ANTECEDENTES PENALES DERIVADOS DE LOS PROCESOS SEGUIDOS POR DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 124 BIS, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER LA EXPRESIÓN DE QUE AQUÉLLOS NO PRESCRIBIRÁN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES PENALES DERIVADOS DE LOS PROCESOS SEGUIDOS POR DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 124 BIS, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER LA EXPRESIÓN DE QUE AQUÉLLOS NO PRESCRIBIRÁN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS

Fecha: 11-Dic-2015

Registro Digital: 26053

Rubro:

ANTECEDENTES PENALES DERIVADOS DE LOS PROCESOS SEGUIDOS POR DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 124 BIS, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER LA EXPRESIÓN DE QUE AQUÉLLOS NO PRESCRIBIRÁN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o., ÚLTIMO PÁRRAFO Y 18, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


ANTECEDENTES PENALES DERIVADOS DE LOS PROCESOS SEGUIDOS POR DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 124 BIS, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER LA EXPRESIÓN DE QUE AQUÉLLOS NO PRESCRIBIRÁN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o., ÚLTIMO PÁRRAFO Y 18, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2015-12-11 11:15:00.0

ANTECEDENTES PENALES DERIVADOS DE LOS PROCESOS SEGUIDOS POR DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 124 BIS, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER LA EXPRESIÓN DE QUE AQUÉLLOS NO PRESCRIBIRÁN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o., ÚLTIMO PÁRRAFO Y 18, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 30 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS CARLOS HINOSTROSA ROJAS, ALMA ROSA DÍAZ MORA, FERNANDO REZA SALDAÑA Y RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ. PONENTE: CARLOS HINOSTROSA ROJAS. SECRETARIA: JENICA CAMPOS JUÁREZ.


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, con fundamento en los artículos 94, párrafo 7o., 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216 y 217 de la Ley de Amparo, 41 Quáter, 1o., fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 13, fracciones VI y VII del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dado que dicha contradicción se generó entre Tribunales Colegiados de este circuito


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Pleno del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


En efecto, los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, disponen:


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ...


"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente."


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...


"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


De esas normas se advierte que podrán denunciar la contradicción de tesis ante los Plenos de Circuito, el procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


Ahora, en el caso, el Pleno del Cuarto Tribunal Colegiado de Vigésimo Segundo Circuito, determinó denunciar la posible contradicción de criterios sustentados en el recurso de revisión administrativo **********, del índice de ese órgano jurisdiccional y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de revisión administrativo **********; por lo que cabe concluir que la denuncia procede de parte legítima.


TERCERO.-Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el recurso de revisión administrativo **********, por mayoría de votos sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"I. Por sentencia dictada el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso penal ********** del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, con sede en Querétaro, Querétaro, se impuso al ahora recurrente, una pena de ocho meses de prisión, por la comisión del delito de lesiones dolosas, en agravio de **********.


"II. En sentencia de dos de junio de dos mil tres, dictada en la diversa causa penal ********** del índice del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, con sede en Querétaro, Querétaro, se condenó al ahora recurrente a una pena conjunta de un año cinco meses de prisión, por la comisión de los injustos de robo calificado y de armas prohibidas, en su modalidad de portación, en agravio de ********** y de la sociedad.


"III. En el juicio penal ********** del índice del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, con sede en Querétaro, Querétaro, por sentencia de quince de octubre de dos mil tres, se condenó al aquí inconforme a una pena de prisión de cinco años seis meses, por el delito de homicidio doloso en agravio de **********, ilícito que es considerado como grave.


"IV. Por escrito presentado el catorce de mayo de dos mil catorce, el aquí recurrente solicitó la cancelación de sus antecedentes penales al agente del Ministerio Público responsable del Departamento de Antecedentes Penales, dependiente de la Dirección de Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, con sede en esta ciudad, por lo que se formó el cuaderno **********.


"V. En la resolución reclamada de veintidós de mayo de dos mil catorce, el agente del Ministerio Público responsable ordenó la cancelación de los antecedentes penales del ahora inconforme derivados de las causas penales ********** y **********, respectivamente de los índices de los Juzgados Primero y Quinto, ambos de Primera Instancia Penal, con sede en Querétaro, Querétaro; además de que también negó la cancelación de los diversos registros penales del proceso ********** del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, con residencia en Querétaro, Querétaro, al tomar en cuenta que el delito de homicidio doloso, por el cual fue condenado el ahora promovente del amparo en este último procedimiento, estaba clasificado como grave en el momento en el que se cometió, por lo que se omitió examinar los diversos requisitos para que se decretara la prescripción de tales antecedentes.


"Ahora bien, en los dos agravios planteados, el inconforme aduce de manera reiterada que incorrectamente se negó el amparo y protección de la Justicia Federal, por lo siguiente:


"a) Porque el Juez de Distrito aplicó incorrectamente las jurisprudencias de rubros: ‘NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.’ y ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.’, pues al argüir que el precepto combatido vulnera el derecho de igualdad de los gobernados que fueron sentenciados por un delito grave, porque se les dificulta reinsertarse completamente a la sociedad al dificultarse que se les otorgue un empleo o realicen trámites administrativos, no se refirió a una situación personal, sino que tal concepto de violación se encaminó a poner en evidencia que se afecta a todas las personas que se encuentren en la misma circunstancia, lo que además se refiere a finalidad de la norma, según la exposición de motivos correspondiente;


"b) Que conforme a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, se adoptó un régimen de reinserción social, por lo que no es correcto que la sanción recaiga sobre la personalidad del individuo y que los antecedentes penales incidan en la vida cotidiana de los gobernados; de modo que, si tales registros ya no deben tomarse en cuenta ni siquiera para determinar el grado de culpabilidad de una persona y dado que el objeto de la prescripción de los antecedentes penales, es lograr la reinserción social plena de las personas que fueron condenadas por un ilícito, evitando que se les estigmatice, debe considerarse que no resulta justificada ni proporcional la prohibición de que también se beneficie a quienes cometieron un delito grave, pues estas personas también tienen derecho a no ser estigmatizadas y a reinsertarse completamente a la sociedad;


"c) Porque aun cuando los antecedentes penales no constituyen técnicamente una pena, sino que son una simple medida administrativa, lo cierto es que al impedirse la cancelación del registro cuando se cometió un delito grave, se genera materialmente una sanción inusitada, porque implica que el gobernado quede marcado para toda su vida, afectándose así su honra y fama pública, lo que implica un perjuicio en su esfera jurídica, porque dificulta en gran medida su plena reinserción a la sociedad;


"d) Que si bien puede considerarse que los actos legislativos se encuentran fundados y motivados, cuando de las normas resultantes se puede advertir claramente cuál es el objeto que persiguen, sin que sea necesario que tal finalidad se asiente en la exposición de motivos correspondiente, lo cierto es que de esta, ni del contenido del artículo que se tildó de inconstitucional, se desprende cual es el objetivo de discriminar a las personas que cometieron un delito grave al impedírseles que se cancelen sus antecedentes penales;


"e) Porque el hecho de que se considere que la distinción entre delitos no graves y los que sí lo son, es una ‘circunstancia objetiva que refleja diferentes supuestos’, no es una justificación válida, proporcional y razonable para discriminar a las personas que cometieron un delito grave dejándolos sin la posibilidad de que se eliminen sus registros penales y de que puedan reinsertarse completamente a la vida social;


"f) Que aun cuando del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la interpretación que ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a la igualdad no implica que toda distinción de trato afecte la dignidad humana, dicho perjuicio sí se genera cuando la diferenciación carece de una justificación objetiva y razonable, por lo que le correspondía al Juez de Distrito ponderar si el trato desigual establecido en la norma combatida es proporcional y razonable para conseguir los objetivos perseguidos por el legislador, tomando en consideración que el sentenciado sufrió dentro del proceso seguido en su contra, todas las consecuencias de la comisión de un delito grave, pues ya tuvo un trato desigual al no tener derecho a la libertad bajo caución, se le impuso una sanción mayor y no tuvo acceso a los beneficios de la pena condicional y de la alternativa, de modo que resulta injustificado y discriminatorio que también se le niegue la posibilidad de la reinserción plena, una vez que cubrió su deuda social mediante la compurgación o la extinción de la pena, pues se le seguirá juzgado socialmente por conductas superadas; y,


"g) Como consecuencia, se vulneró el contenido de las tesis aisladas de rubros: ‘EXCUSA ABSOLUTORIA. EL ARTÍCULO 199, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECERLA PARA LOS FARMACODEPENDIENTES, VIOLA EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009).’, (aplicable por analogía) ‘IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL.’, ‘IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.’ e ‘IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD.’


"Son fundados los agravios que anteceden, ya que la porción normativa que prohíbe la cancelación de los antecedentes penales de las personas que cometieron un delito grave es contraria a la finalidad perseguida por el legislador local, al establecer la prescripción de tales registros.


"Ciertamente, el artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro que se tilda de inconstitucional, prevé lo siguiente:


"‘Artículo 124 BIS.’ (se transcribe artículo)


"En lo conducente, de la disposición legal reproducida, se advierte que los antecedentes penales prescriben en un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, sin que pueda ser menor de tres años, el cual, por lo general, correrá a partir de que cause ejecutoria la sentencia; sin embargo, en el cuarto párrafo se establece que dicho beneficio no podrá otorgarse a las personas que hayan sido condenadas por la comisión de un delito grave.


"Ahora bien, resulta conveniente señalar que de la exposición de motivos respectiva, se advierte que al introducir la figura de la prescripción de los antecedentes penales, el legislador local tomó en cuenta lo siguiente:


"‘(Se transcribe exposición de motivos).’


"Como puede observarse, la finalidad específica que persiguió el legislador local al insertar el artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro, fue la de lograr la plena reintegración o reinserción social del individuo que por alguna razón incurrió en la comisión de algún hecho delictivo, conforme a lo previsto en el artículo 18 constitucional, pues consideró que al ser los antecedentes penales un estigma para las personas, debían desaparecer una vez que hayan cubierto la deuda social, mediante el cumplimiento o la extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas por la autoridad competente.


"Asimismo, el legislador estatal consideró que la subsistencia permanente de los registros penales, implica el demérito de las cualidades humanas, puesto que la persona sigue siendo juzgada por conductas que ya fueron superadas, lo que tiene entre otros efectos, que se les impida reincorporarse a su vida cotidiana y al mundo laboral, máxime que la circunstancia de haber incurrido en una conducta antijurídica, no siempre obedece a la falta de valores o de probidad, sino que puede generarse por la ocurrencia de cuestiones accidentales que estuvieron fuera del alcance del sujeto.


"Además, de la exposición de motivos reproducida, se advierte que se asumieron las consideraciones contenidas en la jurisprudencia con número de registro 922626, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: ‘ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR.’, en la cual se sostuvo, entre otras cosas, que un delito cometido por un individuo en algún momento de su vida, no lo define ni lo debe marcar para siempre, por lo que tampoco implica que su conducta sea cuestionable por el resto de su existir; de modo que el valor del ser humano impide la imposición de sanciones infamantes que obstaculicen la reinserción social del infractor.


"De modo que, el legislador local concluyó que existía la necesidad de prescribir los antecedentes penales que pesan sobre una persona que 'ya sea por dolo, culpa o preterintención, haya incurrido en un hecho delictivo', por lo que debían eliminarse también sus efectos permanentes, a fin de permitir su completa reinserción social, familiar y laboral, en correspondencia al espíritu del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Sin embargo, también se estimó que el beneficio de la prescripción de los antecedentes penales, únicamente debía aplicarse a las personas que no hubieran sido condenadas por un delito grave, pues de ser así, no es viable tener acceso a dicho beneficio.


"En ese sentido, por una parte, asiste razón al inconforme al aducir que el Juez de Distrito aplicó incorrectamente las jurisprudencias de rubros: ‘NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.’ y ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.’, pues al argüir que el precepto combatido es inconstitucional, dado que impide a los gobernados que fueron sentenciados por un delito grave, reinsertarse completamente a la sociedad por dificultarse que se les otorgue un empleo o realicen trámites administrativos, no se estaba refiriendo a una situación personal, sino que tal concepto de violación se encaminó a poner en evidencia que se afecta a todas las personas que se encuentren en la misma circunstancia, lo que además se refiere a finalidad específica del precepto que se tildó de inconstitucional.


"Ahora bien, debe destacarse que de la exposición de motivos transcrita, no se advierte que al establecer la prohibición que aquí se combate, el legislador estatal haya perseguido un objetivo distinto al de adecuar la ley penal local al contenido del artículo 18 constitucional, ni se desprende por qué consideró que únicamente de esa forma podría alcanzarse el fin de la norma, consistente en lograr la plena reinserción social, familiar y laboral de la persona.


"Al respecto, cabe destacar que no pasa inadvertida para este tribunal, la circunstancia de que la fundamentación y la motivación de las leyes, no necesariamente debe advertirse de la exposición de motivos correspondiente, ya que pueden deducirse del precepto correspondiente, porque el requisito de fundamentación se satisface cuando la autoridad legislativa actúa dentro de los límites de sus atribuciones constitucionales y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente.


"Por tanto, dicha fundamentación y motivación de las normas, debe ser valorada por el órgano de control constitucional, ya sea con base en lo expuesto en el proceso legislativo correspondiente o bien, con el propio texto de la ley, para contar con elementos suficientes que le permitan pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto combatido.


"Apoya a las anteriores consideraciones, en lo conducente, la siguiente tesis:


"‘Novena Época.

"‘Registro: 167712.

"‘Instancia: Segunda Sala.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"‘Tomo XXIX, marzo de 2009.

"‘Materia: constitucional.

"‘Tesis: 2a. XXVII/2009.

"‘Página: 470.


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA.’ (se transcribe)


"No obstante, el párrafo cuarto del artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro, que se tildó de inconstitucional, únicamente establece que ‘no prescribirán los antecedentes penales derivados de los procesos seguidos por delitos graves’, por lo que del texto de la norma tampoco es factible desprender que dicha porción normativa tenga una finalidad diversa a la de observar el contenido del artículo 18 constitucional.


"Al respecto, es conveniente destacar que no pasa inadvertida para este tribunal, la circunstancia de podría llegar a pensarse que la prohibición sobre la eliminación de registros derivados de los delitos graves, se genera por la necesidad de que tales ilícitos se castiguen con una mayor severidad, por el grado de afectación que producen y además de que subsistan permanentemente tales antecedentes para salvaguardar a la sociedad y advertir sobre las conductas desplegadas con anterioridad por una persona, para así evitar que ésta cometa nuevos delitos.


"Sin embargo, dicha apariencia se desvanece al tomar en cuenta por una parte que, tal como lo aduce el quejoso, los registros de las personas para conocer si han cometido algún delito y en su caso, si han sido condenadas por alguno de ellos, que son conocidos como antecedentes penales, no son propiamente una pena, por no estar así establecido en el artículo 27 del Código Penal Local; de modo que, no pueden constituir en forma alguna, un medio para que se castigue con mayor severidad la comisión de un delito grave.


"Apoya a la anterior consideración, en lo conducente, la tesis del contenido siguiente:


"‘Octava Época.

"‘Registro: 207155.

"‘Instancia: Tercera Sala.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

"‘Tomo V, Primera Parte, enero-junio de 1990.

"‘Materia: penal.

"‘Tesis: LII/90.

"‘Página: 169.


"‘IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. NO CONSTITUYE UNA PENA INFAMANTE Y TRASCENDENTAL.’ (se transcribe)


"Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, como ya se indicó, en la exposición de motivos correspondiente, el legislador local manifestó que la introducción de la figura de la prescripción de los antecedentes penales, tenía la finalidad expresa de lograr la plena reinserción social, familiar y laboral de las personas, conforme al contenido del artículo 18 de la Constitución Federal que en sus párrafos primero y segundo, establece lo siguiente:


"‘Artículo 18.’ (se transcribe)


"En lo conducente, de la disposición constitucional reproducida, se advierte que el sistema penitenciario del país se debe organizar con base en el respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para éste, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr ‘la reinserción del sentenciado a la sociedad’ y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que prevean las leyes aplicables.


"Lo anterior resulta relevante, porque al abandonarse el concepto de la ‘readaptación social’ para asumir el de la ‘reinserción del sentenciado a la sociedad’, se genera un cambio significativo, pues ahora se reconoce a la delincuencia como un problema social y no individual, de tal forma que la finalidad de la pena de prisión cambió radicalmente, pues ya no se intentará ‘readaptar’ al sentenciado, sino regresarlo o ‘reinsertarlo’ plenamente a la vida en sociedad, a través de diversos medios de transformación, tanto del entorno como de la persona privada de su libertad.


"Orienta a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia siguiente:


"‘Décima Época.

"‘Registro: 2005105.

"‘Instancia: Pleno.

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

"‘Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I.

"‘Materia: constitucional.

"‘Tesis: P./J. 31/2013 (10a.)

"‘Página: 124.


"‘REINSERCIÓN DEL SENTENCIADO A LA SOCIEDAD. SU ALCANCE CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe artículo)


"Cabe destacar, que en congruencia con el contenido del artículo constitucional referido, el legislador local adoptó también el concepto de reinserción social, como finalidad de la sanción de los delitos, pues así se desprende del artículo 29 de la ley penal local, que establece:


"‘Artículo 29.’ (se transcribe)


"Ahora bien, dicho cambio de paradigma en el sistema penal mexicano adquiere mayor relevancia para el presente asunto, al tomar en cuenta el contenido de los diversos artículos 1o., 14, tercer párrafo y 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, que prevén lo siguiente:


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 14.’ (se transcribe)


"‘Artículo 22.’ (se transcribe)


"Como puede observarse, el artículo 1o. constitucional, reconoce y protege la dignidad de la persona que constituye la base de todos los derechos humanos, además de que prohíbe toda discriminación que atente contra aquélla y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; de tal forma que también al reconocerse la autonomía del ser humano, se proscribe implícitamente el uso del poder punitivo del Estado para sancionar la personalidad o la ausencia de determinadas cualidades, porque el derecho penal se encuentra limitado a juzgar actos, por lo que no es válido de ninguna forma discriminar injustificadamente a los gobernados.


"Por su parte, el párrafo tercero del numeral 14 de la Ley Fundamental, prevé que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no se establezca en una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, por lo que es evidente que el derecho penal únicamente puede prohibir y castigar la comisión de conductas específicas, no así la personalidad de un sujeto, lo que debe adminicularse con el contenido del artículo 22, primer párrafo, constitucional, que prohíbe la imposición de penas inusitadas, pues corrobora que no resulta factible que las marcas o etiquetas a la personalidad tengan incidencia en las sanciones.


"De modo que, el paradigma del ‘derecho penal del acto’, fue acogido en el orden jurídico nacional, al igual que el de la ‘reinserción social’ como finalidad de las penas, de manera que el hecho de que el constituyente permanente haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, genera la convicción de que nuestro sistema ahora se decanta por un derecho penal sancionador de delitos, no de personalidades, máxime que el abandono del término ‘delincuente’ también pone en evidencia la intención de eliminar cualquier vestigio de un ‘derecho penal de autor’, que permita la estigmatización de quien ha cometido un delito.


"Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones, las jurisprudencias siguientes:


"‘Décima Época.

"‘Registro: 2005918.

"‘Instancia: Primera Sala.

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

"‘Libro 4, marzo de 2014, Tomo I.

"‘Materia: constitucional.

"‘Tesis: 1a./J. 21/2014 (10a.)

"‘Página: 354.


"‘DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO).’ (se transcribe)


"‘Décima Época.

"‘Registro: 2005883.

"‘Instancia: Primera Sala.

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

"‘Libro 4, marzo de 2014, Tomo I.

"‘Materia: penal.

"‘Tesis: 1a./J. 19/2014 (10a.)

"‘Página: 374.


"‘DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS.’ (se transcribe)


"En ese sentido, válidamente puede concluirse que, la prohibición sobre la eliminación de los antecedentes derivados de los delitos graves, por una parte, no puede tener la finalidad de que tales ilícitos se castiguen con una mayor severidad, porque como ya se indicó, esos registros no tienen la naturaleza de una pena y además, por otro lado, tampoco podría justificarse con la supuesta necesidad de que los antecedentes subsistan de manera indefinida para salvaguardar a la sociedad y advertir sobre las conductas desplegadas por una persona, para así evitar que esta cometa nuevos delitos, pues de esa forma se estaría sancionando a la persona y no el hecho cometido, lo que sería contrario a los paradigmas actuales del derecho penal sobre la ‘reinserción social’ y del ‘derecho penal del acto’.


"De modo que, también asiste razón al inconforme, al aducir básicamente que no es correcta la consideración de la sentencia recurrida, relativa a que la prohibición sobre la prescripción de los antecedentes derivados delitos no graves se justifica, porque es una ‘circunstancia objetiva que refleja diferentes supuestos’, pues con tal porción normativa se contraviene la finalidad perseguida con el resto de la disposición legal de referencia, que es adecuar la ley penal local, respecto a la cancelación de registros penales, al contenido del artículo 18 constitucional para que pueda reinsertarse completamente a una persona a la vida social, familiar y laboral.


"Máxime que tal como lo aduce el recurrente, las consecuencias de la comisión de un delito grave, ya fueron sufridas por la persona dentro del proceso seguido en su contra, pues no tuvo derecho a la libertad bajo caución, se le impuso una sanción mayor y no tuvo acceso a los beneficios de la pena condicional y alternativa.


"Además, no debe perderse de vista que la posibilidad de solicitar la prescripción de los antecedentes penales se genera de manera instantánea, sino que se actualiza después de que haya transcurrido un plazo igual al que correspondió a la pena de prisión, que en ningún caso puede ser menor de tres años, y cuando no se hubiere impuesto pena privativa de libertad, prescribirá en dos años, plazo que empezará a correr a partir de que cause ejecutoria la sentencia, conforme al párrafo primero del artículo 124 BIS del Código Penal Local.


"De modo que, el párrafo cuarto del artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro se aleja de lo dispuesto en el numeral 18 de la Constitución Federal, al impedir la reinserción plena de la persona, una vez que cubrió su deuda social mediante la compurgación o extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas, pues de esa forma se le seguirá juzgado socialmente por conductas superadas, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el legislador estatal, por lo que debe considerarse que la porción normativa que se combate resulta inconstitucional.


"Consecuentemente, al estar basada en la norma combatida, debe considerarse que también es inconstitucional la resolución reclamada de veintidós de mayo de dos mil catorce, dictada por el agente del Ministerio Público Responsable del Departamento de Antecedentes Penales, dependiente de la Dirección de Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, en el cuaderno **********, únicamente en la parte en la que se negó la cancelación del antecedente relativo al proceso penal **********, del índice del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, con sede en Querétaro, Querétaro, por derivar de la comisión de un delito grave.


"Por tanto, procede revocar la sentencia recurrida para ahora conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para los siguientes efectos:


"I. Que se desincorpore de la esfera jurídica del quejoso, el párrafo cuarto del artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro, que prevé que la improcedencia de la prescripción de los antecedentes penales derivados de la comisión de delitos graves, por lo que no podrá aplicarse en su perjuicio dicha porción normativa en el presente ni en el futuro.


"II. Que el agente del Ministerio Público responsable deje insubsistente la resolución reclamada dictada el veintidós de mayo de dos mil catorce, en el cuaderno **********;


"III. En su lugar dicte otra en el que reitere las consideraciones por las cuales ordenó la cancelación de los diversos antecedentes penales del quejoso, derivados de las causas penales ********** y **********, respectivamente de los índices de los Juzgados Primero y Quinto, ambos de Primera Instancia Penal, con sede en Querétaro, Querétaro, por no haber sido materia de la concesión del amparo; y,


"IV. Examine lo relativo a la prescripción del diverso registro penal del aquí peticionario del amparo, relativo al proceso ********** del índice del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, con sede en Querétaro, Querétaro, prescindiendo de aplicar el párrafo cuarto del artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro.


"Por último, debe destacarse que de una consulta realizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, se advierte como hecho notorio, que en el amparo en revisión administrativo **********, interpuesto por **********, contra la sentencia de diez de junio de dos mil trece, en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del entonces Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en esta ciudad, sostuvo un criterio contrario al contenido en la presente ejecutoria.


"De modo que, se ordena hacer la denuncia de una posible contradicción de tesis ante el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, para que éste resuelva lo que en derecho proceda."


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver por mayoría de votos el recurso de revisión administrativo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Expresa el recurrente, que la Jueza de Distrito realiza una indebida interpretación de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia número 2a./J. 71/2006, de rubro: ‘NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.’, en el enfoque que dio a su argumento, dado que al haber expresado el quejoso que los antecedentes penales inciden en los gobernados cuando los requiere para solicitar un empleo, ello no se refiere a una circunstancia particular y concreta del propio quejoso, sino que por las características de la norma que se tilda de inconstitucional, tal aseveración va dirigida a todos los destinatarios de la ley.


"Que es incorrecto que la Jueza de Distrito, estime que por el simple hecho de señalar que los antecedentes penales reditúan en los gobernados cuando éstos requieren solicitar un empleo o realizar cualquier trámite administrativo, se trata de una circunstancia particular concreta de un solo individuo; porque el quejoso se refirió a todos los gobernados, así como a situaciones en que se encuentran aquellos que han sido sujetos a un proceso penal que se encuentra en trámite o que ya fueron condenados; dado que cuando solicitan un empleo o realizan algún trámite administrativo, les piden la constancia de no antecedentes penales; y en caso de que dicho documento precise que estuvieron procesados o que se les impuso una condena, les niegan el empleo o la procedencia del trámite administrativo; de tal forma que dichas personas no se reinsertan a la sociedad plenamente.


"Que con dicho argumento, la inconstitucionalidad no se hizo depender de situaciones individuales o hipotéticas, sino que se trata de una verdad real; y prueba de ello, es lo expresado por el legislador en los debates relativos a la reforma del artículo 124 BIS del Código Penal del Estado; y además, la base de datos con que cuenta la Procuraduría General de Justicia del Estado, denominada ‘antecedentes penales’, es requerida por los empleadores a un sinnúmero de personas que pretenden contratar; por lo cual, el legislador estimó que ello es violatorio de los derechos humanos y, por ende, determinó plasmar la procedencia de la prescripción de los antecedentes penales, sólo para los casos de que deriven de delitos no graves, lo que implica que se hace referencia a todos los destinatarios, y si en momento dado se hace referencia a una circunstancia general, y se le hace saber al Juez constitucional, ello no implica una circunstancia individual, porque se está haciendo referencia a que el sujeto se encuentra en el supuesto de la ley o en su caso, ha sido alcanzado por sus efectos; de tal manera "que se hace referencia a un sinnúmero de gobernados y, por ende, debe entenderse que se refiere a todos los destinatarios; y en el caso, no se expuso una circunstancia propia del quejoso.


"Que le causa perjuicio lo resuelto por la Jueza de Distrito, porque el registro que llevan las autoridades administrativas, respecto de los antecedentes penales, no sólo es una simple medida administrativa, porque si bien no es una pena técnicamente hablando, lo cierto es que en nuestro medio social y cultural, se les considera un medio informativo de la conducta ilícita del inculpado, que trasciende a su esfera jurídica, dado que el conocimiento de su contenido por los ciudadanos, produce el mismo impacto que una pena privativa de derechos, ya que tienen un efecto estigmatizante, porque quien es identificado, queda inhabilitado, para cargos privados y se convierte en un ciudadano de segundo orden, dado que se ataca en forma directa su honra y fama, cuya secuela trasciende negativamente en su esfera jurídica.


"Que si los antecedentes penales se encuentran regulados en el Código Penal, es lógico que el propósito primordial es de naturaleza penal; pues dada la naturaleza del cuerpo normativo, sólo empleará figuras jurídicas de la misma naturaleza que es la penal, y no es aceptable que un cuerpo normativo penal, haga referencia a figuras que no sean acorde a su naturaleza; y entonces, si el Código Penal contempla los antecedentes penales, que constitucionalmente ya no pueden tomarse en cuenta para la aplicación de las penas, porque debe seguir surtiendo efectos administrativamente, y que tienen un sentido estigmatizante, que denigra a la persona en su calidad del género humano.


