ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M

Fecha: 26-Ago-1997

D Primer Acto De Aplicación De Dichas Normas

"Los numerales primero citados,(4) establecían el impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado, para caminos y servicios sociales, a cargo de los contribuyentes que realicen cualquier pago por concepto de impuesto o derecho de carácter estatal, sobre una base del 25% del total de lo pagado y se efectuará en el mismo momento en que se realice el pago correspondiente por cuanto al impuesto principal.

"En cuanto a los segundos numerales,(5) éstos consagraban el cobro de derechos por los servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Querétaro.

"El último de los numerales preveía que por concepto de impuesto para el fomento de la educación en el Estado, para caminos y servicios sociales, el Estado percibiría la cantidad aproximada ahí establecida.

"De lo anterior se sigue que el perjuicio de las normas reclamadas no surgía con su sola entrada en vigor, sino que se necesitaba de la generación de los siguientes actos: 1) utilización de los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado; y 2) realizar un pago por concepto de cualquier impuesto o derecho estatal a cargo del particular.

"Ahora bien, si el notario público está obligado a calcular y enterar los impuestos y derechos que se generen con motivo de los actos realizados ante su fe, y atendiendo a que el derecho estatal de trato se generaba por la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de cualquier acto traslativo de dominio de inmuebles, y el impuesto adicional estatal se causaba por cualquier pago hecho por otro impuesto o derecho estatal, se concluye que el fedatario debe retener tanto el derecho registral como la contribución accesoria, por lo que en estos casos el acto de aplicación de los derechos por registros y su adicional estatal, resulta ser precisamente el momento en que el notario público las retiene para enterarlas a la hacienda pública.

"Luego, dicha retención constituye el primer acto de aplicación de las contribuciones aludidas, en perjuicio del particular y, por tanto, a partir de ese momento el gobernado puede válidamente reclamarlo en el juicio de amparo.

"No obstante lo anterior, dicho acto no basta para estimar consentida la norma en caso de que no se haya impugnado dentro de los quince días siguientes al en que el notario recibió los dineros, pues a ese tenor es necesario que, además, se encuentre plenamente demostrado a partir de qué momento el quejoso tuvo pleno conocimiento de dicho acto.

"Así es, el artículo 18 de la Ley de Amparo,(6) establece que los plazos a que se refiere el diverso artículo 17 de la misma ley, se computarán a partir del día siguiente a aquel en que:

"1. Surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame;