ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M
Fecha: 26-Ago-1997
El Enajenante Y El Adquirente Responden Solidariamente Del Impuesto Que Se Deba Pagar
"Cuando del avalúo practicado, ordenado o tomado en consideración por la dependencia encargada de las finanzas públicas municipales, resulte liquidación por diferencias de impuestos, los fedatarios no serán responsables solidarios por las mismas y las partes deberán cubrir dichas diferencias dentro de un plazo de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que se les notifique a ellos o a quien los represente."
"Artículo 76. Las declaraciones deberán ser presentadas, ya sea electrónicamente o por escrito, firmadas y acompañadas de los documentos siguientes:
" ...
"VI. Cuando la dependencia encargada de las finanzas públicas lo estime necesario, podrá solicitar de los Notarios o de los declarantes que le proporcionen una copia autorizada de la escritura o de cualquier otro documento que haya servido de base para la determinación del Impuesto sobre Traslado de Dominio. Cuando el pago del impuesto ingrese a través de esta modalidad, el contribuyente o los notarios, según el caso, estarán obligados a presentar el total de los documentos a que se refiere este artículo, ante la dependencia encargada de las finanzas públicas municipales, a efecto de que dicha Autoridad esté en posibilidad de ejercer facultades de comprobación respecto a la determinación del impuesto en los términos previstos en el artículo 65 de esta Ley, así como de realizar el registro y liberación o empadronamiento de dicha operación."
"Artículo 77. Cuando las declaraciones sean formuladas por un notario público y se efectúe el pago provisional del Impuesto sobre Traslado de Dominio, el plazo para realizar el trámite en forma completa será de dos años contados a partir de la fecha de operación, siempre y cuando alguna de las partes haya enterado el Impuesto sobre Traslado de Dominio."
"Artículo 78. Cuando las declaraciones sean formuladas por un notario, en virtud de haberse realizado ante su fe el acto o contrato traslativo de dominio, la dependencia encargada de las finanzas públicas, en ejercicio de su facultad de comprobación, solamente podrá requerir copia de los documentos a que se refiere el instrumento público y que sirvieron de base para la determinación del Impuesto, con la consecuencia de que una vez exhibidos, la dependencia encargada de las finanzas públicas no podrá negar el empadronamiento y liberación del aviso respectivo, salvo que exista discrepancia con la declaración o se haya omitido el pago del Impuesto sobre Traslado de Dominio o diferencias generadas por actos previos a la operación de que se trate.
"En todo caso, los avisos a que se refieran las declaraciones de Traslado de Dominio, cuando se hayan presentado en forma completa y dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la escritura serán verificados por la Dependencia encargada de las Finanzas Públicas, con la finalidad de determinar posibles diferencias en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiesen presentado. En caso de no resolver dentro del plazo señalado, se tendrán por registrados los avisos y por autorizados, en definitiva, los pagos realizados con motivo de dicho acto o contrato traslativo de dominio, y si con posterioridad al mencionado plazo surgieren diferencias en los pagos realizados o discrepancias en la declaración, éstos no causarán responsabilidad alguna para el contribuyente ni para el fedatario.
"La liquidación que determine diferencias se entregará a los notarios a través del personal autorizado por los mismos, quienes tendrán la obligación de informar a las partes de estas diferencias; o, en su caso, a los contribuyentes correspondientes, debiendo firmar de recibido y registrando la fecha en que le fue entregada la liquidación por la dependencia encargada de las finanzas municipales correspondiente.
"En caso de que el notario o el contribuyente se niegue a recibir la liquidación, se hará constar en la liquidación de diferencias, sin que esto interrumpa el plazo establecido en el párrafo antepenúltimo del presente artículo.
"El plazo antes citado surtirá efectos siempre y cuando se hubiese presentado el aviso dentro del plazo establecido en el artículo 71 del presente ordenamiento."
"Artículo 79. Los notarios públicos no autorizarán ninguna escritura definitiva en donde consten los actos o contratos traslativos de dominio, sin que se les compruebe haber efectuado el pago del Impuesto Sobre Traslado de Dominio, y de sus diferencias generadas, en su caso, así como registrado el cambio de propietario ante las oficinas catastrales correspondientes.
La omisión a lo dispuesto en este artículo constituye una infracción y será sancionada conforme a lo previsto en el Código Fiscal del Estado de Querétaro."
- Secretario Juan Ignacio Castañeda Baños
- Resultando
- Considerando
- Pcxxii J A A
- Pcxxii A A
- Página
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