"Que se expuso en la demanda de amparo, que el artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro, es discriminatorio, porque sólo permite decretar la prescripción de los antecedentes penales para el caso de los delitos no graves, que no existe tanto en el contenido de la ley, como en los debates del legislador, ninguna determinación razonablemente aceptable, del por qué se excluye, de gozar de ese privilegio, a las personas que fueron condenadas por delitos catalogados como graves; ante lo cual, la juzgadora de amparo, estimó que no se vulneraban los derechos humanos de fundamentación y motivación, porque el legislador está facultado para emitir la ley, por lo que se refiere a la fundamentación; y en cuanto a la motivación se cumplieron las formalidades esenciales para ello, dado que no todas las leyes deben ser materia de una motivación específica, y por lo cual, el legislador no debía motivar por qué se excluía a quienes cuentan con antecedentes penales de delitos graves.


"Que lo aseverado por la Jueza de Distrito, es contrario a derecho, porque al juzgador se le impone el deber de ponderar los principios o valores que persigue el legislador cuando en una norma establece un trato diferencial entre los gobernados; pues contrario a lo que se dice en la sentencia, sí existe discriminación, dado que de la interpretación del artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en diversos asuntos, ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; empero, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana; por lo cual, sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de una justificación objetiva y razonable.


"Que en el caso no existe una justificación objetiva y razonable, del por qué se excluye de la prescripción de los antecedentes penales, de los derivados de los delitos considerados como graves, dado que sólo se limita a señalar que no procede en ese supuesto, por lo que contrario a lo que señala la Jueza de Distrito, sí existe esa discriminación, porque no obstante que una persona fue sometida a un procedimiento penal, por un delito grave, tuvo un trato desigual, como es el caso de no tener el beneficio de la libertad condicional, además de una sentencia mayor y no contar con ningún beneficio de pena alternativa; por ende, la prescripción de los antecedentes penales debe proceder también para las personas que tengan antecedentes penales derivados de delitos graves, porque atendiendo a lo que establece el artículo 18 de la Constitución Federal, tendente a la reinserción social del individuo que por alguna razón incurrió en la comisión de un delito, los antecedentes penales constituyen un estigma para el justiciable, mismos que deben desaparecer una vez que las personas han cubierto su deuda social, mediante el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad impuestas por la autoridad competente, y continuar con su permanencia implica la demeritación misma de las cualidades humanas, dado que el hombre sigue siendo juzgado por conductas ya superadas, sin que se le permita reincorporarse a su vida cotidiana, así como a un mundo laboral.


"Que contrario a lo afirmado por la Jueza de Distrito, sí se está ante una diferencia con base en el mismo supuesto objetivo; y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza de género humano y es inseparable de la dignidad esencial de las personas y esa igualdad presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino en relación con otro; y en el caso, las personas son iguales, dado que se les siguió un proceso penal o en su caso se les dictó una sentencia condenatoria, y son tratados desigualmente por el adjetivo que les otorgó el legislador, es decir, de graves.


"Son infundados los anteriores argumentos.


"Primeramente, es de destacarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado que el principio de igualdad, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico, para la producción normativa.


"Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.


"Dicha justificación objetiva y razonable, deberá ser valorada por el órgano de control, ya sea con base en lo expuesto en el proceso legislativo, o bien, con lo expresado en el propio texto de la ley, a efecto de contar con elementos suficientes que le permitan determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados.


"De ello deriva que no será inconstitucional la norma jurídica que contenga un mandamiento que dé trato desigual a supuestos de hecho equivalentes, cuando el legislador no exprese las razones para ese trato diferenciado en la iniciativa, en los dictámenes, o en el proceso legislativo, si resulta un hecho notorio, derivado del texto de la ley, la finalidad que persigue la disposición respectiva, toda vez que será el propio cuerpo legislativo el que en el ordenamiento jurídico de que se trate, ha consagrado esas razones, aunque no expresamente.


"De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad, deben superar el juicio de razonabilidad y objetividad, de acuerdo con estándares de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, todo lo cual deberá ser valorado por el juzgador.


"Tiene aplicación la tesis número 2a. LXXXII/2008, que dice:


"‘PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE.’ (se transcribe)


"Al igual que la jurisprudencia número 2a./J. 42/2010, que a la letra reza:


"‘IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.’ (se transcribe)


"Ahora, es necesario tomar en consideración el contenido del artículo 124 BIS, del Código Penal para el Estado de Querétaro, que el recurrente tilda de inconstitucional.


"‘Artículo 124 BIS.’ (se transcribe)


"Dicho precepto otorga al gobernado, el beneficio de que los antecedentes penales prescriban; y en su penúltimo párrafo, establece una limitante, pues aquellos que deriven de los procesos seguidos por delitos graves, no prescribirán; y que es precisamente de lo que se duele el recurrente.


"Ahora, en la exposición de motivos, relativa a la reforma al Código Penal para el Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro ‘La Sombra de Arteaga’, el veinticinco de febrero de dos mil once, mediante la cual, se adicionó una sección cuarta en el capítulo X, título quinto, del libro primero, con un artículo 124 BIS, se manifestó:


"‘(Se transcribe).’


"Como puede verse del contenido de la exposición de motivos, se consideró pertinente que, para cumplir con el objetivo, relativo a que quienes han incurrido en alguna conducta considerada como delictiva, se reintegren a la sociedad, se estimara procedente la figura de la prescripción de los antecedentes penales; pues se atendió a que éstos constituyen un estigma para el justiciable, los cuales deben desaparecer una vez que las personas han cubierto su deuda social, mediante el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad impuestas por la autoridad competente.


"Asimismo, se hizo alusión a que la mera circunstancia de que una persona haya cometido un delito, no necesariamente obedece a la falta de valores o de probidad, sino que ello puede ser por la ocurrencia de cuestiones accidentales, que estuvieron fuera de su alcance, como sucede con los delitos culposos; de tal manera que el haber incurrido en alguna conducta delictiva, no necesariamente constituye un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades.


"Además, el que una persona goce de las cualidades de probidad y honestidad se presume, por lo que cuando se sostiene su carencia, se debe acreditar que dicha persona llevó a cabo actos u omisiones concretos, no acordes con los fines y principios perseguidos con los mencionados valores. En el caso de quien ha cometido un delito y ha sido condenado por ello, cabe la posibilidad de que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de ilícitos, se pudiera contribuir de manera importante para desvirtuar esa presunción; sin embargo, cuando las penas impuestas ya se han compurgado o extinguido y ha transcurrido un tiempo considerable a la fecha de la condena, se reduce en gran medida el indicio que tiende a desvirtuar la presunción apuntada, porque la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida.


"Es verdad que la finalidad de las penas, es preponderantemente preventiva; por lo cual, existe una limitación fundamental a la pena, dado que no deben existir aquellas que sean infamantes y deben ir encaminadas a la reinserción social del infractor; porque si se busca la reinserción del infractor, entonces, debe también buscar eliminarse la marca que, en términos generales, constituye un signo exterior para señalar a una persona y con ello, hacer referencia a una determinada situación de ella y así evitar que sea objeto de discriminación.


"Por ende, la circunstancia de que una persona cometa un ilícito, no siempre obedece a la falta de valores o de probidad, de honestidad o de un modo honesto de vivir; sino que ello en ocasiones se da por cuestiones que estuvieron fuera de su alcance evitar; dado que aun cuando en los delitos culposos o preterintencionales, se produzca una fatalidad, ello no necesariamente lleva implícita la deshonestidad del ser humano; pues se reitera, ello bien pudo ocurrir por aspectos ajenos al sujeto activo.


"De tal manera que el legislador, ha ponderado estas circunstancias y, por ello, es que estimó que no era dable que siguiera marcado con ese estigma de infractor de la ley, por el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción o readaptación social.


"Por lo cual, el legislador, estimó que los gobernados podrían acceder al beneficio de que se eliminaran los antecedentes penales; sin embargo, para ello fijó ciertas limitantes.


"Una de ellas, es que ese beneficio se otorgará sólo por una ocasión, respecto de todos los antecedentes penales que previamente existan, aunque sólo por aquellos delitos que no estén catalogados como graves.


"Ello tiene su razón de ser, porque si se atiende a lo ya expuesto, en el sentido de que, con la finalidad de no dejar marcada de por vida a una persona que cometió un delito, y pueda reinsertarse a la sociedad, sobre todo cuando se trata de alguna conducta respecto de la cual, no estuvo a su alcance evitar, es claro que con ello pretende dársele una oportunidad para readaptarse y borrar ese estigma que sobre él pesa; de tal manera que si se llegara a otorgar ese beneficio en innumerables ocasiones, entonces no se cumpliría con ese objetivo, dado que no se vería como lo que realmente es, una oportunidad de reintegrarse a la sociedad.


"Por ello, si el legislador consideró que sólo ese beneficio procedía, sólo respecto de los delitos que no están catalogados como graves, ello fue en atención a la facultad que le es otorgada por la Ley, así como a las relaciones sociales que deben regularse jurídicamente; dado que es el interés de la sociedad, el que se castigue con mayor severidad, aquellas conductas que dañan sobremanera, no sólo a determinados individuos, sino a la sociedad misma.


"Ciertamente, los delitos graves son aquellos que afectan de manera importante valores fundamentales de la sociedad, tales como la vida, la salud, el desarrollo físico y emocional de un menor de edad, la libertad de las personas, tanto física como de carácter sexual, los bienes de la nación, sólo por mencionar algunos; de tal forma que la sociedad se encuentra interesada en que esas conductas, que afectan sobremanera sus valores fundamentales, sean sancionados en forma más enérgica.


"Por ello es que esa clasificación que se realiza en los Códigos Penales, respecto de delitos graves, por lo general, parte del análisis del daño causado por la conducta delictiva; cuyas consecuencias jurídicas aplicables se enfocan hacia una tendencia por ser punibles de manera más enérgica, así como permitir a la autoridad encargada de investigación de los delitos, a poder retener al indiciado, hasta por cuarenta y ocho horas, cuando se encuentre involucrado en la comisión de delitos, y por otro lado, la limitación del derecho al goce de la libertad provisional, que en este tipo de casos, se encuentra vedado, en virtud de la gravedad del delito; todo ello, con la finalidad de salvaguardar el bienestar de la sociedad.


"De tal manera que si el legislador, decidió que ese beneficio respecto de la prescripción de los antecedentes penales, únicamente se otorgaría por una sola vez, y respecto de los delitos que no son catalogados como graves, ello lo hizo atendiendo a esa realidad social, porque si bien, de conformidad con el artículo 18 constitucional, se debe procurar la reinserción o readaptación social, de la persona que ha incurrido en una conducta antijurídica y culpable, también lo es que el eliminar los efectos permanentes debe encontrarse limitado; precisamente para salvaguardar el bien de la sociedad, y sobre todo el derecho e interés que esta tiene, porque se castiguen con mayor severidad, aquellas conductas que atentan en un grado predominante sus derechos fundamentales.


"Por lo cual, el precepto que se tilda de inconstitucional, no pugna con el derecho fundamental de igualdad, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, porque contrario a lo que afirma el quejoso, no se está ante supuestos jurídicos iguales; dado que el contenido de dicho precepto constitucional, no necesariamente implica que exista una paridad entre todos los individuos, ni mucho menos implica indispensablemente una igualdad material o económica real; sino que exige una razonabilidad en la diferencia de trato.


"Pues aun cuando existe la obligación de dar un trato igual en supuestos de hecho equivalentes, ello es salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno distinto; y no se exige que esa diferenciación normativa, se justifique en la exposición de motivos, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea aceptable.


"En esta tesitura, como se aprecia de la exposición de motivos, que dio vida al artículo 124 BIS, del Código Penal para el Estado de Querétaro, aun cuando no se hizo razonamiento basto, respecto al porqué se excluye del beneficio de la prescripción de los antecedentes penales, a aquellos que incurrieron en conductas catalogadas como graves, ello puede advertirse de la finalidad que persigue dicha disposición.


"Ello es así, porque el propósito que persigue el artículo 124 BIS, del Código Penal para el Estado de Querétaro, es precisamente que el individuo que ha incurrido en alguna conducta delictiva, no quede estigmatizado por esa circunstancia, puesto que no necesariamente esa actuación por parte del gobernado, implica que carezca de valores, principios, probidad y honestidad; porque ello pudo ocurrir por circunstancias accidentales que estuvieron fuera de su alcance, lo que ejemplificó el legislador con los delitos culposos; por lo cual, de ahí deriva entonces la distinción que hace el legislador, para otorgar ese beneficio de prescripción de los antecedentes penales; dado que el gobernado ya ha sido sancionado con una pena, por ese actuar delictivo, y el marcarlo con ese registro de antecedentes penales, no lo ayudaría a reinsertarse adecuadamente a la sociedad, ni mucho menos en cuestiones familiares ni laborales, sobre todo, si su actuar, ocurrió por circunstancias ocasionales que estuvieron fuera de su alcance.


"Entonces, como bien lo expuso la Jueza Segundo de Distrito, no existe la falta de fundamentación y motivación a que alude el hoy recurrente, en el sentido de que el legislador no emitió argumento que justifique excluir de la figura de la prescripción, los antecedentes penales que deriven de los procesos seguidos por delitos graves; por todas las razones ya expuestas; y máxime que el legislador no se encuentra obligado a ello.


"Tiene puntual aplicación, la tesis número 2a. XXVII/2009, que dice:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA.’ (se transcribe)


"Al igual que la tesis número P. C/97, que a la letra reza:


"‘PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.’ (se transcribe)


"Al igual que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe)


"Entonces, en oposición a lo que expone el recurrente, no resulta contrario a derecho lo resuelto por la Jueza de Distrito, porque en realidad no existe tal discriminación; porque como ya quedó expuesto, sí exista justificación objetiva y razonable, del por qué se excluye de la prescripción de los antecedentes penales, de los derivados de los delitos considerados como graves; dado que del contenido e interpretación de la exposición de motivos, queda evidenciada esa circunstancia; de tal manera que no se está dando un trato desigual, porque no se trata del mismo supuesto objetivo; porque aun cuando respecto de los gobernados que incurrieron en alguna conducta delictiva, catalogada o no como grave por el Código Penal del Estado, se sigue un proceso penal que concluye en una sentencia condenatoria, ello no implica que se trate de situaciones iguales.


"Y el hecho de que a quienes cometieron un delito no grave, se les trate en forma distinta de aquellos que incurrieron en una conducta clasificada como grave, no implica desigualdad; pues se insiste, si existen conductas que se consideran calificadas de esa forma, es por ese daño que se causa a la sociedad, en un grado superior respecto de sus derechos fundamentales; y las medidas que se toman al respecto, tales como el no otorgarles ciertos beneficios, se realiza precisamente para salvaguardar esos derechos fundamentales que se ven dañados en forma muy elevada.


"Entonces, si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 24 de la Convención, ha sostenido que el principio de igualdad deriva de la dignidad humana y debe permear todo el orden jurídico, de manera que los Estados Partes han asumido la obligación de no establecer regulaciones discriminatorias en sus ordenamientos. Sin embargo, ha sido cuidadosa en aclarar que no toda distinción de trato es discriminatoria, sino sólo aquella ‘que carezca de justificación objetiva y razonable’; y en el caso, como ya ha quedado expuesto, sí existe esa justificación objetiva y razonable; puesto que los principios de igualdad y no discriminación implican que las autoridades no traten diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma situación jurídica; y como ya se vio, pese a que existen sujetos que han sido sometidos a un proceso penal y condenados por la conducta ilícita en que incurrieron, no están en una misma hipótesis, dado que ese actuar, no está catalogado por la ley, en igualdad de condiciones, dado que se atiende a si se trata o no de un delito grave; por lo cual, no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de igualdad.


"Tiene aplicación, la tesis número CXXXIX/2013 (10a.), del siguiente literal:


"‘IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.’ (se transcribe)


"Por otro lado, no le asiste razón al quejoso cuando expresa que la juzgadora de amparo, realizó una interpretación incorrecta de la jurisprudencia número 2a./J. 71/2006, de rubro: ‘NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.’


"Ello se estima así, porque ciertamente, el quejoso pretende demostrar la inconstitucionalidad del precepto reclamado mediante argumentaciones que se refieren a una circunstancia particular y concreta en que pudiera, en algún momento, ubicarse, o bien, que según afirma se ubica; dado que le fue negada la prescripción de los antecedentes penales que existen en su contra, con motivo de que fue sentenciado por delito grave; lo cual, si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características y en razón de todos sus destinatarios, mas no de que alguno de ellos puedan tener determinados atributos o características, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación en contra de disposiciones de carácter general, abstracto e impersonal, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales (en la especie hipotéticas), independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes en atención a que no sería posible cumplir su finalidad que no es otra que la consistente en demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que, por la naturaleza de la ley, debe referirse a todos aquellos sujetos a los que se dirige la norma y no sólo a alguno de ellos.


"También tiene aplicación la jurisprudencia número 2a./J. 88/2003, que a la letra dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.’ (se transcribe)


"En esa tesitura, al ser infundados los agravios que propone el recurrente, se impone confirmar la sentencia recurrida, que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


Cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por dichos Tribunales Colegiados no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(4)


CUARTO.-Análisis de la existencia de contradicción. Para poder determinar si existe una contradicción de tesis, debe tomarse en consideración una serie de reflexiones que abarcan desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 309/2011, dijo que de una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno.


Que mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados o las Salas de la Corte, en su caso, llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto, cuya condición de procedencia es que los criterios enfrentados sean contradictorios.


Así, se refirió en dicha ejecutoria, el sentido del concepto "contradictorio", debe entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios, es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados, por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo.


Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, y no tanto los resultados que ellos arrojen, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas, no necesariamente contradictorias en términos lógicos, aunque legales.


Que lo anterior, no era más que el reflejo natural de los procesos interpretativos, en tanto como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el que se va creando el llamado derecho en acción.


Asimismo, consideró la Primera Sala del Alto Tribunal del País, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad, por ello, las contradicciones de tesis deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


A lo cual determinó que si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, entonces era posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test, afirmó que, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


Lo que adujo se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por la propia Primera Sala, que respectivamente, en sus rubros dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(6)


Por otro lado, el Pleno del Alto Tribunal en la tesis 72/2010, consideró que debía tomarse en cuenta para determinar la existencia o no de una contradicción de tesis: (a) que los órganos contendientes sostengan tesis contradictorias, debiéndose entender por tesis el criterio adoptado con arbitrio judicial y, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar una determinada resolución; y, (b) que los criterios sean discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean iguales.


Lo que obtuvo de la tesis «P./J. 72/2010» de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(7)


Asimismo, en diversa ejecutoria el Máximo Tribunal estableció que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, sin que, para determinar su existencia, el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia; y que, ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.


En esa medida, afirmó el Pleno del Alto Tribunal, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis, no obstante que los criterios deriven de problemas jurídicos que se hayan suscitado en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico.


Asimismo, determinó el Pleno de la Suprema Corte, que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito.


Así se desprende de las tesis «P. XLVII/2009 y P./J. 93/2006» siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(8)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."(9)


A la luz de dichas consideraciones, este Pleno de Circuito considera que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada.


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, lo que se desprende de las resoluciones que se detallaron en el considerando anterior.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron en los diversos amparos en revisión sometidos a su consideración, los siguientes puntos jurídicos:


(1) La inconstitucionalidad del artículo 124 BIS del Código Penal del Estado, bajo la postura de que contraviene la finalidad del numeral 18 constitucional; y,


(2) La constitucionalidad de ese mismo numeral 124 BIS del Código Penal del Estado, al estar acorde con el contenido del numeral 1o. constitucional.


Con relación al punto (1), el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito sostuvo en el amparo en revisión **********, que aquel artículo secundario contraviene la finalidad perseguida por el artículo 18 de la Constitución Federal, al prohibir la prescripción de los antecedentes penales generados con motivo de la comisión de un delito grave, porque ello impide la reinserción plena de la persona una vez que cubrió su deuda social mediante la compurgación o extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas, pues de esa forma se le seguiría juzgando socialmente por conductas superadas.


A lo que adicionó que el nuevo cambio de paradigma en el sistema penal mexicano adquirió mayor relevancia al tomar en cuenta el contenido de los numerales 1o., 14, tercer párrafo y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos preceptos interpretó y relacionó.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito señaló en el amparo en revisión **********, que el numeral que se tilda de inconstitucional no lo era a la luz de dispositivo 1o. del Pacto Federal, ya que sí está justificado objetiva y razonablemente el porqué se excluye de la prescripción de los antecedentes penales a los delitos graves, no existiendo el trato discriminatorio.


Para lo que tomó en cuenta ese tribunal contendiente, que si el legislador decidió que ese beneficio únicamente se otorgaría por una sola vez y respecto de los delitos que no son catalogados como graves, ello lo hizo atendiendo a esa realidad social, porque si bien de conformidad con el artículo 18 constitucional, se debe procurar la reinserción o readaptación social de la persona que ha incurrido en una conducta antijurídica y culpable, también lo era que el eliminar los efectos permanentes debe encontrarse limitado, precisamente para salvaguardar el bien de la sociedad y sobre todo el derecho e interés que esta tiene, porque se castigan con mayor severidad aquellas conductas que atentan en un grado predominante sus derechos fundamentales.


En esta línea, consideró el homólogo, el precepto que se tilda de inconstitucional, no pugna con el derecho fundamental de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional.


De lo anterior se desprende que ambos tribunales hicieron un ejercicio interpretativo de un mismo problema jurídico, la constitucionalidad del numeral 124 BIS del Código Penal del Estado.


Y, si bien no parten con exactitud del examen de los mismos elementos, en tanto el primero de los nombrados lo confronta de manera directa con el numeral 18 constitucional y, el segundo, con el 1o. de la Carta Magna, sí se encuentra que existe una conclusión esencial en la que discrepan ambos órganos jurisdiccionales, toda vez que, se reitera, en los dos casos prevalece la esencia de la hipótesis legal en estudio, en cuanto a la prescripción de los antecedentes penales en delitos graves.


Pues incluso, ambos tribunales contendientes a mayor relevancia o abundamiento citan el diverso precepto constitucional que contrastaron con el de la ley secundaria impugnada.


Máxime, cuando el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito, al margen de que no analizó en forma expresa su constitucionalidad a la luz del numeral 18 del Pacto Federal, sí lo vinculó en forma implícita, al incluir su finalidad, a saber, la reinserción.


En suma, pese a la variedad de las normas confrontadas, en lo esencial las ejecutorias contienen decisiones opuestas, es decir, en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes se da un punto de toque en cuanto a la constitucionalidad del numeral 124 BIS del Código Penal del Estado, aunque sólo a la luz del artículo 18 constitucional, no así tocante al 1o. del Pacto Federal, por lo que debe preferirse acometer su estudio y no declararse simplemente la inexistencia formal de la contradicción, pues la inseguridad jurídica que provocaría la permanencia de las ejecutorias disímiles debe ser disuelta mediante el criterio respectivo, la que, en todo caso, podrá explicar la sistemática con la que, en un futuro, deberán ser acometidos los problemas particulares analizados en los respectivos fallos.


De acuerdo con las consideraciones anteriores, puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la litis de la misma consiste en determinar la constitucionalidad de la norma que regula la excepción en cuanto a la prescripción de los antecedentes penales, a saber, en el caso de los delitos graves.


Por último, este Pleno de Circuito no pasa por alto el hecho de que los casos que motivaron la presente contradicción de tesis fueron resueltos por los Tribunales Colegiados aplicando el marco constitucional vigente en materia de derechos humanos y juicio de amparo de junio de dos mil once, lo que hace aún más la necesidad de resolverlo, generando un criterio que abone a la seguridad jurídica en un tema de especial trascendencia.


QUINTO.-Estudio. En consideración del Pleno de este circuito, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente ejecutoria, en cumplimiento de los artículos 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo.


El planteamiento consistente en determinar si es constitucional o no el artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro, a la luz de los derechos fundamentales de igualdad, de no discriminación por razón de dignidad humana y de reinserción, previstos en los artículos 1o. y 18.


Los artículos 1o. y 18 de la Constitución Federal, disponen:


"Artículo. 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


"Artículo. 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

"El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.


"La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.


"(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JULIO DE 2015)

"La Federación y las entidades federativas establecerán en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.


"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.


"(REFORMADO, D.O.F. 2 DE JULIO DE 2015)

"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.


"Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.


"Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.


"Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.


"N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO EN EL D.O.F. DE 18 DE JUNIO DE 2008; ASÍ COMO, POR LO QUE CORRESPONDE AL SEGUNDO PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL D.O.F. DE 14 DE JULIO DE 2011, AMBOS QUE MODIFICAN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


El precepto del Código Penal del Estado relevante para la resolución del presente asunto, es el siguiente:


"Artículo 124 BIS. Los registros de las personas para conocer si han cometido algún delito y, en su caso, si han sido condenadas por alguno de ellos, conocidos como antecedentes penales, prescribirán en un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, pero en ningún caso será menor de tres años; cuando se hubiere impuesto pena distinta a la de prisión, prescribirá en dos años. Este plazo empezará a correr a partir de que cause ejecutoria la sentencia.


"Cuando el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, el plazo para la prescripción de antecedentes penales empezará a correr una vez que concluyan los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad si fueren restrictivas o privativas de libertad; si no lo son, a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.


"Este beneficio se otorgará por una sola ocasión, siempre y cuando se hubiere compurgado la pena.


"No prescribirán los antecedentes penales derivados de los procesos seguidos por delitos graves.


"La declaración de prescripción se hará en los términos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro."


Antes de examinar la cuestión de contradicción sobre la inconstitucionalidad planteada, es preciso establecer las premisas que servirán de base a esos efectos, derivadas de las particularidades del asunto.


I. Aplicabilidad de los derechos fundamentales de igualdad y de no discriminación


La legislación en materia penal del Estado está condicionada en su validez, al respeto del contenido de las garantías de igualdad y de no discriminación del artículo 1o. constitucional.


En efecto, cuando el artículo 1o., último párrafo, de la Constitución Federal, prevé que: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."; significa que el principio de igualdad y de no discriminación, cuando atente contra la dignidad humana y tenga como efecto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas es vinculante para todos los poderes públicos, lo que incluye al legislador en la regulación de las normas penales.


También es relevante recordar que la Constitución no sólo ha reconocido como principio constitucional la garantía de igualdad, sino que ha previsto una regla precisa en el sentido de prohibir toda discriminación fundada, entre otras razones, en la dignidad humana o cualquiera que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; regla constitucional cuya estructura concreta y específica deja al legislador un margen muy estrecho de apreciación al momento de prever diferenciaciones en las leyes que le corresponde emitir a esos efectos.


Ahora bien, a pesar de la aplicabilidad de los derechos fundamentales de igualdad y de no discriminación para las personas que han cometido un ilícito frente al legislador, debe subrayarse que el ámbito penal justifica una distinta intensidad del ejercicio de tales derechos constitucionales para quienes han cometido un delito grave, lo que incluso llega a distinguir en cuanto a la naturaleza del ilícito cometido e intensidad de su impacto social.


Es verdad que el derecho a la igualdad y a la no discriminación, desprendido del artículo 1o. constitucional no puede significar ni que el legislador tiene que colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas, ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales y se encuentren en las mismas situaciones fácticas, cuando es diferente el ilícito que cometen.


Sin embargo, el principio de igualdad no puede permitir toda diferenciación y toda distinción si ha de tener algún contenido. Si el principio general de igualdad se limitara a una práctica universalista de decisión, el legislador podría llevar a cabo cualquier discriminación sin violarlo, siempre que lo presentara bajo la forma de normas universales, algo que siempre es posible.


Este Tribunal encuentra, en consecuencia, que el derecho humano de igualdad es violada cuando para la diferenciación legal o para el tratamiento legal igual, según el caso, no es posible encontrar una razón suficiente que surja de la naturaleza de la materia regulada o que, de alguna otra forma, sea concretamente comprensible, es decir, cuando la diferenciación sea desproporcional, injustificada o arbitraria, lo que es aplicable a la norma penal de que se trata.


Así, corresponde al análisis de la existencia de la razón suficiente, como problema valorativo, a propósito del ejercicio del control judicial de las leyes que la Norma Suprema les ha encomendado.


