ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M

Fecha: 26-Ago-1997

Segundola Denuncia De Contradicción De Tesis Proviene De Parte Legítima

El artículo 227, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis ante los Plenos de Circuito, el procurador general de la República, los mencionados tribunales de circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.

En el caso, el Cuarto Tribunal Colegiado de Vigésimo Segundo Circuito determinó denunciar la posible contradicción de tesis sustentada en el recurso de queja administrativo ********** del índice de ese órgano jurisdiccional y la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, el recurso de revisión administrativo **********; por lo que cabe concluir que la denuncia procede de parte legítima.

TERCERO.-Sentido de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.

El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el recurso de queja administrativo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:

"SEXTA.-Análisis del recurso de queja. Los agravios expresados por la recurrente, son sustancialmente fundados, atendiendo a la causa de pedir en ellos contenida.

"Agravios

"I. El recurrente alega que el acto reclamado está indebidamente fundado y motivado, además de violar el principio pro homine, ya que de forma inexhaustiva, imprecisa e incierta el Juez de Distrito determinó que el quejoso tuvo conocimiento de los actos reclamados desde la fecha en que se emitieron los recibos de pago expedidos por la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro.

"No obstante, dice, de los recibos de pago ni de los autos del juicio de amparo indirecto **********, se acredita fehacientemente que el notario público entregara a la quejosa los recibos de pago precisamente en la misma fecha en que estos fueron pagados ante la autoridad correspondiente, que precisaran la aplicación y fundamento legal de los artículos 33 a 35, 57 al 59 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro vigente hasta el diecisiete de julio de dos mil catorce.

"A lo anterior agrega que el primer el acto de aplicación de la norma reclamada es la retención que realiza el notario público, sin que del estudio del anexo se acredite que el quejoso tuvo conocimiento de ellos en las fechas aludidas, por lo que no se puede de manera caprichosa sostener que el peticionario del amparo tuvo conocimiento de la aplicación de los actos en la fecha en que el notario realizó el pago.