ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M

Fecha: 26-Ago-1997

Cita Como Aplicables Las Tesis Que Dicen

"‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’

"‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 28 BIS, 28 BIS-3, FRACCIÓN III Y 28 BIS-5, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, LO CONSTITUYE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE.’

"‘DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS, EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN.’

"‘TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMINSIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO LEGIS DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.’

"Los agravios descritos son sustancialmente fundados, pues contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito, los recibos de pago no contienen dato fehaciente del que se desprenda que desde su fecha de emisión la quejosa tuvo conocimiento de la aplicación de las normas reclamadas.

"Efectivamente, los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) y 6o. de la Ley de Amparo,(2) disponen que la acción constitucional únicamente compete a aquella persona que resiente un perjuicio, daño o menoscabo sobre él o sobre su patrimonio. El perjuicio de que se habla debe entenderse como la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley, de un derecho legítimamente tutelado, cuyo desconocimiento o violación otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano de control constitucional.

"Por su parte, el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo,(3) establece que el juicio de amparo contra normas generales será improcedente por consentimiento tácito cuando la demanda de garantías no se promueva dentro del plazo legal; sin que deba entenderse consentida la ley cuando a pesar de que siendo impugnable desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya controvertido el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.

"El anterior artículo recoge el principio de que el perjuicio jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del juicio de amparo contra normas generales, en atención a que si éstas no lesionan la esfera jurídica del gobernado con su sola entrada en vigor, no existirá legitimación para promover el juicio constitucional.

"Luego, el peticionario de garantías debe acreditar en forma fehaciente que la ley le ha sido aplicada y que dicha aplicación vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica, es decir, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos.

"Para ello, el citado artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo, establece las bases de la procedencia del juicio de garantías cuando se impugnan normas de carácter general atendiendo a su propia naturaleza; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas), o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida (heteroaplicativas). Dispone que todos los gobernados cuentan con dos momentos fundamentales para impugnar las leyes, reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, con motivo de su sola vigencia o contra el primer acto de aplicación.

"En el primer caso basta con que el gobernado se ubique en los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal, que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer, provocando la afectación a su esfera jurídica sin ningún acto ulterior de autoridad, para que esté en aptitud de ejercitar la acción constitucional dentro del plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor del precepto que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo.

"En el segundo caso, se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o haga observar los mandatos legales, para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de garantías será de quince días, según la regla establecida en el primer párrafo del citado artículo 17 de la ley de la materia.

"Para la impugnación de las normas generales mediante el juicio de amparo, es necesario acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección de la Justicia Federal, ya sea porque con su entrada en vigor, tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, por la actuación de una autoridad, de terceros que actúan en su auxilio, pero también de los propios particulares si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados por actualizarse sus supuestos.