ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M

Fecha: 26-Ago-1997

Se Ostente Sabedor De Los Mismos

"Del contenido del indicado artículo se advierte que en su texto se hacen tres distinciones para el cómputo del término de quince días dentro de los cuales se debe presentar la demanda de amparo; además, los supuestos mencionados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador fue la de establecer que el inicio del cómputo para la promoción del juicio de garantías fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquellos supuestos; no obstante, no por ello debe soslayarse la idoneidad de cada hipótesis y la posición del quejoso respecto del acto reclamado, porque de lo contrario habría bastado con que el legislador señalara que el término empezaría a contar a partir del día siguiente al en que el quejoso se enterara, por cualquier medio, del acto reclamado.

"Esto es, tomando en cuenta la idoneidad de los medios por los cuales los gobernados tienen conocimiento y su posición respecto de los actos reclamados, no deben aplicarse invariablemente, para empezar a contar a partir del día siguiente, cualquiera de las tres hipótesis, pues de lo contrario, si el legislador no hubiera querido hacer tal distinción, se insiste, habría bastado con que señalara que el término empezaría a contar a partir del día siguiente al en que el inconforme se enterara, por cualquier medio, del acto reclamado.

"Así, tratándose del amparo contra leyes que se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación, donde no existen datos de alguna notificación en la cual se informe la aplicación del ordenamiento en cuestión, la demanda de garantías deberá interponerse dentro de los quince días siguientes al en que el quejoso tenga conocimiento de dicho acto o se ostente sabedor del mismo.

"En la inteligencia que el conocimiento del acto reclamado por parte del quejoso para iniciar el cómputo del plazo antes referido, debe acreditarse fehacientemente por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley y no inferirse a base de presunciones, tal como se desprende de la tesis sustentada por la otrora Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes: