ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M

Fecha: 26-Ago-1997

Cobrar Recibir Dinero Como Pago De Algo

Consecuentemente, el hecho de que el recibo de pago de contribuciones pueda no contener el motivo y fundamento del cobro de las contribuciones a que se refiera, no le resta eficacia para acreditar la aplicación de las normas cuestionadas, ni para iniciar el cómputo del plazo para instar el juicio de control constitucional, ya que no se encuentra sujeto al cumplimiento de tales requisitos formales de fundamentación y motivación.

Lo anterior es así, en tanto que no lo emite una autoridad en ejercicio de las facultades decisorias que les están atribuidas en la ley; por ende, no constituye un acto unilateral a través del cual la autoridad responsable ejecute, cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; sino que es una consecuencia del actuar del propio contribuyente quien, de manera voluntaria y espontánea, autoliquida y paga la contribución contenida en él, colocándose por sí mismo en los supuestos previstos en la norma que reclama de inconstitucional.

Es dable citar, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 153/2007 por contradicción de tesis, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 367, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO. La existencia de un acto de autoridad no puede hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con la cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro atribuidos a las autoridades ejecutoras. Lo anterior, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba ser atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el plazo de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en el supuesto previsto por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora."

Asimismo, conviene traer a colación, en lo conducente y por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 182/2008 por contradicción de tesis, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 294, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:

"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el recibo de pago de un tributo no constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley relativa. Asimismo, ha precisado que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos solamente constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal. Conforme a lo anterior, las circunstancias particulares que hayan provocado el pago del impuesto indicado, consistentes en que al contribuyente, al acudir ante la autoridad a realizar algún trámite administrativo vinculado con la circulación del automóvil, se le haya determinado un adeudo por concepto de tenencia o uso de vehículos condicionando la prestación del servicio administrativo al pago correspondiente, en cumplimiento de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no desnaturaliza al recibo de pago en sí mismo, convirtiéndolo en esas circunstancias en un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino que éste sigue conservando la naturaleza de un mero medio para acreditar el cumplimiento de la obligación tributaria. Lo anterior no implica desconocer que la negativa de la autoridad de proporcionar los servicios administrativos vinculados con la circulación de vehículos, por existir un adeudo relacionado con el impuesto aludido, así como la determinación del monto a pagar, son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo."

En este punto, cabe destacar que no se inadvierte la existencia de las jurisprudencias que cita el Cuarto Tribunal Colegiado de este circuito en el criterio contendiente, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con números de registro 2003270, 176048 y 181549, respectivamente, de rubros:

"DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN."

"ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO."

"IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL."

Sin embargo, no se consideran aplicables al recibo de pago de contribuciones que expiden las autoridades fiscales con motivo de la autoliquidación que lleva a cabo el contribuyente directo, tratándose de tributos originados por la expedición de instrumentos notariales.

Lo anterior es así, puesto que de la lectura de dichos criterios se advierte que éstos se refieren, exclusivamente, al acto de la retención, el cual constituye un momento previo, en el mecanismo de tributación, al del entero que se consigna en los recibos de pago que ahora son objeto de contradicción de tesis, los cuales no participan de la misma naturaleza.

En efecto, en el mecanismo impositivo, el acto de la retención constituye el primer momento en que el sujeto pasivo de la obligación tiene conocimiento de la aplicación de las normas tributarias en su perjuicio; motivo por el cual, para que pueda considerarse eficaz para iniciar el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo, la Segunda Sala consideró que debía evidenciar, sin lugar a dudas, cuál fue el concepto de la retención y su fundamento legal; mientras que el recibo de pago tiene lugar con posterioridad a la retención, ya que es precisamente con el que culmina el mecanismo de referencia, pues constituye la constancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del sujeto pasivo, y que se traduce en una mera conducta pasiva de recepción por parte de la autoridad fiscal motivada por la autoliquidación formulada por el obligado directo y el cumplimiento espontáneo y voluntario del deber a su cargo.

