constituye el primer acto de aplicación de esta disposición para efectos de la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, para que dicha retención sirva de base para computar el plazo de 15 días establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo cuando se impugne el citado precepto, es necesario acreditar que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto de aplicación de la norma, es decir, que se pueda deducir sin lugar a dudas cuál fue el concepto de la retención y su fundamento legal.


"‘Contradicción de tesis 451/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Octavo Circuito. 13 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro. Tesis de jurisprudencia 47/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de marzo de dos mil trece.’


"Igualmente, apoya lo expuesto lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 179/2005-SS, en la que, en esencia, sostuvo:


"‘Del análisis armónico de los numerales antes transcritos, claramente se advierte que los notarios públicos tienen el carácter de auxiliares en la administración pública del Distrito Federal en la recaudación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, cuando la operación de que se trata se hace constar en escritura pública, dado que tienen la obligación de calcularlo y de enterarlo dentro de los quince días siguientes a aquel en que se protocolice el acto de que se trate, excepto cuando se trate de operaciones respecto de las cuales ya se hubiere pagado el impuesto.


"‘En esa tesitura, debe estimarse que la retención que efectúa el notario público del impuesto sobre adquisición de inmuebles en el Distrito Federal, constituye el primer acto de aplicación de los preceptos legales que lo regulan, para efectos de la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, es menester precisar que no basta con tener por acreditado ese solo hecho, para tener por consentida la norma en caso de que no se haya impugnado dentro de los quince días siguientes al en que se verificó la retención de mérito, sino que además, debe encontrarse plenamente demostrado a partir de qué momento el quejoso (adquiriente) tuvo pleno conocimiento de dicho acto.


"‘...


"‘En esa tesitura, es dable concluir que aun cuando para efectos de la procedencia del juicio de amparo, el acto en virtud del cual el notario público retiene el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles en el Distrito Federal, debe estimarse como el primer acto de aplicación de los preceptos legales que lo regulan, lo cierto es que para poder estimarlos consentidos por no impugnarlos dentro de los quince días siguientes al en que se verificó dicho acto, no basta con tener por acreditado ese solo hecho, sino que además, es necesario que se encuentre demostrado fehacientemente, a partir de qué momento el quejoso (adquiriente) tuvo pleno conocimiento del mismo, sin que pueda estimarse que ello acontece, necesariamente, cuando se protocoliza la operación de que se trata, pues no debe soslayarse que no existe disposición legal alguna que imponga al notario público la obligación de retener el impuesto al celebrarse dicho acto y, por ende, válidamente, puede efectuarse en un momento diverso, habida cuenta que en muchas ocasiones, en el recibo que al efecto expide el fedatario público, no se precisa el concepto ni el fundamento legal de dicha retención, en tanto los particulares no tienen la obligación de fundar y de motivar sus actos.’


"Consideraciones que quedaron plasmadas en la jurisprudencia que dice:


"‘Novena Época

"‘Registro digital: 176048

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo XXIII, febrero de 2006

"‘Materia: Administrativa

"‘Tesis: 2a./J. 5/2006

"‘Página: 657


"‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. Conforme a los artículos 134, 142 y 143 del Código Financiero del Distrito Federal, los notarios públicos son auxiliares de la administración tributaria del Distrito Federal en la recaudación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, cuando la operación de que se trate se haga constar en escritura pública, pues tienen la obligación de calcularlo y enterarlo dentro de los 15 días siguientes al en que se protocolice el acto relativo, excepto cuando se trate de operaciones respecto de las cuales ya se hubiere pagado. En esa tesitura, la liquidación del impuesto sobre adquisición de inmuebles que formula el indicado fedatario informada al contribuyente, constituye el primer acto de aplicación de los preceptos legales que lo regulan y, por ende, genera la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no se impugne dentro de los 15 días siguientes a aquel en que el quejoso (adquirente) tuvo conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se precise la liquidación y el sustento legal de dicha actuación, cuestión que necesariamente debe acreditarse por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley.


"‘Contradicción de tesis 179/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 5/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de enero de dos mil seis.’


"Como se puede apreciar, nuestro Alto Tribunal ha reiterado que para que proceda el sobreseimiento por consentimiento tácito de una norma legal, es menester que esté plenamente acreditado el momento a partir del cual el particular tuvo pleno conocimiento de su aplicación, sin que se pueda arribar a esa conclusión con base en presunciones.


"Criterio que se robustece con el diverso dictado por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor literal:


"‘Novena Época

"‘Registro digital: 181549

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo XIX, mayo de 2004

"‘Materia: Administrativa

"‘Tesis: 2a./J. 52/2004

"‘Página: 557


"‘IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma tributaria puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice la hipótesis normativa en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tal norma realice el propio contribuyente al cumplir con la obligación tributaria principal, o bien aquel particular que en auxilio de la administración pública la aplique, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención de una contribución a cargo de un tercero. De conformidad con los artículos 110, 113 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares en la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente, así como de hacer enteros mensuales y realizar el cálculo del impuesto anual a cargo de sus empleados, y que por tal motivo son considerados como responsables solidarios de éstos hasta por el monto del citado tributo, es evidente que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio y, por ende, es susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no la impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención y el sustento legal de tal actuación, cuestión esta última que debe acreditarse fehacientemente.


"‘Contradicción de tesis 179/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 52/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.’


"En el caso, al atender la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito sostuvo que el primer acto de aplicación de los artículos 33 a 35 y 57 al 59 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, así como primero de la Ley de Ingresos del Estado de Querétaro, era el momento en que se emitían los recibos de pagos por tales tributos, ya que de éstos se advertían la fecha de pago, el nombre del quejoso y los conceptos retenidos.


"Añadió que ello constituía una presunción iuris tantum que admitía prueba en contrario por parte del quejoso, lo cual no hizo, por lo que si el peticionario del amparo tuvo conocimiento de la aplicación de las normas desde el momento de la emisión de los recibos, resulta inconcuso que para la fecha de la presentación de la demanda -once de mayo de dos mil quince-, era inconcuso que ésta resultaba extemporánea.


"Determinación la anterior que resulta ilegal, pues contrario a lo que sostuvo el juzgador, los aludidos recibos de pago no pueden servir como documentos idóneos para comenzar a contar el cómputo para la presentación de la demanda de amparo.


"Ello pues, como se precisó anteriormente, en tratándose del derecho registral y en este particular caso del adicional ligado a él, la retención que realiza el notario público que legalizó la operación constituye el primer acto de aplicación de tales contribuciones y, por ende, la escritura pública resulta ser el documento idóneo que acredite tal extremo, siempre que en ella o en documento posterior se haga saber al contribuyente el motivo de la retención y su fundamento legal y así tener certeza de que éste tuvo conocimiento directo, real y completo de dicha aplicación, a fin de que esté en posibilidad de combatirlas en amparo, si es su deseo.


"Además, porque para que un acto posterior pueda servir de base para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo, es necesario que se encuentre plenamente acreditado que el contribuyente tuvo conocimiento del motivo de la retención y su fundamento legal, requisitos que nuestro Alto Tribunal ha exigido que consten en el acto idóneo -retención-, por lo que tales cualidades deben hacerse extensivas a cualquier otro acto al que se le pretenda atribuir conocimiento por parte del particular.


"Luego, los recibos de pago a los que aludió el juzgador de amparo no son documentos idóneos que acrediten ese extremo, pues al margen de que no contienen el fundamento legal ni el motivo de la retención, además que existen en autos constancias de las que se desprende que el notario retuvo y recibió los impuestos y derechos causados, por lo que debe concluirse que fue éste -y no el quejoso- quien los entregó a la autoridad fiscal, por lo que no se le pueden atribuir al peticionario del amparo el conocimiento de un acto que llevó a cabo un tercero y del cual no tuvo conocimiento de la fecha en que se realizó.


"Para que se actualizara la causa de improcedencia por consentimiento tácito del acto de aplicación, era menester que estuviera plenamente acreditado que el impetrante conoció de dicha aplicación y se conformó con sus efectos; es decir, no puede llegarse a dicha conclusión con base en presunciones, como lo hizo el Juez de Distrito.


"Máxime, porque nuestro Alto Tribunal ya concluyó que para tener certeza de que el particular conoció de la aplicación de las normas cuya constitucional reclama en el amparo, es necesario que en el documento conste el motivo y el fundamento legal de la retención; es decir, no consideró suficiente con que el documento se desprendieran la fecha de pago, el nombre del contribuyente y los conceptos del pago, por lo que hecho de que los recibos de pago de trato contengan o no esos tópicos, resulta irrelevante, pues lo verdaderamente importante era que en ellos constara el motivo y el fundamento legal de la retención.


"Por ello, en la especie, aun y cuando en los recibos de mérito consten los conceptos por los cuales se verificó el cobro respectivo y el nombre del contribuyente, lo que pudiera dar certeza de las normas que fueron aplicadas; dicho aspecto es insuficiente para concluir que la hoy recurrente consintió la norma si dichos recibos no contienen dato alguno del que se desprenda, válidamente, que le fue entregado o notificado la recepción aludida, precisando el fundamento en que se apoyó el cobro, para que estuviera en condiciones de conocerlo y defenderse de su aplicación.


"Además, no es desconocido para este tribunal que en el Estado existen diversidad de normas que regulan el pago de diversos impuestos y derechos, cuyas hipótesis de causación varían según el municipio de que se trate y la fecha de su cumplimiento; lo que torna mayormente necesario que en el documento que se dice dio lugar al acto de aplicación, se especifique el fundamento aplicado, pues sería desmedido considerar que el gobernado pueda fácilmente conocerlo.


"Por ende, apoyar el criterio del juzgador de amparo de considerar que existe una presunción iuris tantum en el sentido de que en la fecha del recibo, el quejoso conoció de la aplicación de las normas, sería apoyar una causa de improcedencia en una presunción, lo que en reiteradas ocasiones los tribunales de la Federación han sostenido que resulta contrario a derecho e impide de forma injustificada el acceso al juicio de amparo. De ahí lo fundado del agravio en estudio.


"Sirven de apoyo a lo anterior los criterios emitidos por nuestro Máximo Tribunal, que dicen:


"‘Novena Época

"‘Registro digital: 165538

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Tipo de Tesis: Aislada

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo XXXI, enero de 2010

"‘Materia: Común

"‘Tesis: 2a. CLVII/2009

"‘Página: 324


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben interpretarse de manera estricta, de manera que la salvaguarda de la Constitución y de las garantías individuales a través de dicho proceso sea efectiva, de lo cual deriva que ante distintas posibles interpretaciones de las fracciones que componen el artículo 73 de la Ley de Amparo, el juez debe acoger únicamente aquella que se haya acreditado fehacientemente, evitando dejar, con base en presunciones, en estado de indefensión al promovente, lo que es acorde al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, que condicionan la actuación de todos los poderes públicos, incluido el Juez de amparo.


"‘Amparo en revisión 104/2008. Germán Gabriel Alejandro López Brun. 28 de octubre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Paula María García Villegas y Fernando Silva García.’


"‘Séptima Época

"‘Registro digital: 238327

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volumen 84, Tercera Parte

"‘Materia: Común

"‘Tesis:

"‘Página: 35


"‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones.


"‘Sexta Época, Tercera Parte: Volumen V, página 148. Amparo en revisión 4827/57. El Pino, S.A. y Resinera de Morelia, S.A. (acumulados). 6 de noviembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Séptima Época, Tercera Parte: Volumen 40, página 29. Amparo en revisión 3202/71. Elías Medina Fierro y otros. 19 de abril de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro. Volumen 64, página 27. Amparo en revisión 4224/73. José Guzmán Pérez. 29 de abril de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro. Volumen 65, página 17. Amparo en revisión 5032/73. Daniel Bonilla Huerta. 8 de mayo de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro. Volumen 80, página 38. Amparo en revisión 4680/74. Rubén Andalco Duen y otros. 7 de agosto de 1975. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Secretario: Fernando Lanz Cárdenas.’


