ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M

Fecha: 26-Ago-1997

Tercerodebe Regir El Criterio Sustentado En El Considerando Último De Este Fallo

Por otra parte como se sostuvo en el proyecto originalmente presentado, el tema de si el recibo de pago debe contener como requisito de conocimiento completo el motivo y fundamento que lo originó se resuelve conforme a las razones que sustenta la jurisprudencia 47/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues contrario a lo dicho en la ejecutoria de mayoría sí es aplicable, ya que las consideraciones que la apoyan se basan en disposiciones legales de similar contenido a las que rigen el tema en el Estado de Querétaro.

Además, que no existe base para hacer la distinción entre retención y entero que genera el recibo que confirma la operación de pago de los tributos de marras; habida cuenta que con ello se pierde de vista que en impuestos como los que dieron vida a la contradicción de tesis se emplea una mecánica de tributación compleja en donde al contribuyente se le excluye desde su inicio.

Cierto, es verdad que como lo refiere la ejecutoria de mérito, el notario público funge como auxiliar del fisco del Estado, empero no en la forma limitada que se aduce, sino que su participación va más allá, ya que es quien determina el impuesto, es decir, con base en la ley calcula, retiene y entera.

Me explico, la mecánica de tributación de tales impuestos de facto implica la nula participación del contribuyente en la determinación, retención y entero, lo que destierra la afirmación de que se está frente a una autoliquidación, pues no hay forma en que el obligado directo pueda mutuo propio acudir directamente a autodeterminarse los tributos sin la intervención del notario.

Lo anterior se confirma de la lectura del artículo 32 del Código Fiscal del Estado citado en la ejecutoria que se vota, pues la autodeterminación a que se refiere su tercer párrafo, no es aplicable cuando existe disposición distinta, que precisamente es cuando la Ley Hacendaria Estatal, prevé que sea el notario el que determina, retiene y entera tributos generados con motivo de su intervención en el negocio que les da origen a su causación.

De ahí que la decisión de la mayoría inadvierta que no pueden aplicarse las reglas de la autoliquidación, ni menos considerar una diferencia entre retención y pago, ya que bajo la lógica formal y material no se puede llegar al último paso sin realizar el inmediato anterior, esto es, no se puede generar un recibo de pago respecto de los impuestos de marras si antes no fue calculado, retenido y enterado por el notario en tanto auxiliar del fisco, pues considerar lo contrario equivaldría a que actos concatenados realizados por el mismo auxiliar del fisco gozaran de una naturaleza distinta o que sólo al último le aplicaran las reglas de la autodeterminación, en tanto la Segunda Sala del Alto Tribunal fue enfática en determinar que la retención como condición de conocimiento completo y por ende parámetro para determinar la temporalidad de su impugnación debe contener motivo y fundamento de la retención, aspecto que como lo hacer la ejecutoria no se puede desdeñar el hacer una diferencia injustificada.