Sentado lo anterior, cuando la parte quejosa exprese, en su demanda de garantías, que tuvo conocimiento de la aplicación de las normas cuestionadas en una fecha posterior a la que consigna el recibo de pago de contribuciones, le corresponde la carga procesal de acreditar su afirmación, atento al principio de distribución probatoria que se desprende del artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que dispone:

"Artículo 83. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es." (subrayado añadido)

Lo anterior es así, pues el recibo de pago de contribuciones, por regla general, es eficaz para acreditar la aplicación de las normas reclamadas, así como la fecha en que el contribuyente tuvo conocimiento de ello y, por ende, para marcar el inicio del cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo; mientras que excepcionalmente puede ocurrir que, por las circunstancias particulares del caso, la parte quejosa tenga conocimiento de la aplicación de las normas cuestionadas en una fecha posterior a la que ostenta el recibo; caso en el cual, la eficacia del citado documento debe ser destruida mediante el desahogo del elemento o elementos probatorios que acrediten, de manera fehaciente, la fecha posterior de conocimiento que refiere la quejosa.

Es decir, no es dable considerar cierto, a priori, lo que manifieste la parte quejosa en su demanda o, en su caso, en la ampliación respectiva, en cuanto a la fecha posterior de conocimiento de la aplicación de las normas reclamadas, ya que sería tanto como dejar a su elección el establecimiento de la data a partir de la cual desea que comience a computarse el término para presentar su ocurso de garantías, lo que generaría un estado de incertidumbre jurídica en el manejo de la hacienda pública, pues bastaría su dicho para permitir el reclamo de leyes cuyo primer acto de aplicación hubiese ocurrido con mucho tiempo de anticipación.

En efecto, el juicio de amparo cuenta con los plazos y términos fijados constitucional y legalmente, que deben ser observados por los particulares, al responder a la exigencia razonable de ejercer la acción constitucional en un lapso determinado, en tanto que su objeto es garantizar la seguridad jurídica en la correcta y funcional administración de justicia.

Lo anterior no implica transgresión al principio de buena fe procesal o al de tutela judicial efectiva, ya que la observancia de éstos no significa que deban soslayarse las cuestiones que afectan la procedencia del juicio de amparo; máxime que las reglas de distribución probatoria no sólo respetan sino que privilegian los citados principios, ya que su finalidad consiste en otorgar certeza jurídica a los procedimientos de amparo y, por ende, garantizar efectividad en la administración de justicia.

En tales condiciones, cuando en la demanda de garantías o, en su caso, en la ampliación respectiva, la parte quejosa sostenga haber conocido el primer acto de aplicación de las normas tributarias reclamadas, en una fecha posterior a la que ostenta el recibo de pago correspondiente, resulta indispensable que el interesado acredite dicha afirmación; lo que podrá realizar durante el procedimiento de amparo, a cuyo efecto es menester admitir la demanda.

Ciertamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, por regla general, la demanda de amparo debe admitirse a menos que se actualice una causa de improcedencia manifiesta e indudable que emane del propio documento, ya que el Juez de Distrito, al dictar el auto inicial de trámite, está impedido para analizar exhaustivamente el acto reclamado.

En ese sentido, en el caso destacado, en el que existe controversia en cuanto a la fecha de conocimiento del acto de aplicación de las normas tributarias cuestionadas, se considera que la extemporaneidad de la demanda no resulta manifiesta e indudable, como lo exige el artículo 113 para desechar de plano la demanda de garantías; motivo por el cual, el juzgador debe admitirla, con la finalidad de otorgar oportunidad probatoria a la parte quejosa en torno al aspecto anotado.

Apoya lo anterior, por las razones que la informan, la tesis 2a.LXXI/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 448, la cual se considera aplicable en la especie, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en tanto que no se opone a la misma, sino que coincide con el texto del artículo 113 de ésta, de rubro y texto siguientes:

"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por «indudable», que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."