II. Aplicabilidad del derecho fundamental a la reinserción


De conformidad con el párrafo segundo del artículo 18 constitucional,(10) el fin último del sistema penitenciario mexicano, es lograr la reinserción social del sentenciado y procurar que éste no vuelva a delinquir, para ello, se reformó el contenido del numeral en cita, reformas que tuvieron lugar el dieciocho de junio de dos mil ocho y el diez de junio de dos mil once, modificando así la lógica general que rige los objetivos y las funciones del sistema penitenciario, a efecto de que éste permita garantizar al sentenciado la posibilidad de acceder a los medios adecuados para la reinserción, a saber la salud, el deporte, el trabajo y capacitación para el mismo, bajo la protección de los derechos humanos que inspire y determine el funcionamiento de tales instituciones, de tal forma que se garanticen condiciones de vida dignas en prisión.


En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince, determinó que con motivo de las reformas al artículo 18 constitucional, párrafo segundo, se modificó la lógica general que rige los objetivos y las funciones del sistema penitenciario, lo que tuvo impacto decisivo en la forma en que debe ser entendido e interpretado el régimen penitenciario, básicamente, por lo siguiente:


a) La sustitución del término "readaptación" por "reinserción".


b) El abandono del término "delincuente".


c) La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción.


d) La inclusión de un objetivo adicional a "lograr la reinserción"; a saber: "procurar que la persona no vuelva a delinquir".


e) La adición del concepto "beneficios" como parte de la lógica del sistema.


A partir de ello, el sentido de la pena adquirió finalidades distintas a las que se tenían anteriormente, es decir, con el cambio se pretendió superar ciertas prácticas incongruentes con el paradigma del "derecho penal del acto", el cual pone énfasis en las conductas cometidas por el sujeto, antes que en su personalidad.


La superación del paradigma del derecho penal del autor obedece a la intención de abandonar cualquier nomenclatura que pudiera resultar estigmatizante para la persona, tal como el concepto de "desadaptado".


De tal suerte, la circunstancia de que constitucionalmente se eliminara la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que el infractor es un sujeto al que puede atribuirse el adjetivo de "desadaptado", ayuda a formar la convicción de que nuestro sistema actual se decanta por un derecho penal sancionador de actos o de delitos y no de personalidades.


Misma finalidad mostró el abandono del término "delincuente", pues también evidenció la intención del constituyente permanente de eliminar cualquier vestigio de un "derecho penal de autor", permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito.


Así, el nuevo sistema penal opera bajo el entendimiento de que el infractor puede y debe hacerse responsable de sus propios actos y, por tanto, basta con la comisión del delito previamente tipificado en la ley, para que el Estado cuente con legitimidad para sancionarlo.


De igual manera, la reinserción, como fin de la pena, no acepta la idea de que el culpable se caracterice por ser desadaptado, enfermo, o peligroso, por lo que para justificar la pena no es posible aludir a una especie de función moralizadora por parte del Estado.


Además, a todo ello se aplica una excepción en cuanto al delito de delincuencia organizada, cuyo motivo atiende a medidas especiales de seguridad.


III. Tratamiento del asunto como colisión entre principios constitucionales


Según se ha debatido los intereses constitucionales invocados por las partes conducen a una contradicción.


En efecto, por un lado, el principio de protección y salvaguarda de los intereses de la sociedad que requiere del conocimiento pleno de quienes han afectado en grado preponderante a la sociedad y la posibilidad de que las autoridades en el ámbito penal puedan establecer ciertas medidas, tales como, la existencia de un registro que permita conocer a las personas que han cometido un delito de impacto grave para la sociedad; mientras que, por otro lado, los derechos fundamentales de igualdad y de no discriminación por razón de dignidad humana, exigen que todos los gobernados, incluyendo a los que han delinquido, se encuentren protegidos frente a medidas que impliquen tratamientos diferenciados desproporcionales, arbitrarios y/o injustificados basados exclusivamente en dicho motivo, así como el derecho a su reinserción a la sociedad, artículos 1o. y 18 constitucionales.


Desde esa perspectiva, el asunto debe examinarse considerando la existencia de un conflicto entre intereses constitucionales.


En los casos en que el examen de la constitucionalidad de una ley genera un conflicto entre una o varias normas constitucionales, debe descartarse una solución que implique, sin más, la elección unilateral de alguno de los dos intereses constitucionales para regir el caso, a través de la eliminación o inaplicación del otro.


Esto es así, porque el Juez constitucional no se encuentra facultado para inobservar normas constitucionales. Una norma constitucional no puede dejar sin efectos el contenido de otra, de un lado, porque ambas tienen la misma jerarquía; de otro, porque el principio de unidad de la Constitución exige que los valores y principios que contiene deben interpretarse de manera sistemática, en relación con la totalidad de la Norma Suprema. Es por ello que cuando dos o más normas constitucionales interpretadas literal y aisladamente se contradicen, es preciso armonizar y balancear ambas disposiciones, con el fin de que todas ellas puedan tener eficacia, en alguna medida.


Es aplicable al respecto, la tesis «XXXIX/90» del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"CONSTITUCIÓN, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL.-De conformidad con el artículo 133 de la Constitución de la República todos sus preceptos son de igual jerarquía y ninguno de ellos prevalece sobre los demás, por lo que no puede aceptarse que algunas de sus normas no deban observarse por ser contrarias a lo dispuesto por otras. De ahí que ninguna de sus disposiciones pueda ser considerada inconstitucional. Por otro lado, la Constitución únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con los procedimientos que ella misma establece."(11)


En el Código Penal del Estado, el legislador ha regulado el tema relativo a la prescripción de los antecedentes penales con la excepción de los delitos graves, de tal manera que, a través de dicha reglamentación ha intentado establecer -desde sede legislativa- un balance entre los principios constitucionales en conflicto. Concretamente, el legislador ha estimado válida la posibilidad de que no prescriban los antecedentes penales de quienes hayan cometido un ilícito catalogado como grave, según se desprende de la lectura del artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro.


En consecuencia, para el legislador debe privilegiarse de manera absoluta y plena el interés constitucional de la sociedad de que existan los registros que efectúa la autoridad administrativa, con el fin de llevar un control de los procesos que pudieran estar instruyéndose en contra de una persona, o bien de las condenas recaídas a dicha persona a fin de conocer si ha cometido algún delito anterior y ha sido condenada por alguno de ellos, frente al interés del sentenciado por delito grave, quien pese a ello obviamente está respaldado por los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación por razón de dignidad humana, inclusive al grado de hacer posible que no quede estigmatizado con la marca del ilícito que cometió.


Es aquí donde surge el problema que constituye la materia central del presente asunto. Es en esta etapa del examen del planteamiento contenido en la demanda en que cobran relevancia los criterios para evaluar en qué casos se genera una violación a los principios de igualdad, no discriminación por razón de dignidad humana y de reinserción.


IV. Criterios para la solución de conflictos entre principios constitucionales: aplicabilidad de los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica


Es cierto que los derechos fundamentales encuentran su límite, en ocasiones, en el interés público y en los derechos constitucionales de terceros. Sin embargo, ese hecho no conduce a determinar que los derechos fundamentales siempre deban ceder -en todo momento y en relación a todo su contenido- frente al interés público o a los intereses constitucionales de terceros que determine el legislador.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que si la Constitución admite restricciones de un derecho fundamental por medio de la ley, el legislador -en su carácter de Poder Constituido- debe dejar intacto el derecho constitucional respectivo en su núcleo.


En el momento en el que el legislador se estime facultado para disponer absolutamente del contenido y eficacia de las garantías individuales, ello conducirá a la posibilidad de que un Poder Constituido pueda sobreponerse al contenido axiológico y material de la Constitución Federal.


Precisamente, uno de los caracteres esenciales de los derechos individuales se traduce en su capacidad de operar como límite a las decisiones mayoritarias -sea bajo la denominación de interés público o de derechos constitucionales de terceros-: los derechos fundamentales constitucionales son indisponibles -en su núcleo esencial- para todos los poderes públicos, incluido el legislador.


A ese respecto, cobran relevancia los conceptos de contenido esencial y proporcionalidad constitucional.


Las nociones de contenido esencial y proporcionalidad son relevantes para la solución de conflictos entre bienes constitucionalmente protegidos y para establecer los límites del desarrollo y reglamentación legislativa de los derechos fundamentales.


Dichos conceptos implican la idea de que el legislador bien puede limitar los derechos fundamentales con base en la Constitución, siempre que lo haga de manera justificada, es decir, estableciendo una relación de proporcionalidad entre los medios y los fines que pretende alcanzar a través de la medida de intervención respectiva.


En el sistema jurídico mexicano, el principio de proporcionalidad puede deducirse del Texto Supremo, básicamente como exigencia del principio de legalidad; de la prohibición constitucional que exige al legislador no actuar en exceso de poder o de manera arbitraria.


Esto es así, porque la Constitución de mil novecientos diecisiete, al mismo tiempo que permite la restricción legislativa de los derechos constitucionales para salvaguardar otros bienes constitucionales, también permite el control judicial de las leyes, de lo que se deduce, por una parte, que la Norma Suprema impide al legislador que se exceda en sus facultades de desarrollo de tales derechos y, por otra, que la Constitución reconoce a todas ellas un contenido esencial inherente que no puede aniquilar ningún Poder Constituido, incluido el legislador.


Algunos tribunales del Estado Mexicano y, recientemente, con mayor claridad, en algunos votos particulares, han comenzado a introducirse las nociones de contenido esencial de los derechos constitucionales y de proporcionalidad, en orden a racionalizar y hacer transparente el método de resolución de conflictos entre principios constitucionales.


