ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADA PRONUNCIADAS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN M
Fecha: 26-Ago-1997
En Mérito De Lo Anterior Ante Lo Fundado Del Agravio Procede Revocar La Sentencia Impugnada
CUARTO.-Existencia de contradicción de tesis. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, que a fin de decidir si existe contradicción de tesis, es necesario analizar si los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes. Ello, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.
Lo anterior se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
De la jurisprudencia transcrita, se advierte que para que exista contradicción de tesis es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, es decir, que exista discrepancia entre ellos, los cuales pueden derivar de asuntos diferentes en sus cuestiones fácticas, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, por lo que debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
Asimismo, en términos de la citada jurisprudencia, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los elementos siguientes:
a) Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.
b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.
c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, aunque éstos no sean exactamente iguales.
Ahora bien, de las consideraciones que sustentan el sentido de la ejecutoria dictada el veinticinco de junio de dos mil quince, en el recurso de queja administrativa **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado de este circuito, se desprende que ese tribunal de circuito consideró que el recibo en el que conste el entero del impuesto para el fomento a la Educación Pública en el Estado, para Caminos y Servicios Sociales, así como el derecho de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, con motivo de la emisión de instrumentos notariales, no constituye documento idóneo para establecer la fecha de conocimiento del acto de aplicación de las normas tributarias atinentes a dichas contribuciones y, por ende, tampoco para comenzar a contar el plazo para la presentación de la demanda, debido a las consideraciones siguientes:
1) Tratándose del derecho registral y, en el particular, del adicional ligado a él, la retención que realiza el notario público que legalizó la operación constituye el primer acto de aplicación de tales contribuciones.
2) La escritura pública resulta ser el documento idóneo que acredita el primer acto de aplicación de las contribuciones en cuestión, siempre que en ella o en documento posterior se haga saber al contribuyente el motivo de la retención y su fundamento legal, a efecto de otorgar certeza en cuanto al conocimiento directo, real y completo de dicha aplicación por parte del contribuyente, para que se encuentre en posibilidad de combatirlas en amparo.
3) Para que un acto posterior pueda servir como base para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo, es necesario que se encuentre plenamente acreditado que el contribuyente tuvo conocimiento del motivo de la retención (sic) y su fundamento legal, requisitos que nuestro Alto Tribunal ha exigido para el acto de la retención.
4) Tales cualidades deben hacerse extensivas a cualquier otro acto al que se le pretenda atribuir conocimiento por parte del particular.
5) Los recibos de pago de contribuciones derivadas de instrumentos notariales, no son documentos idóneos que acrediten el conocimiento pleno de la aplicación de los preceptos que contemplan los citados tributos, pues al margen de que no contienen el fundamento legal, ni el motivo de la retención (sic), el notario y no el quejoso, es quien entera a la autoridad fiscal los impuestos y derechos causados.
6) No se le puede atribuir al peticionario del amparo el conocimiento de un acto que llevó a cabo un tercero y del cual no tuvo conocimiento de la fecha en que se realizó.
7) En las contribuciones derivadas de la expedición de instrumentos notariales, el notario es quien se encarga de obtenerlas y enterarlas a la autoridad fiscal, por lo que el particular ya no participa en la mecánica de tales actos, por lo que no puede, válidamente, decirse que supo de la aplicación de la norma, cuando fue otro quien la pagó y a quien se le entregó el recibo correspondiente.
8) Para que se actualice la causa de improcedencia por consentimiento tácito del acto de aplicación, es menester que se encuentre, plenamente, acreditado que el impetrante conoció de dicha aplicación y se conformó con sus efectos.
9) El conocimiento de la aplicación de las normas cuestionadas no puede inferirse con base en presunciones.
10) Nuestro Alto Tribunal ya concluyó que para tener certeza de que el particular conoció de la aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad reclama en el amparo, es necesario que en el documento conste el motivo y el fundamento legal de la retención (sic).
11) Dicho Tribunal Supremo no consideró suficiente que el recibo de pago ostentara la fecha de pago, el nombre del contribuyente y los conceptos del pago, ya que lo verdaderamente importante es que en ellos conste el motivo y el fundamento legal de la retención (sic).
12) Aun y cuando en el recibo de pago consten los conceptos por los cuales se verificó el cobro respectivo y el nombre del contribuyente, ello es insuficiente para concluir que el quejoso consintió la norma, ya que no contiene dato alguno del que se desprenda, válidamente, que le fue entregado, precisando el fundamento en que se apoyó el cobro, para que estuviera en condiciones de conocerlo y defenderse de su aplicación.
13) Máxime que en el Estado existen diversidad de normas que regulan el pago de diversos impuestos y derechos, cuyas hipótesis de causación varían según el municipio de que se trate y la fecha de su cumplimiento; circunstancia que torna, mayormente, necesario que en el documento que dé lugar al acto de aplicación, se especifique el fundamento aplicado, pues sería desmedido considerar que el gobernado pueda fácilmente conocerlo.
Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo **********, en sesión de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, determinó que el recibo en el que conste el entero del impuesto sobre traslado de dominio y el impuesto adicional para la educación y obras públicas municipales, con motivo de la emisión de instrumentos notariales, es eficaz para establecer la fecha de conocimiento del acto de aplicación de las normas tributarias atinentes a dichas contribuciones y, por ende, para iniciar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, por lo que corresponde a la parte quejosa acreditar la fecha de conocimiento posterior que aduzca, en su caso, por las razones siguientes:
1) El plazo para la interposición de la demanda de amparo indirecto debe computarse un día después de la fecha de emisión del comprobante de pago de contribuciones derivadas de la expedición de instrumentos notariales.
2) Los recibos de pago que constituyen el primer acto de aplicación de las normas tributarias y sirven de base para computar el término para la promoción del juicio de amparo, en tanto que de su contenido se obtiene la fecha de pago, el nombre del contribuyente, así como los conceptos de los importes retenidos, todo lo cual denota que el quejoso tuvo conocimiento del acto de manera directa, exacta y completa.
3) Lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 367, Tomo XXVI, agosto de 2007, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO."
4) La determinación adoptada no transgrede el principio de buena fe que impera en el juicio de amparo, pues ésta permite que se presuma cierto lo expuesto, pero como toda presunción iuris tantum admite prueba en contrario.
5) Los recibos de pago hacen prueba de su contenido, mientras que los hechos narrados por la quejosa en torno a la manera en que tuvo conocimiento del acto reclamado, contienen afirmaciones que merecen ser acreditadas, en tanto que no necesariamente implican que sean tomadas como ciertas, ya que deben ser sometidas a un análisis de ponderación en cuanto a su veracidad.
6) Si el quejoso no aporta prueba tendente a acreditar sus afirmaciones en torno a que tuvo conocimiento del acto de aplicación en una fecha posterior a la que ostenta el recibo de pago, por haberle informado un profesional del derecho, hasta entonces, los impuestos que enteró con motivo de la adquisición del inmueble a que se refiere el instrumento notarial, entonces éstas no son suficientes para acreditar el momento en que tuvo conocimiento del acto reclamado.
7) Es necesario acreditar la fecha en que el notario entregó al quejoso tanto la escritura pública, como los comprobantes de pago, para desvirtuar la fecha de emisión de los recibos.
8) Corresponde al quejoso acreditar la fecha en que se llevó a cabo la entrega de la escritura y de los comprobantes de pago, para poder estimar que, a partir de ese momento, estuvo en posibilidad de combatir en amparo el pago de los impuestos reclamados.
9) No puede tenerse como fecha de inicio del plazo aquélla en que el quejoso acuda a recibir asesoría legal, pues ello carece de sustento para tomarse como base para realizar el cómputo del plazo para instar el juicio de amparo.
10) Del informe que rindió el notario público, se advierte que el primer testimonio de la escritura que generó el pago de los impuestos combatidos se entregó a la quejosa con una diferencia de más de un año atrás en la data en que refiere la quejosa tuvo conocimiento de la aplicación de las normas.
11) Corresponde a la parte quejosa exponer en su escrito de demanda, las circunstancias que evidenciaran cómo fue que el conocimiento detallado de los actos reclamados acontecieron después de más de un año que el notario le entregó los recibos correspondientes.
12) A la parte quejosa le compete la carga procesal de acreditar su afirmación en cuanto a la fecha de conocimiento de la aplicación, en su perjuicio, de las normas cuestionadas.
13) Si el comprobante de pago refleja los actos de aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, resulta inconcuso que la parte quejosa tuvo conocimiento de ésta en las fechas que ostentan dichos documentos.
14) Debe computarse el plazo para la presentación de la demanda de amparo, desde el día siguiente hábil a aquel en que se expidieron los recibos de pago de las contribuciones de que se trata.
15) Las normas cuestionadas deben tenerse como tácitamente consentidas, al no promoverse el juicio de amparo dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que aparecen expedidos los recibos de pago, de conformidad con el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.
Sobre tales premisas, debe decirse que existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos de este circuito.
Lo anterior, en razón de que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito, consideró que el recibo en el que conste el entero del Impuesto para el fomento a la Educación Pública en el Estado, para Caminos y Servicios Sociales, así como el derecho de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, con motivo de la emisión de instrumentos notariales, no constituye documento idóneo para establecer la fecha de conocimiento del acto de aplicación de las normas tributarias atinentes a dichas contribuciones y, por ende, tampoco para comenzar a contar el plazo para la presentación de la demanda; por lo que es factible atender a la fecha en la que la parte quejosa se ostente sabedora de la aplicación, en su perjuicio, de las citadas normas.
En tanto que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que el recibo en el que conste el entero del Impuesto sobre traslado de dominio y el impuesto adicional para la educación y obras públicas municipales, con motivo de la emisión de instrumentos notariales, es eficaz para establecer la fecha de conocimiento del acto de aplicación de las normas tributarias atinentes a dichas contribuciones y, por ende, para iniciar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, por lo que corresponde a la parte quejosa acreditar la fecha de conocimiento posterior que aduzca, en su caso.
En ese tenor, el tema de la contradicción de tesis radica en determinar si, tratándose de contribuciones derivadas de la emisión de instrumentos notariales, cuya retención, determinación y entero corren a cargo del propio fedatario público, como auxiliar de la autoridad fiscal, el recibo de pago expedido por la autoridad fiscal es eficaz para iniciar el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo indirecto, o si debe atenderse a la fecha posterior en que la parte quejosa se ostenta sabedora de la aplicación de las normas tributarias reclamadas.
No constituye obstáculo a lo anterior, el hecho de que la litis del juicio de amparo tramitado ante el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito hubiese tratado sobre el pago del derecho por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y del impuesto accesorio para el fomento de la Educación en el Estado, para Caminos y Servicios Sociales; mientras que la dilucidada ante el Primer Tribunal Colegiado de Circuito versara sobre el entero del impuesto sobre traslado de dominio y del impuesto adicional para la educación y obras públicas municipales; habida cuenta que lo trascendente, en el particular, es la eficacia demostrativa para iniciar el cómputo del plazo para la promoción del juicio de amparo biinstancial, que otorgó cada uno de los órganos contendientes al recibo de pago de contribuciones, cualesquiera que éstas sean, cuando derivan de la expedición de instrumentos notariales, en las que el notario lleva a cabo la retención, determinación y entero, como auxiliar de la autoridad fiscal -estatal o municipal-, frente a la fecha en que la parte quejosa se ostenta sabedora de la aplicación de las normas tributarias cuestionadas.
QUINTO.-De conformidad con los artículos 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, este Pleno de Circuito determina que debe prevaler con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustentará en esta ejecutoria.
En la especie, como ya se especificó, el motivo de disenso reside en dilucidar si, tratándose de contribuciones derivadas de la expedición de instrumentos notariales, el recibo de pago correspondiente es eficaz para empezar a contar el plazo para la promoción del juicio de amparo indirecto, no obstante que sea el notario quien, en este tipo de casos, lleve a cabo la retención, determinación y entero de las mismas, como auxiliar de la autoridad fiscal, ya sea estatal o municipal.
Para mejor entendimiento de la solución que habrá de adoptarse en la presente ejecutoria, es menester tener en consideración el artículo 32 del Código Fiscal del Estado de Querétaro:
"Artículo 32. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en el que ocurran.
"Dichas contribuciones se determinarán y liquidarán de acuerdo a lo previsto en las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
"Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación." (subrayado añadido).
Del precepto reproducido se obtiene que el sistema fiscal contributivo del Estado de Querétaro se rige por el principio autodeterminativo, ya que la operación de liquidación de los tributos, normalmente, se lleva a cabo por el propio contribuyente; en tanto que la ley fiscal, partiendo de un principio de buena fe, le permite declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias. No obstante, excepcionalmente, la ley dispone que dicho cálculo sea efectuado por la autoridad hacendaria.
Es decir, la interpretación del dispositivo reproducido, que se ubica en el mismo nivel de jerarquía que la Ley Hacienda del Estado de Querétaro y la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, que fueron materia del examen efectuado por ambos tribunales contendientes, arroja que el principio autodeclarativo delimita una forma de realizar el cumplimiento de una obligación tributaria.
Así, la autoliquidación es una forma de colaboración con la administración tributaria que no supone un acto administrativo, sino una simple declaración tributaria en la que el propio sujeto pasivo practica también la liquidación tributaria consecuente; es decir, la autoliquidación es una declaración-liquidación practicada y presentada por el propio sujeto pasivo.