En conclusión, tratándose de contribuciones derivadas de la emisión de instrumentos notariales, cuya retención, determinación y entero corren a cargo del propio fedatario público, como auxiliar de la autoridad fiscal, por regla general, el recibo de pago expedido por la autoridad fiscal es eficaz para iniciar el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo indirecto; sin embargo, excepcionalmente, cuando la parte quejosa se ostenta sabedora de la aplicación de las normas tributarias reclamadas en una fecha posterior a la consignada en el citado recibo, es factible destruir la eficacia demostrativa de éste mediante prueba fehaciente que acredite la afirmación relativa efectuada por la parte peticionaria del amparo; caso en el cual, debe otorgársele la posibilidad de hacerlo durante el procedimiento de amparo, en aras de preservar el derecho humano a una tutela judicial efectiva; motivo por el cual, no es jurídicamente válido ni acertado desechar de plano la demanda de garantías o ampliación a la misma, por considerarla extemporánea, ya que en ese caso no surge una causa de improcedencia manifiesta e indudable.

SEXTO.-Tesis. Los criterios que deben prevalecer como jurisprudencia y como tesis aislada, respectivamente, son los siguientes:

De los artículos 19, 22, fracciones I y XIII, 35, 37 y 96, fracción VIII, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, se advierte que el sistema impositivo se rige por el principio de autodeterminación, pues el sujeto pasivo de la obligación tributaria espontánea y voluntariamente, la determina en cantidad líquida y la cumple; principio del que participan las contribuciones que, por disposición legal, deben ser retenidas por un notario público, en tanto que el sujeto pasivo de los tributos es quien eroga los pagos correspondientes, aun cuando sea el notario quien retiene y, directamente, realiza el entero respectivo, como auxiliar del fisco estatal y responsable solidario de la obligación tributaria, en términos del artículo 8 de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro. Ello, porque la responsabilidad solidaria de referencia constituye una obligación accesoria a la principal que ostenta el sujeto pasivo del tributo; de ahí que no debe entenderse que el notario retenedor lo sustituye, sino que el sujeto pasivo continúa como titular de la obligación derivada de la realización del hecho imponible; mientras que en el notario sólo recae la obligación de auxiliar al fisco en la efectividad del entero de los tributos. Así, el recibo de pago de contribuciones que, por disposición legal, debe retener el notario público, atento al principio de autodeterminación, es suficiente para afirmar que el sujeto pasivo del tributo realizó el pago respectivo y, por ende, que desde la fecha que consigna tuvo conocimiento de la aplicación, en su perjuicio, de las leyes tributarias que reclama; circunstancia que provoca que, por regla general, sea eficaz para establecer la fecha de conocimiento del acto de aplicación y por ende, para iniciar el cómputo del plazo para promover el juicio de amparo contra dichas normas; sin que sea necesario que contenga el fundamento del cobro de las contribuciones, debido a que no constituye un acto unilateral a través del cual, la autoridad ejecute, cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, pues simplemente acredita el cumplimiento de un deber impositivo por parte del contribuyente. Entonces, cuando la quejosa exprese que tuvo conocimiento de la aplicación de las normas cuestionadas en una fecha posterior a la consignada en el recibo de pago de contribuciones, le corresponde la carga procesal de acreditar, fehacientemente, la afirmación de que se coloca en un supuesto de excepción, en atención al principio de distribución probatoria, derivado del artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA CUANDO EL QUEJOSO SOSTENGA HABER TENIDO CONOCIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS QUE, POR DISPOSICIÓN LEGAL, DEBE RETENER EL NOTARIO PÚBLICO, EN UNA FECHA POSTERIOR A LA QUE OSTENTA EL RECIBO DE PAGO RESPECTIVO. Cuando en la demanda de amparo o, en su caso, en la ampliación respectiva, la quejosa sostenga haber conocido el primer acto de aplicación de las normas tributarias reclamadas que, por disposición legal, debe retener el notario público, en una fecha posterior a la que ostenta el recibo de pago correspondiente, resulta indispensable que acredite dicha afirmación, lo que podrá realizar durante el procedimiento de amparo. En ese sentido, cuando existe controversia en cuanto a la fecha de conocimiento del acto de aplicación de las normas tributarias reclamadas, se considera que la extemporaneidad de la demanda no resulta manifiesta e indudable, como lo exige el artículo 113 de la Ley de Amparo para desecharla de plano, por lo que el juzgador debe admitirla, con la finalidad de otorgar oportunidad probatoria a la quejosa en torno al aspecto anotado.