"En las relatadas condiciones, ante lo fundado del agravio en estudio, se impone revocar el auto recurrido y ordenar al actual Juez Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro que, de no advertir motivo para formular una prevención a la quejosa, admita la demanda de amparo respectiva.


"Sirve de apoyo a lo anterior el criterio que dice:


"‘Décima Época

"‘Registro digital: 2007069

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Libro 9, Tomo II, agosto de 2014,

"‘Materia: Común

"‘Tesis: 2a./J. 73/2014 (10a.)

"‘Página: 901


"‘RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde.


"‘Contradicción de tesis 64/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo y Tercero en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito y el Primero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 28 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver la queja 132/2013, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver la queja 5/2014, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la queja 45/2013 y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver la queja 45/2013. Tesis de jurisprudencia 73/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de junio de dos mil catorce.


"‘Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2014 a las 08:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.’"


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión administrativo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO.-Estudio. Los agravios planteados por la autoridad recurrente son parcialmente fundados y suficientes para revocar el fallo impugnado y sobreseer en el juicio de amparo.


"En efecto, contrario a lo que sostuvo el a quo, la presentación de la demanda de amparo fue extemporánea ante lo cual se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, que conduce al sobreseimiento en el juicio.


"El Juez de Distrito consideró que el plazo de quince días para acudir al amparo, inició a partir del dieciséis de junio de dos mil catorce, por así haberlo manifestado la quejosa en su demanda de amparo, pues el Notario nunca le hizo del conocimiento sobre dichos pagos, ya que en su testimonio notarial sólo describe que se ha liquidado el Impuesto Sobre Traslado de Dominio, sin estipular el fundamento legal y las motivaciones por las cuales pagó dichos impuestos y derechos.


"Luego, al no obrar prueba que demuestre lo contrario, el a quo tuvo como fecha de conocimiento de los actos reclamados la fecha referida por la quejosa en su demanda de amparo.


"Pues bien, se considera incorrecto el criterio del a quo, dado que la fecha de los recibos de pago constituye una presunción iuris tantum que en todo caso correspondía desvirtuar a la parte quejosa, por ende, al no encontrarse desvirtuada dicha presunción en el juicio de amparo que nos ocupa, resulta desacertado el criterio del Juez, dado que el plazo para la interposición de la demanda de amparo indirecto debió computarse un día después de la fecha de emisión del comprobante de pago número **********, expedido por la presidencia municipal de Corregidora, Querétaro, así como de la data de los recibos con número de operación **********, ********** y **********, emitidos por la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Querétaro, los cuales tuvieron lugar el quince de agosto de dos mil doce (impuesto por traslado de dominio) y el tres de septiembre de dos mil doce (pago derivado de los derechos por los servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, por la inscripción de una compraventa de inmuebles y la inscripción de dos garantías reales sobre inmuebles), respectivamente.


"En efecto, los recibos de pago que constituyen el primer acto de aplicación, sirven de base para computar el término de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, en tanto que de su contenido se obtiene la fecha de pago, el nombre de la quejosa, así como los conceptos de los importes retenidos; circunstancias que denotan que la quejosa tuvo conocimiento del acto de manera directa, exacta y completa.


"Lo anterior tiene sustento, en la tesis de jurisprudencia 153/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.’(7)


"Con lo expuesto no se transgrede el principio de buena fe que impera en el juicio de amparo, pues ésta permite que se presuma cierto lo expuesto, pero como toda presunción iuris tantum admite prueba en contrario; luego, los recibos de pago hacen prueba de su contenido, mientras que los hechos narrados por la quejosa en torno a la manera en que tuvo conocimiento del acto reclamado, contienen afirmaciones que merecen ser acreditadas, en tanto que no necesariamente implican que sean tomadas como ciertas, ya que deben ser sometidas a un análisis de ponderación en cuanto a su veracidad.


"Luego, en razón de que la quejosa no aportó prueba tendente a acreditar sus afirmaciones en torno a que tuvo conocimiento del acto de aplicación el dieciséis de junio de dos mil catorce, en el sentido de que en esa fecha acudió ante el licenciado **********, quien le informó de manera detallada los impuestos que enteró con motivo de la adquisición del inmueble a que se refiere el instrumento notarial **********, no son suficientes para acreditar el momento en que haya tenido conocimiento del acto reclamado.


"Esto es así, pues era necesario acreditar la fecha en que el notario le entregó tanto la escritura pública, como los comprobantes de pago, para así desvirtuar la fecha de emisión de los recibos.


"En efecto, la quejosa en todo caso debió acreditar dicha circunstancia, pues a partir de esa entrega se puede estimar que estuvo en posibilidad de acudir ante un profesional del derecho para combatir en amparo el pago de los impuestos reclamados, y no como lo pretende, esto es, a partir de la fecha en que acudió a recibir dicha asesoría legal, de ahí que, su señalamiento carece de sustento para tomarse como base para realizar el cómputo del término legal de quince días para instar el juicio de amparo.


"Además, cabe precisar que en el informe que rindió el notario público titular de la notaría número 7 de esta demarcación notarial, que obra a fojas 140 y 141 del expediente de origen, aclaró que del contenido de sus archivos electrónicos, se apreciaba que el primer testimonio de la escritura que generó el pago de los impuestos combatidos se expidió el veintiuno de agosto de dos mil doce y se entregó a la actora el nueve de octubre del mismo año, es decir, con una diferencia de más de un año atrás en la que refiere la quejosa conoció el acto reclamado.


"Hecho que se corrobora con la certificación contenida en el propio instrumento notarial de mérito que obra a fojas 142 a 148 del expediente de origen, en la que se precisa en últimas líneas que el día veintiuno de agosto de dos mil doce, en 7 fojas, se expidió para **********, el primer testimonio de la misma.


"Circunstancias fácticas que la quejosa no expone en su escrito de demanda, lo cual debió de precisar como antecedente, con la finalidad de que acreditara cómo fue que el conocimiento detallado de los actos reclamados acontecieron con posterioridad, esto es, después de más de un año.


"Por ende, el Juez de Distrito debió decretar la improcedencia del juicio de amparo por consentimiento tácito, ya que en todo caso, a la quejosa le correspondía la carga procesal de acreditar su afirmación.


"En esa tesitura, se colige que si el comprobante de pago número **********, expedido por la presidencia municipal de Corregidora, Querétaro; así como los recibos con número de operación **********, ********** y **********, emitidos por la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Querétaro, tuvieron lugar el quince de agosto de dos mil doce (impuesto por traslado de dominio) y el tres de septiembre de dos mil doce (pago derivado de los derechos por los servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, por la inscripción de una compraventa de inmuebles y la inscripción de dos garantías reales sobre inmuebles), respectivamente, reflejan los actos de aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, resulta inconcuso que la quejosa tuvo conocimiento de éstos en esas fechas.


"Por lo que, en el caso concreto, debe computarse el plazo para la presentación de la demanda de amparo, desde el día siguiente hábil en que la quejosa tuvo conocimiento de los actos reclamados, esto es, a partir del quince de agosto de dos mil doce y tres de septiembre de dos mil doce.


"Por tanto, contrariamente a lo que adujo el Juez Federal, el plazo para la presentación de la demanda de amparo, respecto del impuesto sobre traslado de dominio, transcurrió del dieciséis de agosto al cinco de septiembre de dos mil doce, debiéndose descontar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de agosto, uno y dos de septiembre del dos mil doce, por ser inhábiles, de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Y, respecto del pago de derechos registrales, transcurrió del cuatro al veinticuatro de septiembre de dos mil doce, debiéndose descontar los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de septiembre del dos mil doce, por ser inhábiles, de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Consecuentemente, al tomarse en consideración que la demanda de amparo se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Querétaro, el diecinueve de junio de dos mil catorce, es claro, que su presentación fue extemporánea, puesto que se hizo fuera del plazo de quince días que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo.


"En tales condiciones, como lo sostiene la recurrente, es claro que el acto reclamado debe tenerse como tácitamente consentido, al no haberse promovido el juicio de amparo dentro del plazo que señala el propio ordenamiento legal, de conformidad con el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo; motivo por el cual se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con las fracciones XII y XIV, segundo párrafo, del propio numeral y con los diversos 17 y 18, todos del mismo ordenamiento legal; y, se decreta el sobreseimiento en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 63, fracción V, del ordenamiento legal invocado.


"En mérito de lo anterior, ante lo fundado del agravio, procede revocar la sentencia impugnada."


CUARTO.-Existencia de contradicción de tesis. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, que a fin de decidir si existe contradicción de tesis, es necesario analizar si los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes. Ello, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Lo anterior se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De la jurisprudencia transcrita, se advierte que para que exista contradicción de tesis es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, es decir, que exista discrepancia entre ellos, los cuales pueden derivar de asuntos diferentes en sus cuestiones fácticas, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, por lo que debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


Asimismo, en términos de la citada jurisprudencia, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los elementos siguientes:


a) Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, aunque éstos no sean exactamente iguales.


Ahora bien, de las consideraciones que sustentan el sentido de la ejecutoria dictada el veinticinco de junio de dos mil quince, en el recurso de queja administrativa **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado de este circuito, se desprende que ese tribunal de circuito consideró que el recibo en el que conste el entero del impuesto para el fomento a la Educación Pública en el Estado, para Caminos y Servicios Sociales, así como el derecho de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, con motivo de la emisión de instrumentos notariales, no constituye documento idóneo para establecer la fecha de conocimiento del acto de aplicación de las normas tributarias atinentes a dichas contribuciones y, por ende, tampoco para comenzar a contar el plazo para la presentación de la demanda, debido a las consideraciones siguientes:


1) Tratándose del derecho registral y, en el particular, del adicional ligado a él, la retención que realiza el notario público que legalizó la operación constituye el primer acto de aplicación de tales contribuciones.


2) La escritura pública resulta ser el documento idóneo que acredita el primer acto de aplicación de las contribuciones en cuestión, siempre que en ella o en documento posterior se haga saber al contribuyente el motivo de la retención y su fundamento legal, a efecto de otorgar certeza en cuanto al conocimiento directo, real y completo de dicha aplicación por parte del contribuyente, para que se encuentre en posibilidad de combatirlas en amparo.


3) Para que un acto posterior pueda servir como base para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo, es necesario que se encuentre plenamente acreditado que el contribuyente tuvo conocimiento del motivo de la retención (sic) y su fundamento legal, requisitos que nuestro Alto Tribunal ha exigido para el acto de la retención.


4) Tales cualidades deben hacerse extensivas a cualquier otro acto al que se le pretenda atribuir conocimiento por parte del particular.


5) Los recibos de pago de contribuciones derivadas de instrumentos notariales, no son documentos idóneos que acrediten el conocimiento pleno de la aplicación de los preceptos que contemplan los citados tributos, pues al margen de que no contienen el fundamento legal, ni el motivo de la retención (sic), el notario y no el quejoso, es quien entera a la autoridad fiscal los impuestos y derechos causados.


6) No se le puede atribuir al peticionario del amparo el conocimiento de un acto que llevó a cabo un tercero y del cual no tuvo conocimiento de la fecha en que se realizó.


7) En las contribuciones derivadas de la expedición de instrumentos notariales, el notario es quien se encarga de obtenerlas y enterarlas a la autoridad fiscal, por lo que el particular ya no participa en la mecánica de tales actos, por lo que no puede, válidamente, decirse que supo de la aplicación de la norma, cuando fue otro quien la pagó y a quien se le entregó el recibo correspondiente.


8) Para que se actualice la causa de improcedencia por consentimiento tácito del acto de aplicación, es menester que se encuentre, plenamente, acreditado que el impetrante conoció de dicha aplicación y se conformó con sus efectos.


9) El conocimiento de la aplicación de las normas cuestionadas no puede inferirse con base en presunciones.


10) Nuestro Alto Tribunal ya concluyó que para tener certeza de que el particular conoció de la aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad reclama en el amparo, es necesario que en el documento conste el motivo y el fundamento legal de la retención (sic).