En la práctica, a esta forma de enterar el tributo a cargo del contribuyente, también se le ha denominado autodeterminación, que es un procedimiento que el propio contribuyente realiza con la determinación de sus impuestos y para efectuar el entero respectivo; el cual se basa en el principio de la buena fe del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, quien cumple, espontáneamente y en tiempo, con sus obligaciones formales y sustantivas en materia fiscal.
Es dable citar, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 1a./J. 11/2012 (10a.) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 478, que es del tenor siguiente:
"OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE. El citado precepto dispone que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Consecuentemente, en el causante recae la responsabilidad de determinar en cantidad líquida las contribuciones a enterar, mediante la realización de las operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley hacendaria. Dicha autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual le permite declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias. Ahora bien, la correcta interpretación del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación pone de relieve que la referida autodeterminación no constituye un reflejo de algún principio constitucional, esto es, no se trata de un derecho a favor del contribuyente, sino que es una modalidad relativa al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, cuya atención se supervisa por la autoridad fiscal, tal como lo acredita la existencia de las facultades de comprobación en materia tributaria." (subrayado añadido).
La tesis reproducida se considera aplicable en el particular, en tanto que el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, materia de interpretación, coincide en cuanto al principio autodeterminativo de las contribuciones, con el 32 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, a que se hace referencia en esta ejecutoria, según lo evidencia el siguiente cuadro comparativo:
Recapitulando, la autoliquidación de los tributos realizada por los contribuyentes, implica determinar motu proprio, en cantidad líquida las contribuciones a su cargo, mediante la realización de las operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las fórmulas tributarias establecidas en la ley hacendaria, con el correspondiente deber de enterar al fisco las cantidades que resulten.
Es decir, constituye el producto de la voluntad del gobernado, mediante el cumplimiento espontáneo y en tiempo de sus obligaciones formales y sustantivas en materia fiscal.
Se trata, pues, de una forma de colaboración con la administración tributaria que no supone un acto de autoridad de por medio, porque esta modalidad respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, está sujeta a ser supervisada por la autoridad fiscal mediante el ejercicio de sus facultades de revisión y comprobación en materia tributaria; de manera que, en el momento de la autoliquidación, la autoridad no externa su voluntad ante el actuar del particular, pues su actuación, en su caso, será posterior.
En tal virtud, la autoliquidación no obedece a una orden o requerimiento expreso de la autoridad encargada de recaudar los tributos, sino más bien, atiende al cumplimiento voluntario y espontáneo de una obligación establecida en la ley.
Ahora bien, tratándose de contribuciones derivadas de la expedición de instrumentos notariales, como lo son el impuesto sobre traslado de dominio y el derecho por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con motivo de esa transferencia de dominio, también rige el citado principio de autodeterminación, en tanto que el sujeto pasivo de los tributos es quien eroga de forma voluntaria y espontánea los pagos correspondientes, aun cuando sea el notario quien, materialmente, realiza el entero respectivo.
Para mayor claridad, es menester remitirnos al artículo 8 de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro:
"Artículo 8. Los Notarios son auxiliares del fisco del Estado, para la liquidación y cobro de los impuestos y derechos que se generen con motivo de los actos que ante ellos se otorguen y serán obligados solidarios de su pago, en los términos que señalen las leyes respectivas, siempre que hayan sido expensados previamente.
"Los encargados de los archivos oficiales, están obligados a mostrar a los Notarios los documentos que obren en ellos cuando éstos lo requieran en el ejercicio de sus funciones, siempre que no exista impedimento legal para ello." (énfasis añadido).
Del precepto reproducido se obtiene que el notario público tiene la obligación de retener y enterar ante la autoridad hacendaria las contribuciones que se generen con motivo de la expedición de instrumentos notariales, tales como el impuesto sobre traslado de dominio y los derechos por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, ya que actúa como un particular en auxilio del fisco estatal; es decir, como un intermediario en el pago de los tributos.
Relacionado con lo anterior, es importante indicar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1607/2009, en sesión de ocho de febrero de dos mil once, determinó que es válida la posibilidad de que los particulares funjan como auxiliares de la administración pública a fin de recaudar las contribuciones que señala la ley.
Asimismo, sostuvo que la obligación de retener un impuesto y posteriormente enterarlo a las oficinas hacendarias respectivas, son deberes impuestos a terceros que corresponden a la facultad que el fisco tiene para mayor control de los impuestos, con la finalidad de hacer rápida y efectiva su recaudación; la cual se encuentra implícita en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al conceder atribuciones a la autoridad para establecer contribuciones, no consigna una relación jurídica simple en la que el contribuyente tenga sólo la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho correlativo de recaudarlo, sino que de ese precepto se deriva un complejo de derechos, obligaciones y atribuciones, que forman el contenido del derecho tributario, y entre éstas se halla la de imponer medidas eficaces para la recaudación del tributo mediante el señalamiento de obligaciones a terceros; esta actividad puede catalogarse como una cooperación de los particulares en la realización de los fines del Estado.
