ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M

Fecha: 26-Ago-1997

En El Proyecto Originalmente Presentado Se Propuso

"En principio, es menester destacar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 72/2010, interpretó los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio es del rubro siguiente:

"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.’(8)

"De la jurisprudencia invocada se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan solo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

"En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.

"Sobre tales premisas, debe decirse que en la especie sí existe contradicción de tesis en dos puntos de resolución, a saber:

"I. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito sustancialmente sostuvo que el recibo de pago con el que se pretendió acreditar el primer acto de aplicación de las normas impugnadas constituye una presunción iuris tantum y por ende, insuficiente para acreditar plenamente la causal de improcedencia en que se sustentó el desechamiento materia de ese recurso, esto es, la inmersa en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.

"Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito señaló lo contrario al afirmar que los recibos de pago constituyen una presunción iuris tantum que corresponde desvirtuar al quejoso, por lo que al no hacerlo, era suficiente para sustentar la improcedencia materia del sobreseimiento impugnado.

"II. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en esencia sostuvo que aun y cuando en dichos recibos constara la fecha y concepto del pago, así como el nombre del quejoso, eran insuficientes para acreditar el conocimiento pleno de la aplicación de la ley, ya que era indispensable que se especificara el motivo y fundamento legal de la retención.

"Respecto al tema el Primer Tribunal Colegiado de Circuito dijo lo contrario, pues para él basta que en ese tipo de documentos conste la fecha del pago, el nombre del quejoso y los conceptos de los importes retenidos para que el impetrante tenga conocimiento pleno.