11) Dicho Tribunal Supremo no consideró suficiente que el recibo de pago ostentara la fecha de pago, el nombre del contribuyente y los conceptos del pago, ya que lo verdaderamente importante es que en ellos conste el motivo y el fundamento legal de la retención (sic).


12) Aun y cuando en el recibo de pago consten los conceptos por los cuales se verificó el cobro respectivo y el nombre del contribuyente, ello es insuficiente para concluir que el quejoso consintió la norma, ya que no contiene dato alguno del que se desprenda, válidamente, que le fue entregado, precisando el fundamento en que se apoyó el cobro, para que estuviera en condiciones de conocerlo y defenderse de su aplicación.


13) Máxime que en el Estado existen diversidad de normas que regulan el pago de diversos impuestos y derechos, cuyas hipótesis de causación varían según el municipio de que se trate y la fecha de su cumplimiento; circunstancia que torna, mayormente, necesario que en el documento que dé lugar al acto de aplicación, se especifique el fundamento aplicado, pues sería desmedido considerar que el gobernado pueda fácilmente conocerlo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo **********, en sesión de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, determinó que el recibo en el que conste el entero del impuesto sobre traslado de dominio y el impuesto adicional para la educación y obras públicas municipales, con motivo de la emisión de instrumentos notariales, es eficaz para establecer la fecha de conocimiento del acto de aplicación de las normas tributarias atinentes a dichas contribuciones y, por ende, para iniciar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, por lo que corresponde a la parte quejosa acreditar la fecha de conocimiento posterior que aduzca, en su caso, por las razones siguientes:


1) El plazo para la interposición de la demanda de amparo indirecto debe computarse un día después de la fecha de emisión del comprobante de pago de contribuciones derivadas de la expedición de instrumentos notariales.


2) Los recibos de pago que constituyen el primer acto de aplicación de las normas tributarias y sirven de base para computar el término para la promoción del juicio de amparo, en tanto que de su contenido se obtiene la fecha de pago, el nombre del contribuyente, así como los conceptos de los importes retenidos, todo lo cual denota que el quejoso tuvo conocimiento del acto de manera directa, exacta y completa.


3) Lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 367, Tomo XXVI, agosto de 2007, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO."


4) La determinación adoptada no transgrede el principio de buena fe que impera en el juicio de amparo, pues ésta permite que se presuma cierto lo expuesto, pero como toda presunción iuris tantum admite prueba en contrario.


5) Los recibos de pago hacen prueba de su contenido, mientras que los hechos narrados por la quejosa en torno a la manera en que tuvo conocimiento del acto reclamado, contienen afirmaciones que merecen ser acreditadas, en tanto que no necesariamente implican que sean tomadas como ciertas, ya que deben ser sometidas a un análisis de ponderación en cuanto a su veracidad.


6) Si el quejoso no aporta prueba tendente a acreditar sus afirmaciones en torno a que tuvo conocimiento del acto de aplicación en una fecha posterior a la que ostenta el recibo de pago, por haberle informado un profesional del derecho, hasta entonces, los impuestos que enteró con motivo de la adquisición del inmueble a que se refiere el instrumento notarial, entonces éstas no son suficientes para acreditar el momento en que tuvo conocimiento del acto reclamado.


7) Es necesario acreditar la fecha en que el notario entregó al quejoso tanto la escritura pública, como los comprobantes de pago, para desvirtuar la fecha de emisión de los recibos.


8) Corresponde al quejoso acreditar la fecha en que se llevó a cabo la entrega de la escritura y de los comprobantes de pago, para poder estimar que, a partir de ese momento, estuvo en posibilidad de combatir en amparo el pago de los impuestos reclamados.


9) No puede tenerse como fecha de inicio del plazo aquélla en que el quejoso acuda a recibir asesoría legal, pues ello carece de sustento para tomarse como base para realizar el cómputo del plazo para instar el juicio de amparo.


10) Del informe que rindió el notario público, se advierte que el primer testimonio de la escritura que generó el pago de los impuestos combatidos se entregó a la quejosa con una diferencia de más de un año atrás en la data en que refiere la quejosa tuvo conocimiento de la aplicación de las normas.


11) Corresponde a la parte quejosa exponer en su escrito de demanda, las circunstancias que evidenciaran cómo fue que el conocimiento detallado de los actos reclamados acontecieron después de más de un año que el notario le entregó los recibos correspondientes.


12) A la parte quejosa le compete la carga procesal de acreditar su afirmación en cuanto a la fecha de conocimiento de la aplicación, en su perjuicio, de las normas cuestionadas.


13) Si el comprobante de pago refleja los actos de aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, resulta inconcuso que la parte quejosa tuvo conocimiento de ésta en las fechas que ostentan dichos documentos.


14) Debe computarse el plazo para la presentación de la demanda de amparo, desde el día siguiente hábil a aquel en que se expidieron los recibos de pago de las contribuciones de que se trata.


15) Las normas cuestionadas deben tenerse como tácitamente consentidas, al no promoverse el juicio de amparo dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que aparecen expedidos los recibos de pago, de conformidad con el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.


Sobre tales premisas, debe decirse que existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos de este circuito.


Lo anterior, en razón de que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito, consideró que el recibo en el que conste el entero del Impuesto para el fomento a la Educación Pública en el Estado, para Caminos y Servicios Sociales, así como el derecho de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, con motivo de la emisión de instrumentos notariales, no constituye documento idóneo para establecer la fecha de conocimiento del acto de aplicación de las normas tributarias atinentes a dichas contribuciones y, por ende, tampoco para comenzar a contar el plazo para la presentación de la demanda; por lo que es factible atender a la fecha en la que la parte quejosa se ostente sabedora de la aplicación, en su perjuicio, de las citadas normas.


En tanto que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que el recibo en el que conste el entero del Impuesto sobre traslado de dominio y el impuesto adicional para la educación y obras públicas municipales, con motivo de la emisión de instrumentos notariales, es eficaz para establecer la fecha de conocimiento del acto de aplicación de las normas tributarias atinentes a dichas contribuciones y, por ende, para iniciar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, por lo que corresponde a la parte quejosa acreditar la fecha de conocimiento posterior que aduzca, en su caso.


En ese tenor, el tema de la contradicción de tesis radica en determinar si, tratándose de contribuciones derivadas de la emisión de instrumentos notariales, cuya retención, determinación y entero corren a cargo del propio fedatario público, como auxiliar de la autoridad fiscal, el recibo de pago expedido por la autoridad fiscal es eficaz para iniciar el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo indirecto, o si debe atenderse a la fecha posterior en que la parte quejosa se ostenta sabedora de la aplicación de las normas tributarias reclamadas.


No constituye obstáculo a lo anterior, el hecho de que la litis del juicio de amparo tramitado ante el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito hubiese tratado sobre el pago del derecho por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y del impuesto accesorio para el fomento de la Educación en el Estado, para Caminos y Servicios Sociales; mientras que la dilucidada ante el Primer Tribunal Colegiado de Circuito versara sobre el entero del impuesto sobre traslado de dominio y del impuesto adicional para la educación y obras públicas municipales; habida cuenta que lo trascendente, en el particular, es la eficacia demostrativa para iniciar el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo biinstancial, que otorgó cada uno de los órganos contendientes al recibo de pago de contribuciones, cualesquiera que éstas sean, cuando derivan de la expedición de instrumentos notariales, en las que el notario lleva a cabo la retención, determinación y entero, como auxiliar de la autoridad fiscal -estatal o municipal-, frente a la fecha en que la parte quejosa se ostenta sabedora de la aplicación de las normas tributarias cuestionadas.


QUINTO.-De conformidad con los artículos 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, este Pleno de Circuito determina que debe prevaler con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustentará en esta ejecutoria.


En la especie, como ya se especificó, el motivo de disenso reside en dilucidar si, tratándose de contribuciones derivadas de la expedición de instrumentos notariales, el recibo de pago correspondiente es eficaz para empezar a contar el plazo para la promoción del juicio de amparo indirecto, no obstante que sea el notario quien, en este tipo de casos, lleve a cabo la retención, determinación y entero de las mismas, como auxiliar de la autoridad fiscal, ya sea estatal o municipal.


Para mejor entendimiento de la solución que habrá de adoptarse en la presente ejecutoria, es menester tener en consideración el artículo 32 del Código Fiscal del Estado de Querétaro:


"Artículo 32. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en el que ocurran.


"Dichas contribuciones se determinarán y liquidarán de acuerdo a lo previsto en las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.


"Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación." (subrayado añadido).


Del precepto reproducido se obtiene que el sistema fiscal contributivo del Estado de Querétaro se rige por el principio autodeterminativo, ya que la operación de liquidación de los tributos, normalmente, se lleva a cabo por el propio contribuyente; en tanto que la ley fiscal, partiendo de un principio de buena fe, le permite declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias. No obstante, excepcionalmente, la ley dispone que dicho cálculo sea efectuado por la autoridad hacendaria.


Es decir, la interpretación del dispositivo reproducido, que se ubica en el mismo nivel de jerarquía que la Ley Hacienda del Estado de Querétaro y la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, que fueron materia del examen efectuado por ambos tribunales contendientes, arroja que el principio autodeclarativo delimita una forma de realizar el cumplimiento de una obligación tributaria.


Así, la autoliquidación es una forma de colaboración con la administración tributaria que no supone un acto administrativo, sino una simple declaración tributaria en la que el propio sujeto pasivo practica también la liquidación tributaria consecuente; es decir, la autoliquidación es una declaración-liquidación practicada y presentada por el propio sujeto pasivo.


En la práctica, a esta forma de enterar el tributo a cargo del contribuyente, también se le ha denominado autodeterminación, que es un procedimiento que el propio contribuyente realiza con la determinación de sus impuestos y para efectuar el entero respectivo; el cual se basa en el principio de la buena fe del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, quien cumple, espontáneamente y en tiempo, con sus obligaciones formales y sustantivas en materia fiscal.


Es dable citar, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 1a./J. 11/2012 (10a.) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 478, que es del tenor siguiente:


"OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE. El citado precepto dispone que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Consecuentemente, en el causante recae la responsabilidad de determinar en cantidad líquida las contribuciones a enterar, mediante la realización de las operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley hacendaria. Dicha autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual le permite declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias. Ahora bien, la correcta interpretación del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación pone de relieve que la referida autodeterminación no constituye un reflejo de algún principio constitucional, esto es, no se trata de un derecho a favor del contribuyente, sino que es una modalidad relativa al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, cuya atención se supervisa por la autoridad fiscal, tal como lo acredita la existencia de las facultades de comprobación en materia tributaria." (subrayado añadido).


La tesis reproducida se considera aplicable en el particular, en tanto que el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, materia de interpretación, coincide en cuanto al principio autodeterminativo de las contribuciones, con el 32 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, a que se hace referencia en esta ejecutoria, según lo evidencia el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Recapitulando, la autoliquidación de los tributos realizada por los contribuyentes, implica determinar motu proprio, en cantidad líquida las contribuciones a su cargo, mediante la realización de las operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las fórmulas tributarias establecidas en la ley hacendaria, con el correspondiente deber de enterar al fisco las cantidades que resulten.


Es decir, constituye el producto de la voluntad del gobernado, mediante el cumplimiento espontáneo y en tiempo de sus obligaciones formales y sustantivas en materia fiscal.


Se trata, pues, de una forma de colaboración con la administración tributaria que no supone un acto de autoridad de por medio, porque esta modalidad respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, está sujeta a ser supervisada por la autoridad fiscal mediante el ejercicio de sus facultades de revisión y comprobación en materia tributaria; de manera que, en el momento de la autoliquidación, la autoridad no externa su voluntad ante el actuar del particular, pues su actuación, en su caso, será posterior.


En tal virtud, la autoliquidación no obedece a una orden o requerimiento expreso de la autoridad encargada de recaudar los tributos, sino más bien, atiende al cumplimiento voluntario y espontáneo de una obligación establecida en la ley.


Ahora bien, tratándose de contribuciones derivadas de la expedición de instrumentos notariales, como lo son el impuesto sobre traslado de dominio y el derecho por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con motivo de esa transferencia de dominio, también rige el citado principio de autodeterminación, en tanto que el sujeto pasivo de los tributos es quien eroga de forma voluntaria y espontánea los pagos correspondientes, aun cuando sea el notario quien, materialmente, realiza el entero respectivo.


Para mayor claridad, es menester remitirnos al artículo 8 de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro:


"Artículo 8. Los Notarios son auxiliares del fisco del Estado, para la liquidación y cobro de los impuestos y derechos que se generen con motivo de los actos que ante ellos se otorguen y serán obligados solidarios de su pago, en los términos que señalen las leyes respectivas, siempre que hayan sido expensados previamente.


"Los encargados de los archivos oficiales, están obligados a mostrar a los Notarios los documentos que obren en ellos cuando éstos lo requieran en el ejercicio de sus funciones, siempre que no exista impedimento legal para ello." (énfasis añadido).


Del precepto reproducido se obtiene que el notario público tiene la obligación de retener y enterar ante la autoridad hacendaria las contribuciones que se generen con motivo de la expedición de instrumentos notariales, tales como el impuesto sobre traslado de dominio y los derechos por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, ya que actúa como un particular en auxilio del fisco estatal; es decir, como un intermediario en el pago de los tributos.


Relacionado con lo anterior, es importante indicar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1607/2009, en sesión de ocho de febrero de dos mil once, determinó que es válida la posibilidad de que los particulares funjan como auxiliares de la administración pública a fin de recaudar las contribuciones que señala la ley.


Asimismo, sostuvo que la obligación de retener un impuesto y posteriormente enterarlo a las oficinas hacendarias respectivas, son deberes impuestos a terceros que corresponden a la facultad que el fisco tiene para mayor control de los impuestos, con la finalidad de hacer rápida y efectiva su recaudación; la cual se encuentra implícita en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al conceder atribuciones a la autoridad para establecer contribuciones, no consigna una relación jurídica simple en la que el contribuyente tenga sólo la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho correlativo de recaudarlo, sino que de ese precepto se deriva un complejo de derechos, obligaciones y atribuciones, que forman el contenido del derecho tributario, y entre éstas se halla la de imponer medidas eficaces para la recaudación del tributo mediante el señalamiento de obligaciones a terceros; esta actividad puede catalogarse como una cooperación de los particulares en la realización de los fines del Estado.


Además, explicó que en el sistema jurídico mexicano, ese Tribunal Supremo ha convalidado diversas legislaciones en las que están presentes ese tipo de intervenciones que desempeñan particulares dentro de la determinación y recaudación de los impuestos, como es el caso de los notarios públicos que tienen la obligación de calcular y vigilar el pago de impuestos por las personas que solicitan su intervención; caso en el que los notarios, como particulares y auxiliares del fisco, también tienen el carácter de responsables solidarios cuando no retienen los impuestos que deben, o no se cercioran de que se cumplan los requisitos que determinan las leyes fiscales.


Entonces, en otras palabras, el sujeto retenedor debe, por disposición legal, detraer de los pagos que realicen los contribuyentes directos, el gravamen tributario correspondiente y, posteriormente, efectuar su entero en las arcas públicas; en el caso de los notarios públicos, tienen la obligación de calcular y enterar el pago de impuestos por las personas que solicitan su intervención; de donde se entiende que la función de los retenedores está justificada como una forma de colaboración con el fisco y se encuentra sujeta a distintas penalidades para el caso que no cumplan con su cometido.


Aquí, resulta pertinente traer a colación los artículos 19, 22, fracciones I y XIII, 35, 37 y 96 del Código Fiscal del Estado de Querétaro:


"Artículo 19. Sujeto pasivo de la obligación fiscal, es la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias establecidas en la ley.


"También es sujeto pasivo, cualquier agrupación que constituya una unidad económica diversa de la de sus miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales, se asimilan éstas agrupaciones a las personas morales." (énfasis añadido).


"Artículo 22. Son responsables solidarios con los contribuyentes:


"I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes hasta por el monto de dichas contribuciones;


"...


"XIII. Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento si no se cercioran de que estén cubiertos los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulan el pago del gravamen, y


"...


"La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios." (lo subrayado es nuestro).


"Artículo 35. Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:


"I. Si la contribución se calcula por períodos establecidos en ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 20 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente; y


"II. En cualquier otro caso, dentro de los 10 días siguientes al momento de la causación.


"En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.


"Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.


"Quien realice el pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por las autoridades fiscales o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca, en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital."


"Artículo 37. Pago es el cumplimiento de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida y podrá hacerse en efectivo o en especie en los casos que así lo prevengan las leyes." (subrayado añadido)


"Artículo 96. En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las sanciones correspondientes conforme a las reglas siguientes:


"...


"VIII. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escritura pública o minuta extendida ante Notario Público titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos.


"Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al Notario Público o corredor la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados; ..."


De los artículos transcritos se obtiene que, conforme al mecanismo de cumplimiento de las obligaciones fiscales que impera en el Estado de Querétaro, las contribuciones derivadas de la expedición de instrumentos notariales también participan del principio de autodeterminación, según se adelantó.


En primer lugar, porque la obligación de determinar en cantidad líquida las contribuciones a enterar, recae en el causante; y en segundo, debido a que el obligado directo solicita la intervención del notario público, quien con el carácter de auxiliar del fisco estatal, realiza el entero de las mismas.


Para comprender mejor esta figura de auxiliar del fisco, podemos afirmar que tiene una naturaleza sui géneris, pues por razones prácticas y de certeza, el Estado acude a un tercer extraño para hacer efectiva su competencia tributaria; es decir, para gestionar y recaudar el tributo, pero por otra parte, lo convierte en responsable solidario del contribuyente, porque en el citado auxiliar recae la obligación de retener el impuesto e ingresarlo al tesoro público.


La responsabilidad solidaria de referencia no debe entenderse como una sustitución del obligado directo, pues no se constituye en sujeto pasivo de la obligación principal del tributo, sino de una accesoria; por tanto, no significa que el contribuyente desaparezca, sino que éste sigue siendo el titular de la obligación derivada de la realización del hecho imponible; mientras que el retenedor sólo tiene la obligación de auxiliar al fisco en la efectividad del entero de los tributos.


Todo lo expuesto conduce a considerar actualizada una ficción jurídica, consistente en que el crédito fiscal debe entenderse liquidado y pagado por el propio sujeto pasivo del tributo, aun cuando lo haga a través del notario, pues éste actúa como intermediario en el referido pago, en su calidad de auxiliar del fisco y no como obligado principal.


En relación con lo anterior, resulta importante destacar que se llama ficción jurídica al procedimiento de la técnica jurídica mediante el cual, por ley, se toma por verdadero algo que no existe o que podría existir, pero se desconoce, para fundamentar en él un derecho, que deja de ser ficción para conformar una realidad jurídica.


Entonces, resulta jurídicamente válido concluir que, tratándose de contribuciones derivadas de la expedición de instrumentos notariales, aunque el sujeto pasivo del tributo no haya pagado directamente éstas, debido a que se encuentra expresamente señalado en la ley, que corresponde al notario actuar como auxiliar del fisco en la retención, determinación y entero del tributo; lo cierto es que, ante el principio autodeterminativo que rige en materia fiscal en el Estado, es factible atribuir al sujeto pasivo del tributo el cumplimiento directo de las obligaciones de pago a su cargo.


Lo anterior, atento a la ficción jurídica que se deriva del principio autodeterminativo de referencia, pues aunque participa el notario como retenedor, lo cierto es que tiene el carácter de mero auxiliar en el cumplimiento de la obligación tributaria, sin relación directa con el hecho imponible que dio origen al citado deber fiscal.


Lo expuesto obedece al hecho de que la obligación de retener los impuestos a cargo de los sujetos pasivos de los tributos corresponde a la facultad que el fisco tiene para controlar los impuestos y hacer más rápida y efectiva su recaudación, lo cual no genera la sustitución del sujeto obligado al pago, según se explicó.


En ese tenor, resulta acertado considerar que el pago de las contribuciones retenidas es atribuible al contribuyente directo; en la medida en que la actividad desplegada por los notarios, como auxiliares del fisco, debe catalogarse como una cooperación o colaboración obligatoria que deben realizar en beneficio del Estado, cuyo incumplimiento puede ser sancionado en términos de la ley aplicable, sin que lleguen a sustituirse en la obligación tributaria principal.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, este Pleno de Circuito considera que el recibo de pago de las contribuciones derivadas de la expedición de un instrumento notarial, es suficiente para afirmar que el contribuyente directo, por ficción jurídica, realizó el pago respectivo y, por ende, que desde la fecha que se consigna en éste, tuvo conocimiento de la aplicación, en su perjuicio, de las leyes tributarias que reclama; lo que provoca que sea eficaz para iniciar el cómputo del plazo para promover el juicio de amparo.


No constituye obstáculo a la conclusión adoptada, el hecho de que el recibo de pago pueda no contener el motivo y fundamento del cobro de las contribuciones a que se refiera; ello, en virtud de que dicho documento no representa el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, sino que simplemente acredita el cumplimiento de un deber impositivo.


Así es, la circunstancia consistente en que la autoridad exactora reciba el importe autoliquidado por el contribuyente, no envuelve un actuar positivo de aquélla, sino que únicamente implica una actitud de mero trámite, es decir, se trata de una actitud pasiva frente a la recaudación voluntaria que realiza el particular.


Lo anterior, porque la tarea de recibir o cobrar la contribución autoliquidada, no conlleva una declaración de voluntad unilateral por parte del órgano del Estado, tendente a la obtención de un fin determinado, como se advierte del significado de las acepciones de "recibir" y "cobrar", tomado del Diccionario de la Lengua Española:


"Recibir: Tomar uno lo que le dan o lo que le envían. Hacerse cargo uno de lo que le dan o le envían".


"Cobrar: Recibir dinero como pago de algo".


Consecuentemente, el hecho de que el recibo de pago de contribuciones pueda no contener el motivo y fundamento del cobro de las contribuciones a que se refiera, no le resta eficacia para acreditar la aplicación de las normas cuestionadas, ni para iniciar el cómputo del plazo para instar el juicio de control constitucional, ya que no se encuentra sujeto al cumplimiento de tales requisitos formales de fundamentación y motivación.


Lo anterior es así, en tanto que no lo emite una autoridad en ejercicio de las facultades decisorias que les están atribuidas en la ley; por ende, no constituye un acto unilateral a través del cual la autoridad responsable ejecute, cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; sino que es una consecuencia del actuar del propio contribuyente quien, de manera voluntaria y espontánea, autoliquida y paga la contribución contenida en él, colocándose por sí mismo en los supuestos previstos en la norma que reclama de inconstitucional.


Es dable citar, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 153/2007 por contradicción de tesis, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 367, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO. La existencia de un acto de autoridad no puede hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con la cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro atribuidos a las autoridades ejecutoras. Lo anterior, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba ser atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el plazo de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en el supuesto previsto por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora."


Asimismo, conviene traer a colación, en lo conducente y por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 182/2008 por contradicción de tesis, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 294, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el recibo de pago de un tributo no constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley relativa. Asimismo, ha precisado que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos solamente constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal. Conforme a lo anterior, las circunstancias particulares que hayan provocado el pago del impuesto indicado, consistentes en que al contribuyente, al acudir ante la autoridad a realizar algún trámite administrativo vinculado con la circulación del automóvil, se le haya determinado un adeudo por concepto de tenencia o uso de vehículos condicionando la prestación del servicio administrativo al pago correspondiente, en cumplimiento de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no desnaturaliza al recibo de pago en sí mismo, convirtiéndolo en esas circunstancias en un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino que éste sigue conservando la naturaleza de un mero medio para acreditar el cumplimiento de la obligación tributaria. Lo anterior no implica desconocer que la negativa de la autoridad de proporcionar los servicios administrativos vinculados con la circulación de vehículos, por existir un adeudo relacionado con el impuesto aludido, así como la determinación del monto a pagar, son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo."


