ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M

Fecha: 26-Ago-1997

Séptimotesis La Tesis Que Debe Prevalecer Es De La Voz Y Contenido Siguientes

"‘AMPARO CONTRA LEYES. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LAS NORMAS TRIBUTARIAS QUE POR DISPOSICIÓN DEBEN SER RETENITAS POR NOTARIO PÚBLICO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE ESTE HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN. De los artículos 3o. y 8o. de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro; 22, fracción VIII; y 90 in fine del Código Fiscal del Estado de Querétaro, 30, fracción VI; 71, fracción I, 74, 76, fracción VI, 77, 78 y 79 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Querétaro, se desprende que los notarios públicos son auxiliares de la administración pública en la recaudación de algunos tributos con motivo de su intervención en el acto que los origina, los cuales deben enterarlos ante la Hacienda que corresponda. En ese sentido, la retención que lleva a cabo el notario público de los impuestos, constituye el primer acto de aplicación de las disposiciones que los prevén para efectos de la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, para que dicha retención sirva de base para computar el plazo de 15 días establecido por el artículo 17 de la Ley de Amparo cuando se impugne el citado precepto, es necesario acreditar que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto de aplicación de la norma, es decir, que se pueda deducir sin lugar a dudas cuál fue el concepto de la retención y su fundamento legal.’

"Por lo expuesto y sin la existencia de observaciones por los integrantes del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, se resuelve:

"PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto y el Primer Tribunales Colegiados ambos del Vigésimo Segundo Circuito

"SEGUNDO.-Se declara improcedente la contradicción de tesis denunciada, en términos y por las razones dadas en el considerando quinto de esta ejecutoria.