ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M

Fecha: 26-Ago-1997

Artículo Derogado Po De Diciembre De

Artículo 77. Por el servicio de consulta remota al sistema de información del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, entendiéndose por tal servicio, el que se presta a los usuarios mediante el acceso para consulta de una base de datos a través de un enlace de comunicaciones entre equipos de cómputo, se causarán 30 VSMGZ por un año de servicio, cuando dicha cuota se entere en su totalidad durante el primer mes del ejercicio de que se trate, en caso contrario se causarán y pagarán 3 VSMGZ por cada mes de servicio.

Los usuarios que utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, para consultar los antecedentes registrales que obran en dicho Registro, no estarán obligados al pago de los derechos a que se refiere este artículo.

Artículo 78. Cuando un mismo título o documento origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas, calculándose separadamente.

Tratándose de instituciones de crédito, de auxiliares de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, de seguros, de fianzas y del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT) e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) cuando actúen como instituciones de crédito; las inscripciones que deban hacerse causarán los mismos derechos; pero su conjunto no podrá exceder del 2.5 al millar sobre el importe de la operación.

Lo dispuesto en el primer párrafo del este artículo no será aplicable tratándose de la inscripción de convenios modificatorios de contratos de crédito con garantía hipotecaria otorgados en favor de los desarrolladores inmobiliarios para la construcción de fraccionamientos o condominios, cuando éstos no impliquen la novación del contrato, ni la constitución de nuevas garantías o ampliación de las otorgadas en el contrato de crédito originario, así como en la cancelación de los citados contratos, que deban registrarse en más de un folio, siempre que el contrato del cual deriven se haya registrado originalmente en un solo folio, caso en el cual se cobrará lo correspondiente a una sola inscripción.

Artículo 79. Cuando los derechos indicados en este capítulo se establezcan al millar y la cantidad que resulte a pagar sea inferior a tres VSMGZ, se cobrará esta última cantidad."

6. "Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."

7. Tesis publicada en la página 367, en el Tomo XXVI, de agosto de 2007, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7.

9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7.

10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 293.

11. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 84, diciembre de 1975 y Apéndice, Tercera Parte, página 35.

12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 324.

13. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 5.

14. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 2, página 1238. Lo destacado es obra de este Tribunal.

15. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, «página» 690.

16. "Artículo 3. El Notario es un auxiliar de la función pública, investido de fe pública, autorizado para autenticar los actos y los hechos, a los que los interesados deben o quieren dar autenticidad, conforme a las leyes."

"Artículo 8. Los Notarios son auxiliares del fisco del Estado, para la liquidación y cobro de los impuestos y derechos que se generen con motivo de los actos que ante ellos se otorguen y serán obligados solidarios de su pago, en los términos que señalen las leyes respectivas, siempre que hayan sido expensados previamente."