En este punto, cabe destacar que no se inadvierte la existencia de las jurisprudencias que cita el Cuarto Tribunal Colegiado de este circuito en el criterio contendiente, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con números de registro 2003270, 176048 y 181549, respectivamente, de rubros:


"DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN."


"ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO."


"IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL."


Sin embargo, no se consideran aplicables al recibo de pago de contribuciones que expiden las autoridades fiscales con motivo de la autoliquidación que lleva a cabo el contribuyente directo, tratándose de tributos originados por la expedición de instrumentos notariales.


Lo anterior es así, puesto que de la lectura de dichos criterios se advierte que éstos se refieren, exclusivamente, al acto de la retención, el cual constituye un momento previo, en el mecanismo de tributación, al del entero que se consigna en los recibos de pago que ahora son objeto de contradicción de tesis, los cuales no participan de la misma naturaleza.


En efecto, en el mecanismo impositivo, el acto de la retención constituye el primer momento en que el sujeto pasivo de la obligación tiene conocimiento de la aplicación de las normas tributarias en su perjuicio; motivo por el cual, para que pueda considerarse eficaz para iniciar el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo, la Segunda Sala consideró que debía evidenciar, sin lugar a dudas, cuál fue el concepto de la retención y su fundamento legal; mientras que el recibo de pago tiene lugar con posterioridad a la retención, ya que es precisamente con el que culmina el mecanismo de referencia, pues constituye la constancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del sujeto pasivo, y que se traduce en una mera conducta pasiva de recepción por parte de la autoridad fiscal motivada por la autoliquidación formulada por el obligado directo y el cumplimiento espontáneo y voluntario del deber a su cargo.


Sentado lo anterior, cuando la parte quejosa exprese, en su demanda de garantías, que tuvo conocimiento de la aplicación de las normas cuestionadas en una fecha posterior a la que consigna el recibo de pago de contribuciones, le corresponde la carga procesal de acreditar su afirmación, atento al principio de distribución probatoria que se desprende del artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 83. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es." (subrayado añadido)


Lo anterior es así, pues el recibo de pago de contribuciones, por regla general, es eficaz para acreditar la aplicación de las normas reclamadas, así como la fecha en que el contribuyente tuvo conocimiento de ello y, por ende, para marcar el inicio del cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo; mientras que excepcionalmente puede ocurrir que, por las circunstancias particulares del caso, la parte quejosa tenga conocimiento de la aplicación de las normas cuestionadas en una fecha posterior a la que ostenta el recibo; caso en el cual, la eficacia del citado documento debe ser destruida mediante el desahogo del elemento o elementos probatorios que acrediten, de manera fehaciente, la fecha posterior de conocimiento que refiere la quejosa.


Es decir, no es dable considerar cierto, a priori, lo que manifieste la parte quejosa en su demanda o, en su caso, en la ampliación respectiva, en cuanto a la fecha posterior de conocimiento de la aplicación de las normas reclamadas, ya que sería tanto como dejar a su elección el establecimiento de la data a partir de la cual desea que comience a computarse el término para presentar su ocurso de garantías, lo que generaría un estado de incertidumbre jurídica en el manejo de la hacienda pública, pues bastaría su dicho para permitir el reclamo de leyes cuyo primer acto de aplicación hubiese ocurrido con mucho tiempo de anticipación.


En efecto, el juicio de amparo cuenta con los plazos y términos fijados constitucional y legalmente, que deben ser observados por los particulares, al responder a la exigencia razonable de ejercer la acción constitucional en un lapso determinado, en tanto que su objeto es garantizar la seguridad jurídica en la correcta y funcional administración de justicia.


Lo anterior no implica transgresión al principio de buena fe procesal o al de tutela judicial efectiva, ya que la observancia de éstos no significa que deban soslayarse las cuestiones que afectan la procedencia del juicio de amparo; máxime que las reglas de distribución probatoria no sólo respetan sino que privilegian los citados principios, ya que su finalidad consiste en otorgar certeza jurídica a los procedimientos de amparo y, por ende, garantizar efectividad en la administración de justicia.


En tales condiciones, cuando en la demanda de garantías o, en su caso, en la ampliación respectiva, la parte quejosa sostenga haber conocido el primer acto de aplicación de las normas tributarias reclamadas, en una fecha posterior a la que ostenta el recibo de pago correspondiente, resulta indispensable que el interesado acredite dicha afirmación; lo que podrá realizar durante el procedimiento de amparo, a cuyo efecto es menester admitir la demanda.


Ciertamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, por regla general, la demanda de amparo debe admitirse a menos que se actualice una causa de improcedencia manifiesta e indudable que emane del propio documento, ya que el Juez de Distrito, al dictar el auto inicial de trámite, está impedido para analizar exhaustivamente el acto reclamado.


En ese sentido, en el caso destacado, en el que existe controversia en cuanto a la fecha de conocimiento del acto de aplicación de las normas tributarias cuestionadas, se considera que la extemporaneidad de la demanda no resulta manifiesta e indudable, como lo exige el artículo 113 para desechar de plano la demanda de garantías; motivo por el cual, el juzgador debe admitirla, con la finalidad de otorgar oportunidad probatoria a la parte quejosa en torno al aspecto anotado.


Apoya lo anterior, por las razones que la informan, la tesis 2a.LXXI/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 448, la cual se considera aplicable en la especie, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en tanto que no se opone a la misma, sino que coincide con el texto del artículo 113 de ésta, de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por «indudable», que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."


En conclusión, tratándose de contribuciones derivadas de la emisión de instrumentos notariales, cuya retención, determinación y entero corren a cargo del propio fedatario público, como auxiliar de la autoridad fiscal, por regla general, el recibo de pago expedido por la autoridad fiscal es eficaz para iniciar el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo indirecto; sin embargo, excepcionalmente, cuando la parte quejosa se ostenta sabedora de la aplicación de las normas tributarias reclamadas en una fecha posterior a la consignada en el citado recibo, es factible destruir la eficacia demostrativa de éste mediante prueba fehaciente que acredite la afirmación relativa efectuada por la parte peticionaria del amparo; caso en el cual, debe otorgársele la posibilidad de hacerlo durante el procedimiento de amparo, en aras de preservar el derecho humano a una tutela judicial efectiva; motivo por el cual, no es jurídicamente válido ni acertado desechar de plano la demanda de garantías o ampliación a la misma, por considerarla extemporánea, ya que en ese caso no surge una causa de improcedencia manifiesta e indudable.


SEXTO.-Tesis. Los criterios que deben prevalecer como jurisprudencia y como tesis aislada, respectivamente, son los siguientes:


De los artículos 19, 22, fracciones I y XIII, 35, 37 y 96, fracción VIII, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, se advierte que el sistema impositivo se rige por el principio de autodeterminación, pues el sujeto pasivo de la obligación tributaria espontánea y voluntariamente, la determina en cantidad líquida y la cumple; principio del que participan las contribuciones que, por disposición legal, deben ser retenidas por un notario público, en tanto que el sujeto pasivo de los tributos es quien eroga los pagos correspondientes, aun cuando sea el notario quien retiene y, directamente, realiza el entero respectivo, como auxiliar del fisco estatal y responsable solidario de la obligación tributaria, en términos del artículo 8 de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro. Ello, porque la responsabilidad solidaria de referencia constituye una obligación accesoria a la principal que ostenta el sujeto pasivo del tributo; de ahí que no debe entenderse que el notario retenedor lo sustituye, sino que el sujeto pasivo continúa como titular de la obligación derivada de la realización del hecho imponible; mientras que en el notario sólo recae la obligación de auxiliar al fisco en la efectividad del entero de los tributos. Así, el recibo de pago de contribuciones que, por disposición legal, debe retener el notario público, atento al principio de autodeterminación, es suficiente para afirmar que el sujeto pasivo del tributo realizó el pago respectivo y, por ende, que desde la fecha que consigna tuvo conocimiento de la aplicación, en su perjuicio, de las leyes tributarias que reclama; circunstancia que provoca que, por regla general, sea eficaz para establecer la fecha de conocimiento del acto de aplicación y por ende, para iniciar el cómputo del plazo para promover el juicio de amparo contra dichas normas; sin que sea necesario que contenga el fundamento del cobro de las contribuciones, debido a que no constituye un acto unilateral a través del cual, la autoridad ejecute, cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, pues simplemente acredita el cumplimiento de un deber impositivo por parte del contribuyente. Entonces, cuando la quejosa exprese que tuvo conocimiento de la aplicación de las normas cuestionadas en una fecha posterior a la consignada en el recibo de pago de contribuciones, le corresponde la carga procesal de acreditar, fehacientemente, la afirmación de que se coloca en un supuesto de excepción, en atención al principio de distribución probatoria, derivado del artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA CUANDO EL QUEJOSO SOSTENGA HABER TENIDO CONOCIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS QUE, POR DISPOSICIÓN LEGAL, DEBE RETENER EL NOTARIO PÚBLICO, EN UNA FECHA POSTERIOR A LA QUE OSTENTA EL RECIBO DE PAGO RESPECTIVO. Cuando en la demanda de amparo o, en su caso, en la ampliación respectiva, la quejosa sostenga haber conocido el primer acto de aplicación de las normas tributarias reclamadas que, por disposición legal, debe retener el notario público, en una fecha posterior a la que ostenta el recibo de pago correspondiente, resulta indispensable que acredite dicha afirmación, lo que podrá realizar durante el procedimiento de amparo. En ese sentido, cuando existe controversia en cuanto a la fecha de conocimiento del acto de aplicación de las normas tributarias reclamadas, se considera que la extemporaneidad de la demanda no resulta manifiesta e indudable, como lo exige el artículo 113 de la Ley de Amparo para desecharla de plano, por lo que el juzgador debe admitirla, con la finalidad de otorgar oportunidad probatoria a la quejosa en torno al aspecto anotado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los sustentados por el Cuarto y el Primer Tribunales Colegiados ambos del Vigésimo Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter jurisprudencial y aislado, los criterios redactados en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis aislada y a la jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución, de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; remítase vía electrónica testimonio de esta resolución a los Tribunales de Circuito antes mencionados; ordénese el procedimiento de publicación de los criterios correspondientes y, en su momento, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, por mayoría de tres votos de los Magistrados Alma Rosa Díaz Mora (Magistrada encargada del engrose), Fernando Reza Saldaña y Ramiro Rodríguez Pérez, con voto en contra del Magistrado Carlos Hinostrosa Rojas (presidente y ponente), aprobado en sesión ordinaria de veintinueve de septiembre de dos mil quince; quienes firman con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


CARLOS HINOSTROSA ROJAS

MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE


ALMA ROSA DÍAZ MORA

MAGISTRADA


FERNANDO REZA SALDAÑA

MAGISTRADO


RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ

MAGISTRADO


LIC. CARLOS ALBERTO LEAL GONZÁLEZ

SECRETARIO DE ACUERDOS.


VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO DR. CARLOS HINOSTROSA ROJAS, CON RELACIÓN A LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015.


En el proyecto originalmente presentado se propuso:


"En principio, es menester destacar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 72/2010, interpretó los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio es del rubro siguiente:

"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.’(8)


"De la jurisprudencia invocada se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan solo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


"En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


"Sobre tales premisas, debe decirse que en la especie sí existe contradicción de tesis en dos puntos de resolución, a saber:


"I. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito sustancialmente sostuvo que el recibo de pago con el que se pretendió acreditar el primer acto de aplicación de las normas impugnadas constituye una presunción iuris tantum y por ende, insuficiente para acreditar plenamente la causal de improcedencia en que se sustentó el desechamiento materia de ese recurso, esto es, la inmersa en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.


"Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito señaló lo contrario al afirmar que los recibos de pago constituyen una presunción iuris tantum que corresponde desvirtuar al quejoso, por lo que al no hacerlo, era suficiente para sustentar la improcedencia materia del sobreseimiento impugnado.


"II. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en esencia sostuvo que aun y cuando en dichos recibos constara la fecha y concepto del pago, así como el nombre del quejoso, eran insuficientes para acreditar el conocimiento pleno de la aplicación de la ley, ya que era indispensable que se especificara el motivo y fundamento legal de la retención.


"Respecto al tema el Primer Tribunal Colegiado de Circuito dijo lo contrario, pues para él basta que en ese tipo de documentos conste la fecha del pago, el nombre del quejoso y los conceptos de los importes retenidos para que el impetrante tenga conocimiento pleno.


"Como es fácil advertir, hay discrepancia de criterios en esos dos tópicos sustanciales.


"Apoya lo anterior la tesis P. V/2011, que dice:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: «CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.», esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico.’(9)


"QUINTO.-Improcedencia de la Contradicción de tesis. En el caso se estima improcedente la contradicción de tesis denunciada en torno del primero de los temas contrapuestos materia de estudio, habida cuenta que respecto del mismo existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo resuelve.


"Apoya lo anterior, por mayoría de razón la tesis 2a./J. 182/2010, que dice:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA, QUE RESUELVE EL MISMO TEMA. Si se configura una contradicción de tesis y existe jurisprudencia temática emanada de otro asunto de la misma naturaleza que resuelve el tema central a dilucidar en aquella, en tanto que las legislaciones aplicadas en los asuntos correspondientes contienen identidad de texto, tal circunstancia hace innecesario examinar el fondo del asunto y lleva a declarar improcedente la denuncia relativa.’(10)


"En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el criterio de que las causales de improcedencia deben ser probadas fehacientemente y no inferirse con base en presunciones, dando lugar a la jurisprudencia que dice:


"‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones.’(11)


Criterio Jurisprudencial que ha venido permeando hasta la actualidad, pudiéndose citar de manera ilustrativa la tesis 2a. CLVII/2009, que dice:


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben interpretarse de manera estricta, de manera que la salvaguarda de la Constitución y de las garantías individuales a través de dicho proceso sea efectiva, de lo cual deriva que ante distintas posibles interpretaciones de las fracciones que componen el artículo 73 de la Ley de Amparo, el juez debe acoger únicamente aquella que se haya acreditado fehacientemente, evitando dejar, con base en presunciones, en estado de indefensión al promovente, lo que es acorde al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, que condicionan la actuación de todos los poderes públicos, incluido el juez de amparo.’(12)


"De la misma forma la Primera Sala del Alto Tribunal en torno al tema señaló en la tesis 1a./J. 42/2002, que dice:


"‘ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que conforme al espíritu que informa el artículo 21 de la Ley de Amparo, el momento en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones. En congruencia con lo anterior, se concluye que no es sino hasta el momento en que el particular recibe las copias solicitadas ante la autoridad responsable, con la finalidad de promover el juicio de garantías, cuando puede entenderse que tuvo un conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues es hasta entonces que puede tenerse la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos que estima le son violatorios de garantías y, por tanto, es esa fecha la que debe tomarse como base para el cómputo del término que establece el artículo 21 de la ley citada. De lo contrario, el hecho de que se presuma que con la simple solicitud de copias el quejoso ya tenía conocimiento pleno del acto reclamado, podría ocasionar que el término para la presentación de la demanda empezara a correr antes de que hubiera tenido conocimiento íntegro del acto reclamado, con lo que se limitaría el plazo que tiene el particular para formular su demanda y defender sus derechos, lo cual se traduciría en una denegación de impartición de justicia y se rompería incluso con el equilibrio procesal al limitarle su posibilidad de defensa.’(13)


"Lo que revela que la presunción de conocimiento del acto reclamado no debe ser inferida sino probada fehacientemente; de ahí la improcedencia de la contradicción de tesis en torno al tema concreto.


"SEXTO. Determinación de Criterio. Respecto del punto consistente en si es suficiente que en los recibos de pago de contribuciones se haga constar la fecha y concepto de pago, así como nombre del quejoso para que éste tenga pleno conocimiento de la aplicación de la ley o es indispensable, además, el fundamento legal, se torna necesario traer a colación la jurisprudencia 47/2013 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN. De los artículos 27, 28, 49, 50 y 182 del Código Fiscal; 12 y 57 del Reglamento de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal y 1o., 2o., 31, fracción VII y 73 de la Ley del Notariado, todos del Estado de Morelos, se desprende que los notarios públicos son auxiliares de la administración pública en la recaudación de los derechos por el Registro Público de la Propiedad, toda vez que pueden retenerlos, hecho lo cual deben enterarlos ante la Secretaría de Hacienda u oficinas autorizadas. En ese sentido, la retención que lleva a cabo el notario público de los derechos previstos en el artículo 77 de la Ley General de Hacienda de la entidad, constituye el primer acto de aplicación de esta disposición para efectos de la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, para que dicha retención sirva de base para computar el plazo de 15 días establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo cuando se impugne el citado precepto, es necesario acreditar que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto de aplicación de la norma, es decir, que se pueda deducir sin lugar a dudas cuál fue el concepto de la retención y su fundamento legal.’(14)


"Jurisprudencia respecto de la cual este Tribunal Pleno de Circuito carece de competencia para decidir si es temática o no al tenor de la tesis 2a. CIII/2009, que dice:


"‘REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SOLO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LE CORRESPONDE DECIDIR SI SE SURTE O NO SU COMPETENCIA ORIGINARIA CUANDO TENGA QUE ANALIZARSE LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA A UN PRECEPTO REFORMADO O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA. La interpretación conjunta de las tesis 2a. CXCVI/2007 y 2a. CLXX/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: «REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ESE RECURSO SE SURTE CUANDO DEBA DECIDIR, A FIN DE DETERMINAR SOBRE LA PROCEDENCIA DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE, SI UNA JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY ES DE CARÁCTER TEMÁTICO.» y «REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SE SURTE LA COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DEL RECURSO, CUANDO SE INTERPONGA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE RESUELVA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA EN MATERIA FISCAL RESPECTO DE LA CUAL EXISTE JURISPRUDENCIA DEL ALTO TRIBUNAL, SI SE RECLAMA CON MOTIVO DE UNA REFORMA QUE NO FUE MATERIA DE LOS PRECEDENTES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.», revela que cuando no existe jurisprudencia o cinco precedentes sobre la constitucionalidad de una ley o reglamento federal, se actualiza la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al Acuerdo General 5/2001, quien aun en estos casos conserva la potestad de remitir un asunto a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando advierta que carece de importancia y trascendencia, como cuando tenga que analizarse la aplicabilidad de una jurisprudencia a un precepto reformado o si tiene carácter de temática o genérica que también permita tal aplicación a una disposición distinta, sin que esta valoración puedan realizarla esos órganos jurisdiccionales por no estar en los supuestos del Acuerdo General citado, sino que corresponde exclusivamente al Alto Tribunal, ya que de lo contrario se limitaría el ejercicio de su competencia originaria porque quedaría a elección de aquéllos enviar o no un asunto donde no exista jurisprudencia o cinco precedentes exactamente aplicables a la norma controvertida en el amparo indirecto.’(15)


"No obstante lo anterior aquella jurisprudencia sirve de parámetro como argumento de autoridad para resolver la presente contradicción de tesis, como argumento de autoridad, pues no es indispensable hacer mayor esfuerzo interpretativo para advertir que en ella se analizó un problema jurídico idéntico al aquí planteado, a saber:


"1. Que los notarios públicos son auxiliares de la administración pública en la recaudación de los derechos por el Registro Público de la Propiedad;


"2. Que la retención que llevan a cabo los notarios públicos de los derechos, constituyen el primer acto de aplicación de dicha norma; y,


"3. Que para que la retención sirva de base para computar el plazo de 15 días previsto por la Ley de Amparo cuando se impugne el citado precepto, es necesario acreditar que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto de aplicación de la norma, es decir, que se pueda deducir sin lugar a dudas cuál fue el concepto de la retención y su fundamento legal.


"Luego en el caso a estudio encuentra plena subsunción en las reglas mencionadas, habida cuenta que al igual que los artículos enunciados en aquel criterio de los artículos 3o. y 8o. de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro;(16) 22, fracción VIII; y 90 in fine del Código Fiscal del Estado de Querétaro,(17) 30, fracción VI; 71, fracción I, 74, 76, fracción VI, 77, 78 y 79 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Querétaro(18) se desprende que los Notarios Públicos del Estado de Querétaro son auxiliares de la administración pública en la recaudación de impuestos, al ser éstos quienes los retienen y los enteran al fisco estatal, pues incluso son sujeto de responsabilidad solidaria en caso de infringir las reglas de recaudación. Luego, en los casos a estudio los impuestos controvertidos fueron de aquellos retenidos por el Fedatario Público, pues así consta en los sumarios de origen, de suerte que las razones que se dieron en la jurisprudencia 47/2013 antes citadas, son de aplicación por mera subsunción al caso.


"Siendo de ese modo, el criterio que debe regir es que en tratándose de amparo contra leyes para determinar el plazo para promover juicio de amparo en contra de tributos pagados, debe computarse a partir de que el Notario Público haga la retención correspondiente, siempre a condición de que en tales documentos se pueda deducir que el quejoso tuvo conocimiento pleno de cuál o cuáles fueron los conceptos de la retención y su fundamento legal.


"SÉPTIMO.-Tesis. La tesis que debe prevalecer es de la voz y contenido siguientes:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LAS NORMAS TRIBUTARIAS QUE POR DISPOSICIÓN DEBEN SER RETENITAS POR NOTARIO PÚBLICO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE ESTE HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN. De los artículos 3o. y 8o. de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro; 22, fracción VIII; y 90 in fine del Código Fiscal del Estado de Querétaro, 30, fracción VI; 71, fracción I, 74, 76, fracción VI, 77, 78 y 79 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Querétaro, se desprende que los notarios públicos son auxiliares de la administración pública en la recaudación de algunos tributos con motivo de su intervención en el acto que los origina, los cuales deben enterarlos ante la Hacienda que corresponda. En ese sentido, la retención que lleva a cabo el notario público de los impuestos, constituye el primer acto de aplicación de las disposiciones que los prevén para efectos de la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, para que dicha retención sirva de base para computar el plazo de 15 días establecido por el artículo 17 de la Ley de Amparo cuando se impugne el citado precepto, es necesario acreditar que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto de aplicación de la norma, es decir, que se pueda deducir sin lugar a dudas cuál fue el concepto de la retención y su fundamento legal.’


"Por lo expuesto y sin la existencia de observaciones por los integrantes del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, se resuelve:


"PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto y el Primer Tribunales Colegiados ambos del Vigésimo Segundo Circuito


"SEGUNDO.-Se declara improcedente la contradicción de tesis denunciada, en términos y por las razones dadas en el considerando quinto de esta ejecutoria.


"TERCERO.-Debe regir el criterio sustentado en el considerando último de este fallo"


Por otra parte como se sostuvo en el proyecto originalmente presentado, el tema de si el recibo de pago debe contener como requisito de conocimiento completo el motivo y fundamento que lo originó se resuelve conforme a las razones que sustenta la jurisprudencia 47/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues contrario a lo dicho en la ejecutoria de mayoría sí es aplicable, ya que las consideraciones que la apoyan se basan en disposiciones legales de similar contenido a las que rigen el tema en el Estado de Querétaro.


Además, que no existe base para hacer la distinción entre retención y entero que genera el recibo que confirma la operación de pago de los tributos de marras; habida cuenta que con ello se pierde de vista que en impuestos como los que dieron vida a la contradicción de tesis se emplea una mecánica de tributación compleja en donde al contribuyente se le excluye desde su inicio.


Cierto, es verdad que como lo refiere la ejecutoria de mérito, el notario público funge como auxiliar del fisco del Estado, empero no en la forma limitada que se aduce, sino que su participación va más allá, ya que es quien determina el impuesto, es decir, con base en la ley calcula, retiene y entera.


Me explico, la mecánica de tributación de tales impuestos de facto implica la nula participación del contribuyente en la determinación, retención y entero, lo que destierra la afirmación de que se está frente a una autoliquidación, pues no hay forma en que el obligado directo pueda mutuo propio acudir directamente a autodeterminarse los tributos sin la intervención del notario.


Lo anterior se confirma de la lectura del artículo 32 del Código Fiscal del Estado citado en la ejecutoria que se vota, pues la autodeterminación a que se refiere su tercer párrafo, no es aplicable cuando existe disposición distinta, que precisamente es cuando la Ley Hacendaria Estatal, prevé que sea el notario el que determina, retiene y entera tributos generados con motivo de su intervención en el negocio que les da origen a su causación.


De ahí que la decisión de la mayoría inadvierta que no pueden aplicarse las reglas de la autoliquidación, ni menos considerar una diferencia entre retención y pago, ya que bajo la lógica formal y material no se puede llegar al último paso sin realizar el inmediato anterior, esto es, no se puede generar un recibo de pago respecto de los impuestos de marras si antes no fue calculado, retenido y enterado por el notario en tanto auxiliar del fisco, pues considerar lo contrario equivaldría a que actos concatenados realizados por el mismo auxiliar del fisco gozaran de una naturaleza distinta o que sólo al último le aplicaran las reglas de la autodeterminación, en tanto la Segunda Sala del Alto Tribunal fue enfática en determinar que la retención como condición de conocimiento completo y por ende parámetro para determinar la temporalidad de su impugnación debe contener motivo y fundamento de la retención, aspecto que como lo hacer la ejecutoria no se puede desdeñar el hacer una diferencia injustificada.


Querétaro, Querétaro a tres de noviembre de dos mil catorce quince.


Dr. Magistrado Carlos Hinostrosa Rojas.


Esta hoja corresponde a la contradicción de tesis número 5/2015, que fue resulta en sesión pública el veintinueve de septiembre de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, párrafo primero, de la nueva Ley de Amparo. Tribunales contendientes: Primer y Cuarto Tribunales Colegiados ambos del Vigésimo Segundo Circuito. Magistrado Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretaria proyectista: Dennisse Reza Anaya. Sentido del fallo: Existente y deben prevalecer, con carácter jurisprudencial y aislado, los criterios redactados en el último considerando de este fallo. El día tres de octubre de dos mil quince, se engrosó la presente resolución.



LIC. CARLOS ALBERTO LEAL GONZÁLEZ.

SECRETARIO DE ACUERDOS."


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En términos del considerando segundo de la presente resolución, se aclara de oficio la jurisprudencia y tesis aislada derivadas de la contradicción de tesis 5/2015, entre las sustentadas por el Cuarto y Primer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en materias Administrativa y Civil y Tribunal Colegiado en materias Administrativa y Penal, ambos del Vigésimo Segundo Circuito, respectivamente).


SEGUNDO.-Remítase a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Dirección General de Tecnologías de la Información del Consejo de la Judicatura Federal, una copia certificada de la presente resolución, así como de la jurisprudencia y tesis aislada, derivadas de la citada contradicción de tesis, con los cambios señalados, así como los archivos electrónicos correspondientes, con el objeto de que se modifiquen en esos términos, las publicaciones en el Semanario Judicial de la Federación.


Notifíquese; anótese en el Libro de Gobierno de este Pleno de Circuito, hágase la captura correspondiente en el Sistema Electrónico de Plenos de Circuito, remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de este Circuito, así como a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió y firma el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, integrado por los Magistrados María del Carmen Sánchez Hidalgo, Mario Alberto Adame Nava, Mauricio Barajas Villa y Carlos Hernández García, siendo presidenta y ponente la primera de los nombrados, quienes firman con el licenciado Cresenciano Muñoz Gaytán, secretario de acuerdos del Pleno quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto por los artículos 113 y 116, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: En términos del considerando segundo de esta sentencia, se aclaró de oficio la ejecutoria que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo II, febrero de 2016, página 993, para quedar en los términos precisado en la presente resolución.








_______________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;"


2. "Artículo 6. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.

"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita."


3. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.

"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento; ..."


4. "Capítulo cuarto. Del impuesto para el Fomento de la Educación pública en el Estado, para Caminos y Servicios Sociales. Objeto.

Artículo 33. Es objeto de este impuesto, la realización de pagos por concepto de impuestos y derechos que establezcan las Leyes fiscales para el Estado, a excepción de las municipales.

Sujeto

Artículo 34. Son sujetos de este impuesto los contribuyentes que realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior.

Base

Artículo 35. Es base para la determinación de este impuesto el monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos estatales.

Tasa

Artículo 36. Este impuesto se causará y pagará a razón de una cantidad equivalente al 25% sobre su base.

Forma de Pago

Artículo 37. El pago de este impuesto se hará en el momento en que se realicen los pagos de impuestos y derechos a que se refiere el Artículo 33."


5. "Capítulo Segundo. Por los Servicios Prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Artículo 57. Por la inscripción de compraventa de inmuebles; compraventa de bienes inmuebles con reserva de dominio; permuta de bienes inmuebles; adjudicaciones judiciales; dación en pago de inmuebles; escrituración en rebeldía; adjudicaciones por herencia; limitaciones de dominio; uso; consolidación de propiedad; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios, se causará el derecho a razón del seis al millar sobre el valor del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de esta Ley.

Por la inscripción del acto mediante el cual se adquiera el usufructo o la nuda propiedad, se causarán y pagarán derechos a razón del 3 al millar.

Artículo 58. (Derogado, P.O. 29 de diciembre de 2005)

Artículo 59. Para los efectos correspondientes se considera vivienda:

a) De interés social, aquella cuyo valor, al término de su edificación, no exceda del equivalente a 20 VSMGZ elevado al año; y

b) Popular, aquella cuyo valor, al término de su edificación, no exceda del equivalente a 30 VSMGZ elevado al año.

Artículo 60. Por la constitución de régimen de propiedad en condominio o unidad condominal, se causará el derecho a razón del tres al millar sobre el valor del avalúo y por modificación se causará a razón de treinta VSMGZ.

Artículo 61. Se pagará por concepto de derechos el equivalente a seis VSMGZ por la inscripción de testamento público abierto, cerrado u ológrafo; reconocimiento de herederos, nombramiento o discernimiento y aceptación del cargo de albacea.

Artículo 62. Se causará el derecho a razón de doce VSMGZ por la inscripción de:

I. Anotación o inscripción ordenada por autoridad judicial o administrativa, resolución judicial, convenio judicial, autorización para venta de bienes, diligencia de apeo y deslinde;

II. Adquisición o transmisión de derechos posesorios;

III. Acta de asamblea de condóminos;

IV. Contrato de arrendamiento de bienes;

V. Servidumbres;

VI. Constitución de garantías reales sobre muebles;

VII. Constitución, disolución o liquidación de sociedades, cooperativas y asociaciones;

VIII. Capitulaciones matrimoniales y su modificación, constitución o disolución de sociedad conyugal, comunidad de bienes y de patrimonio familiar;

IX. Convenio modificatorio que no implique novación de contrato;

X. Cumplimiento de condición;

XI. Ratificación de gestión de negocios;

XII. Rectificación de documento;

XIII. Sustitución de deudor o acreedor;

XIV. Prórroga de gravamen; y (sic)

XV. Protocolización de acuerdos;

XVI. Constitución de habitación.

XVII. Protocolización de plano y deslinde catastral de predios con superficie no mayor a 5,000 metros cuadrados. Tratándose de predios con una superficie mayor se estará a lo dispuesto en el artículo 73, fracción III de la presente Ley.

Artículo 63. Por avisos preventivos se pagarán tres VSMGZ y por avisos definitivos se pagará un VSMGZ.

Artículo 64. Por la inscripción de actas de asambleas o administrativas que no impliquen aumento de capital, modificación de sociedades o asociaciones sin aumento de capital, otorgamiento, sustitución, suspensión o revocación de poderes generales o especiales, quiebras, concurso, suspensión de pagos, protocolización de estatutos, resolución administrativa, liquidación de sociedad mercantil, se pagará la cantidad de doce VSMGZ.

Artículo 65. Por la inscripción de cualquiera de los actos o contratos precisados en los artículos que anteceden, se pagará el derecho conforme al valor mayor que resulte entre el de la operación consignada o el avalúo comercial que se practique; si no se hubiere practicado el avalúo en razón a la naturaleza del acto, servirá de base para el pago el valor catastral, tratándose de inmuebles.

Artículo 66. Se pagará por concepto de derechos el equivalente a 3 VSMGZ, por la inscripción de:

I. Cancelación de:

a. Aviso definitivo o preventivo;

b. Embargo;

c. Fideicomiso, fideicomiso de garantía o traslativo de dominio o de administración;

d. Suspensión de pagos;

e. Contrato de Hipoteca;

f. Arrendamiento financiero; y (sic)

g. Constitución de crédito agrícola.

h. De inscripción de convenio modificatorio que implique la ampliación de garantía o novación;

i. De reserva de dominio de bienes inmuebles.

II. Contratos de comodato y otros de naturaleza mercantil no especificados en otras disposiciones de la presente ley;

III. Radicación de juicio sucesorio ante notario, informe de testamento, ratificación de firmas, registro de firma y sello de corredor público, registro de título de corredor público, emisión de certificados digitales;

IV. Modificación de fideicomiso con garantía;

V. Anotación marginal que no modifique el derecho; y (sic)

VI. Cualquier acto, contrato o documento cuyo valor no pueda ser determinado;

VII. Adjudicación que se realice a favor de los beneficiarios, respecto de bienes inmuebles considerados para efectos de esta Ley como vivienda de interés social, cuya transmisión haya sido dispuesta mediante testamento, en términos del artículo 1477 del Código Civil del Estado de Querétaro;

VIII. Cancelación de convenio.

Artículo 67. Por la inscripción de fianzas, obligaciones solidarias, compraventa con reserva de dominio de bienes muebles, constitución de garantías reales sobre inmuebles, compraventa de bienes muebles, convenios que impliquen ampliación del crédito, ampliación de garantía, disolución de copropiedad, o actos o contratos relativos a la disolución de la subdivisión del régimen de copropiedad, se cobrará por concepto de derechos el 2.5 al millar sobre el importe de operación.

En el caso de ampliación de garantía, los derechos se calcularán sobre el valor que se le asigne a los bienes que servirán de garantía, y en caso de que no se establezca sobre el total de la cantidad que se está garantizando.

En la inscripción de actos o contratos relativos a la subdivisión o disolución de copropiedad, los derechos señalados en el párrafo primero, se causarán únicamente en aquellos casos en los que exista transmisión de derechos de propiedad. De no existir dicha transmisión o demasía, se cobrará por concepto de derechos 12 VSMGZ.

Artículo 68. Se pagará por concepto de derechos el 2.5 al millar sobre el importe de la operación o valor, por la inscripción o cancelación de:

I. (Derogada, P.O. 10 de diciembre de 2007)

II. (Derogada, P.O. 10 de diciembre de 2007)

III. Arrendamiento financiero;

IV. (Derogada, P.O. 10 de diciembre de 2007)

V. (Derogada, P.O. 10 de diciembre de 2007)

VI. Constitución de créditos agrícolas; y

VII. Exclusivamente para la inscripción los fideicomisos de garantía.

Artículo 69. Por derechos relativos a donaciones se cubrirá el 8 al millar sobre su importe.

Para el cálculo de los derechos a que se refiere este artículo, se considerará que el usufructo y la nuda propiedad, tienen cada uno de ellos, el 50% del valor del bien.

Artículo 70. Por inscripción de resoluciones judiciales relativas a informaciones ad perpetuam o prescripciones adquisitivas, se cobrará el 10 al millar sobre el valor del bien.