Además, explicó que en el sistema jurídico mexicano, ese Tribunal Supremo ha convalidado diversas legislaciones en las que están presentes ese tipo de intervenciones que desempeñan particulares dentro de la determinación y recaudación de los impuestos, como es el caso de los notarios públicos que tienen la obligación de calcular y vigilar el pago de impuestos por las personas que solicitan su intervención; caso en el que los notarios, como particulares y auxiliares del fisco, también tienen el carácter de responsables solidarios cuando no retienen los impuestos que deben, o no se cercioran de que se cumplan los requisitos que determinan las leyes fiscales.
Entonces, en otras palabras, el sujeto retenedor debe, por disposición legal, detraer de los pagos que realicen los contribuyentes directos, el gravamen tributario correspondiente y, posteriormente, efectuar su entero en las arcas públicas; en el caso de los notarios públicos, tienen la obligación de calcular y enterar el pago de impuestos por las personas que solicitan su intervención; de donde se entiende que la función de los retenedores está justificada como una forma de colaboración con el fisco y se encuentra sujeta a distintas penalidades para el caso que no cumplan con su cometido.
Aquí, resulta pertinente traer a colación los artículos 19, 22, fracciones I y XIII, 35, 37 y 96 del Código Fiscal del Estado de Querétaro:
"Artículo 19. Sujeto pasivo de la obligación fiscal, es la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias establecidas en la ley.
"También es sujeto pasivo, cualquier agrupación que constituya una unidad económica diversa de la de sus miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales, se asimilan éstas agrupaciones a las personas morales." (énfasis añadido).
- Secretario Juan Ignacio Castañeda Baños
- Resultando
- Considerando
- Pcxxii J A A
- Pcxxii A A
- Página
- Contradicción De Tesis
- Dennisse Reza Anaya
- R E S U L T A N D O
- C O N S I D E R A N D O
- El Artículo De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Dispone
- Segundola Denuncia De Contradicción De Tesis Proviene De Parte Legítima
- Cita Como Aplicables Las Tesis Que Dicen
- En La Especie En Lo Que Interesa La Quejosa Controvirtió La Constitucionalidad De Los
- D Primer Acto De Aplicación De Dichas Normas
- Se Ostente Sabedor De Los Mismos
- En Mérito De Lo Anterior Ante Lo Fundado Del Agravio Procede Revocar La Sentencia Impugnada
- Artículo Son Responsables Solidarios Con Los Contribuyentes
- Ii En Cualquier Otro Caso Dentro De Los Días Siguientes Al Momento De La Causación
- Cobrar Recibir Dinero Como Pago De Algo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Secretario De Acuerdos
- En El Proyecto Originalmente Presentado Se Propuso
- Apoya Lo Anterior La Tesis P V Que Dice
- Apoya Lo Anterior Por Mayoría De Razón La Tesis Aj Que Dice
- Séptimotesis La Tesis Que Debe Prevalecer Es De La Voz Y Contenido Siguientes
- Tercerodebe Regir El Criterio Sustentado En El Considerando Último De Este Fallo
- Dr Magistrado Carlos Hinostrosa Rojas
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Forma De Pago
- Artículo Para Los Efectos Correspondientes Se Considera Vivienda
- Artículo Se Causará El Derecho A Razón De Doce Vsmgz Por La Inscripción De
- Vii Constitución Disolución O Liquidación De Sociedades Cooperativas Y Asociaciones
- Xvi Constitución De Habitación
- I De Reserva De Dominio De Bienes Inmuebles
- Vi Cualquier Acto Contrato O Documento Cuyo Valor No Pueda Ser Determinado
- Viii Cancelación De Convenio
- Artículo Por Derechos Relativos A Donaciones Se Cubrirá El Al Millar Sobre Su Importe
- I Aumento De Capital De Sociedades Mercantiles
- Iii Protocolización De Deslinde Catastral De Predio Con Superficie Mayor A Metros Cuadrados
- Artículo Derogado Po De Diciembre De
- Iii No Expedir Las Notas De Liquidación De Alguna Prestación Fiscal Aún En Los Casos De Exención
- Artículo Son Responsables Solidarios De Este Impuesto
- El Enajenante Y El Adquirente Responden Solidariamente Del Impuesto Que Se Deba Pagar