Artículo 71. Por toda clase de actos, contratos o convenios mediante los cuales se subdividan o se fusionen predios, se cobrarán ocho VSMGZ.

Artículo 72. Por todos los actos, contratos o convenios semejantes a los enunciados en el artículo anterior, relativos a predios de tipo popular urbano, se cobrará por concepto de derechos en el registro cinco VSMGZ.

Artículo 73. Se pagarán 40 VSMGZ por la inscripción de:

I. Aumento de capital de sociedades mercantiles;

II. Autorización de fraccionamiento, nomenclatura de calles, protocolización de planos, protocolización de licencia de ejecución de obras, lotificación, relotificación, protocolización de autorización para venta de lotes y acta de entrega-recepción, y

III. Protocolización de deslinde catastral de predio con superficie mayor a 5,000 metros cuadrados.

Artículo 74. Las inscripciones, anotaciones, cancelaciones, expediciones de certificados o certificaciones y demás servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en materia de crédito agrícola y ejidal, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las leyes respectivas y en los casos no previstos se aplicarán las cuotas señaladas en este capítulo.

Artículo 75. Por la expedición de certificados, copias certificadas y búsqueda de antecedentes, se causarán y pagarán los siguientes derechos:

Ver derechos

Las solicitudes emitidas por autoridades judiciales no causarán derechos, siempre y cuando, su atención no implique la expedición de certificados, copias certificadas o la realización de algún acto de inscripción.

Artículo 76. (Derogado, P.O. 23 de diciembre de 2009)

Artículo 77. Por el servicio de consulta remota al sistema de información del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, entendiéndose por tal servicio, el que se presta a los usuarios mediante el acceso para consulta de una base de datos a través de un enlace de comunicaciones entre equipos de cómputo, se causarán 30 VSMGZ por un año de servicio, cuando dicha cuota se entere en su totalidad durante el primer mes del ejercicio de que se trate, en caso contrario se causarán y pagarán 3 VSMGZ por cada mes de servicio.

Los usuarios que utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, para consultar los antecedentes registrales que obran en dicho Registro, no estarán obligados al pago de los derechos a que se refiere este artículo.

Artículo 78. Cuando un mismo título o documento origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas, calculándose separadamente.

Tratándose de instituciones de crédito, de auxiliares de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, de seguros, de fianzas y del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT) e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) cuando actúen como instituciones de crédito; las inscripciones que deban hacerse causarán los mismos derechos; pero su conjunto no podrá exceder del 2.5 al millar sobre el importe de la operación.

Lo dispuesto en el primer párrafo del este artículo no será aplicable tratándose de la inscripción de convenios modificatorios de contratos de crédito con garantía hipotecaria otorgados en favor de los desarrolladores inmobiliarios para la construcción de fraccionamientos o condominios, cuando éstos no impliquen la novación del contrato, ni la constitución de nuevas garantías o ampliación de las otorgadas en el contrato de crédito originario, así como en la cancelación de los citados contratos, que deban registrarse en más de un folio, siempre que el contrato del cual deriven se haya registrado originalmente en un solo folio, caso en el cual se cobrará lo correspondiente a una sola inscripción.

Artículo 79. Cuando los derechos indicados en este capítulo se establezcan al millar y la cantidad que resulte a pagar sea inferior a tres VSMGZ, se cobrará esta última cantidad."


6. "Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


7. Tesis publicada en la página 367, en el Tomo XXVI, de agosto de 2007, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7.


10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 293.


11. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 84, diciembre de 1975 y Apéndice, Tercera Parte, página 35.


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 324.


13. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 5.


14. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 2, página 1238. Lo destacado es obra de este Tribunal.


15. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, «página» 690.


16. "Artículo 3. El Notario es un auxiliar de la función pública, investido de fe pública, autorizado para autenticar los actos y los hechos, a los que los interesados deben o quieren dar autenticidad, conforme a las leyes."

"Artículo 8. Los Notarios son auxiliares del fisco del Estado, para la liquidación y cobro de los impuestos y derechos que se generen con motivo de los actos que ante ellos se otorguen y serán obligados solidarios de su pago, en los términos que señalen las leyes respectivas, siempre que hayan sido expensados previamente."


17 "Artículo 22. Son responsables solidarios con los contribuyentes:

"...

"VIII. Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento si no se cercioran de que estén cubiertos los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulan el pago del gravamen."

"Artículo 90. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los Registradores de la Propiedad, Notarios y en general a los funcionarios dotados de fe pública.

"I. No hacer cotización de las escrituras, minutas o cualesquiera contratos que se otorguen ante su fe o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones fiscales.

"II. Autorizar o no consignar documentos, contratos, escrituras o minutas en donde se haya cumplido con las disposiciones fiscales; no poner en las escrituras o minutas las notas de ‘no pasó’ en los casos en que deban ponerse de acuerdo con las leyes fiscales.

"III. No expedir las notas de liquidación de alguna prestación fiscal, aún en los casos de exención.

"IV. Expedir alteradas o falsificadas las notas a que se refiere la fracción anterior, dando lugar a la evasión total o parcial del gravamen.

"V. Autorizar actos o contratos de enajenación o traspaso de negociaciones, de disolución de sociedades y otros, relacionados con fuentes de ingresos gravados por la ley, sin cerciorarse previamente de que esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales o sin dar el aviso o avisos que prevengan las leyes de la materia.

"VI. Inscribir o registrar documentos o instrumentos que carezcan de la constancia de pago del gravamen correspondiente.

"VII. No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo, en el plazo que fijen las disposiciones fiscales o cuando lo exijan las autoridades competentes o presentarlos inexactos.

"VIII. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados.

"IX. Otorgar constancia de haberse cumplido con las obligaciones fiscales en los actos en que intervengan, cuando no proceda su otorgamiento.

"X. Cooperar con los infractores o facilitarles en cualquier forma la omisión total o parcial del gravamen, mediante alteraciones, ocultaciones y otros hechos u omisiones."

"XI. No destinar al pago del gravamen las cantidades ministradas por los contribuyentes para ese efecto, cuando exista la obligación para ello, independientemente de las responsabilidades en que se incurra en otra materia.

"XII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso ilegal de ellos.

"XIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección. No suministrar los datos o informes que legalmente pueden exigir los inspectores, no mostrarles los libros, registros y, en general, los elementos necesarios para la práctica de la visita, y

"XIV. Infringir otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones precedentes."


18 "Artículo 30. Son responsables solidarios de este impuesto:

"...

"VI. Los notarios públicos que autoricen en definitiva escrituras que contengan actos traslativos de dominio de predios, cuando no obtengan la respectiva constancia de no adeudo del impuesto y, en su caso, el recibo de pago por el último bimestre, si el acto se realiza dentro del plazo del pago; ..."

"Artículo 71. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

"I. Cuando el acto se eleve a escritura pública, el plazo comenzará a contarse a partir de que el acto quede perfeccionado con la firma de los otorgantes, razón por la cual los notarios están obligados a dejar constancia del día y hora en que se realice la firma; ..."

"Artículo 74. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública los notarios, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, así como en las ratificaciones de cualquier acto o contrato que implique traslación de dominio, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda al de la ubicación del inmueble de que se trate; sin este requisito, no se podrá autorizar definitivamente dicha escritura. En los demás casos, los contribuyentes pagarán el impuesto mediante declaración ante la oficina autorizada que corresponda al de la ubicación del inmueble de que se trate. Se presentará declaración por todas las adquisiciones aún cuando no haya impuesto por enterar.

"Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto sobre Traslado de Dominio cuando no haya sido enterado a éstos por alguna de las partes o cuando consignen en escrituras públicas operaciones por las que ya se hubiera pagado el citado impuesto y acompañen a su declaración copia del recibo con el que se efectuó dicho pago. En el primer caso, deberán dar aviso de la operación a la autoridad municipal que corresponda, dentro de los quince días hábiles siguientes a la firma de la escritura.

El enajenante y el adquirente responden solidariamente del impuesto que se deba pagar.

"Cuando del avalúo practicado, ordenado o tomado en consideración por la dependencia encargada de las finanzas públicas municipales, resulte liquidación por diferencias de impuestos, los fedatarios no serán responsables solidarios por las mismas y las partes deberán cubrir dichas diferencias dentro de un plazo de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que se les notifique a ellos o a quien los represente."

"Artículo 76. Las declaraciones deberán ser presentadas, ya sea electrónicamente o por escrito, firmadas y acompañadas de los documentos siguientes:

" ...

"VI. Cuando la dependencia encargada de las finanzas públicas lo estime necesario, podrá solicitar de los Notarios o de los declarantes que le proporcionen una copia autorizada de la escritura o de cualquier otro documento que haya servido de base para la determinación del Impuesto sobre Traslado de Dominio. Cuando el pago del impuesto ingrese a través de esta modalidad, el contribuyente o los notarios, según el caso, estarán obligados a presentar el total de los documentos a que se refiere este artículo, ante la dependencia encargada de las finanzas públicas municipales, a efecto de que dicha Autoridad esté en posibilidad de ejercer facultades de comprobación respecto a la determinación del impuesto en los términos previstos en el artículo 65 de esta Ley, así como de realizar el registro y liberación o empadronamiento de dicha operación."

"Artículo 77. Cuando las declaraciones sean formuladas por un notario público y se efectúe el pago provisional del Impuesto sobre Traslado de Dominio, el plazo para realizar el trámite en forma completa será de dos años contados a partir de la fecha de operación, siempre y cuando alguna de las partes haya enterado el Impuesto sobre Traslado de Dominio."

"Artículo 78. Cuando las declaraciones sean formuladas por un notario, en virtud de haberse realizado ante su fe el acto o contrato traslativo de dominio, la dependencia encargada de las finanzas públicas, en ejercicio de su facultad de comprobación, solamente podrá requerir copia de los documentos a que se refiere el instrumento público y que sirvieron de base para la determinación del Impuesto, con la consecuencia de que una vez exhibidos, la dependencia encargada de las finanzas públicas no podrá negar el empadronamiento y liberación del aviso respectivo, salvo que exista discrepancia con la declaración o se haya omitido el pago del Impuesto sobre Traslado de Dominio o diferencias generadas por actos previos a la operación de que se trate.

"En todo caso, los avisos a que se refieran las declaraciones de Traslado de Dominio, cuando se hayan presentado en forma completa y dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la escritura serán verificados por la Dependencia encargada de las Finanzas Públicas, con la finalidad de determinar posibles diferencias en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiesen presentado. En caso de no resolver dentro del plazo señalado, se tendrán por registrados los avisos y por autorizados, en definitiva, los pagos realizados con motivo de dicho acto o contrato traslativo de dominio, y si con posterioridad al mencionado plazo surgieren diferencias en los pagos realizados o discrepancias en la declaración, éstos no causarán responsabilidad alguna para el contribuyente ni para el fedatario.

"La liquidación que determine diferencias se entregará a los notarios a través del personal autorizado por los mismos, quienes tendrán la obligación de informar a las partes de estas diferencias; o, en su caso, a los contribuyentes correspondientes, debiendo firmar de recibido y registrando la fecha en que le fue entregada la liquidación por la dependencia encargada de las finanzas municipales correspondiente.

"En caso de que el notario o el contribuyente se niegue a recibir la liquidación, se hará constar en la liquidación de diferencias, sin que esto interrumpa el plazo establecido en el párrafo antepenúltimo del presente artículo.

"El plazo antes citado surtirá efectos siempre y cuando se hubiese presentado el aviso dentro del plazo establecido en el artículo 71 del presente ordenamiento."

"Artículo 79. Los notarios públicos no autorizarán ninguna escritura definitiva en donde consten los actos o contratos traslativos de dominio, sin que se les compruebe haber efectuado el pago del Impuesto Sobre Traslado de Dominio, y de sus diferencias generadas, en su caso, así como registrado el cambio de propietario ante las oficinas catastrales correspondientes.

La omisión a lo dispuesto en este artículo constituye una infracción y será sancionada conforme a lo previsto en el Código Fiscal del Estado de Querétaro."

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