A cuyo efecto resulta ilustrativo el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis «P./J. 102/2008» que lleva por rubro y texto:


"LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.-El legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes relativas debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, entre ellos los de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano, conforme a los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por esa razón, el Juez constitucional, al examinar la constitucionalidad de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para individualizarla entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado."(12)


Asimismo, de manera ilustrativa, puede citarse el siguiente criterio «I.1o.A.100 A»:


"DERECHOS CONSTITUCIONALES. LA VINCULACIÓN DE SUS LÍMITES EN EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA SECUNDARIA.-El grado de incondicionalidad de un derecho constitucional va a depender del interés público y social, cuando estas limitantes se puedan desprender de lo dispuesto en el texto básico, así como de los derechos constitucionales de los demás gobernados que pudieran estar en colisión frontal, en determinado momento, con aquéllos, dado que también vinculan a todo poder público, incluyendo a los tribunales, lo cual produce que la medida y alcance del derecho fundamental específico sea el resultado de su balance con todos esos aspectos, que será reflejo de la cultura e idiosincrasia de la comunidad en el país. Por tanto, si el Constituyente equilibró, en la medida de lo posible, los intereses individuales con el interés público y los derechos de tercero, interrelacionados en la Norma Suprema, es labor del Juez constitucional, en el ejercicio de sus atribuciones de control, realizar una ponderación de los valores que están en juego en cada caso concreto y establecer una relación proporcional entre ellos, con el fin de que tengan eficacia todos, aun cuando alguno deba ceder en cierto grado en función de otro, pues la coexistencia de valores y principios que conforman la Norma Suprema exige que cada uno se asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros que también fueron considerados por el Constituyente, lo cual es conforme con el principio de unidad de nuestro Ordenamiento Supremo y con la base pluralista que lo sustenta."(13)


Lo que es más, ya son varios los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de una u otra forma, han venido reconociendo que el principio de proporcionalidad opera como límite de los límites de los ahora derechos fundamentales. Pueden citarse como ejemplos las siguientes tesis «1a./J. 42/2007»:


"DEFENSA, GARANTÍA DE. LIMITACIONES.-La garantía de defensa que consagra el artículo 14 constitucional no se otorga en forma ilimitada, sino con sujeción al respeto de otras normas constitucionales de igual jerarquía que tienden a lograr un justo equilibrio entre la agilización de la administración de justicia y la seguridad jurídica de las partes en el proceso, lo cual sólo se obtiene mediante la inclusión de los requisitos necesarios en las normas ordinarias que regulan los casos específicos."(14)


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."(15)


Tales criterios ponen de manifiesto que el legislador está autorizado para desarrollar los límites constitucionales de los derechos fundamentales y para reglamentar sus posibles conflictos; sin embargo, dicha actividad está condicionada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, tomando en cuenta que existe la imposibilidad de que una ley secundaria nulifique injustificadamente el contenido de cualquiera de los derechos humanos en pugna, máxime que éstas son de superior entidad y jerarquía normativa.


En ese orden de ideas, este Pleno de Circuito encuentra que, tratándose de la reglamentación de los conflictos entre normas constitucionales, el legislador debe actuar de manera acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.


De la jurisprudencia del Máximo Tribunal del País, entendida desde un punto de vista integral, se desprende que el cumplimiento de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, implica que la limitación de una garantía constitucional por parte del legislador:


a) debe perseguir una finalidad constitucionalmente legítima;


b) debe ser adecuada, idónea, apta, susceptible de alcanzar la finalidad constitucional perseguida por el legislador a través de la limitación respectiva;


c) debe ser necesaria, es decir, suficiente para alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima, de tal forma que no implique una carga desmedida e injustificada para el gobernado respectivo; y


d) debe ser razonable, de tal forma que cuanto más intenso sea el límite de la garantía individual, mayor debe ser el peso o jerarquía de las razones constitucionales que justifiquen dicha intervención.


Ese estándar no es extraño a nuestro sistema jurídico, según puede desprenderse de las tesis que ya han sido transcritas y, además, de los siguientes antiguos y nuevos criterios «1a./J. 55/2006»:


"GARANTÍAS INDIVIDUALES.-Los derechos que bajo el nombre de garantías individuales consagra la Constitución, constituyen limitaciones jurídicas que, en aras de la libertad individual y en respeto a ella, se oponen al poder o soberanía del Estado, quien, por su misma naturaleza política y social, puede limitar la libertad de cada individuo, en la medida necesaria para asegurar la libertad de todos; y la limitación de que se habla, debe ser en la forma misma en que se aprecian o definen en la Constitución las citadas garantías individuales, siendo las leyes generales y particulares, el conjunto orgánico de las limitaciones normales que el poder público impone a la libertad del individuo, para la convivencia social, dentro de las mismas garantías individuales, so pena de ineficiencia absoluta, en caso de rebasarlas, porque entonces, dado el régimen de supremacía judicial que la Constitución adopta, se consigue la protección de las mismas garantías, por medio del juicio de amparo."(16)


"LIBERTAD DE TRABAJO.-Del análisis del artículo 4o. constitucional, se advierte que el Constituyente no consagra una libertad absoluta, sino limitada a las actividades lícitas, debiendo entenderse por éstas las permitidas por la ley; pero si bien el legislador puede vedar el ejercicio de ciertas actividades, debe hacerlo en una forma racional y legítima, obligado por exigencias sociales de carácter urgente e inaplazable, o para reprimir actividades contrarias a la moral, o a las buenas costumbres."(17)


"IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.-La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado."(18) Lo subrayado es propio.


De igual manera, en aquella «1a./J. 84/2006» que dice:


"ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES.-Acorde con las consideraciones sustentadas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXXXIII/2004, de rubro: ‘IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).’, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. De igual manera, en aquellos asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad del Congreso o del Ejecutivo, la intervención y control del Tribunal Constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. Para este Alto Tribunal es claro que la fuerza normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma. De esta manera, resulta evidente que la Constitución Federal exige una modulación del juicio de igualdad, sin que eso implique ninguna renuncia de la Corte al estricto ejercicio de sus competencias de control. Por el contrario, en el caso de normatividad con efectos económicos o tributarios, por regla general, la intensidad del análisis constitucional debe ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el económico, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. En tales esferas, un control muy estricto llevaría al Juez constitucional a sustituir la competencia legislativa del Congreso -o la extraordinaria que puede corresponder al Ejecutivo-, pues no es función del Poder Judicial Federal, sino de los órganos políticos, entrar a analizar si esas clasificaciones económicas son las mejores o si éstas resultan necesarias."(19) (Lo destacado es de este órgano jurisdiccional)


Asimismo, el principio de proporcionalidad ha sido aplicado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión **********, promovido por **********, en su sesión de dieciséis de enero de dos mil seis, al haber determinado la inconstitucionalidad de un acto expropiatorio decretado sin previa audiencia de los afectados, al considerar, entre otras importantes cuestiones, que la ley autorizaba a aplicar medidas alternativas proporcionales, menos gravosas para el derecho de propiedad y audiencia previa de los gobernados, suficientes para atender las necesidades públicas y sociales que, en su caso, justificaran dicha medida.


Dicha determinación generó la interrupción del criterio sustentado en la tesis jurisprudencial número 65/95 de rubro: "EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE."


También, en los amparos en revisión ********** resueltos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión pública de veintiuno de febrero del dos mil siete, el estándar mencionado, derivado del principio de proporcionalidad constitucional (distinto, por supuesto, de las garantías tributarias del artículo 31, fracción IV, de la Norma Suprema) fue aplicado al examinarse planteamientos relacionados con la constitucionalidad del impuesto al valor agregado.


Así, se debe operar con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica tratándose del examen de la constitucionalidad de medidas legislativas limitadoras de los derechos fundamentales, de ahí que se estime adecuado examinar la constitucionalidad de la ley en comento, a partir de dicho estándar.


En tanto, cuando se alega una violación por la existencia de una medida legislativa que provoca una vulneración a los derechos de los gobernados, es necesario que la disposición de que se trate se justifique razonablemente, a fin de que el órgano de control constitucional cuente con elementos que permitan evaluar la proporcionalidad de la medida frente a la Ley Fundamental, analizando si dicho tratamiento obedece a una finalidad legítima debidamente instrumentada por el autor de la norma o por el contrario, si constituye una vulneración injustificada a los derechos de los gobernados.


Sustenta lo expuesto, la tesis 1a. LIII/2012 (10a.) que dice:


"TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN.-El principio de proporcionalidad, como instrumento metodológico, es un procedimiento interpretativo para la resolución de conflictos entre los contenidos esenciales de las disposiciones normativas fundamentales, que encuentra asidero constitucional en los diversos principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho principio opera principal, mas no exclusivamente, cuando se aduce la violación al principio de igualdad o equidad tributaria como manifestación específica de éste, pues en ese caso se requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término de comparación, en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo. Así, para verificar si el tratamiento desigual establecido por el legislador resulta constitucionalmente válido, en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, consistentes en: a) que la distinción legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) que la distinción establecida resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin y, c) la distinción debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional. Ahora, en materia tributaria la Suprema Corte consideró en la jurisprudencia 1a./J. 84/2006, que la intensidad del escrutinio constitucional, a la luz de los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Consecuentemente, la aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, implica que el cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, es decir, basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir tal finalidad no conlleva a exigirle al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo y no máximo de idoneidad y, finalmente, debe existir una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables."(20)


V. Examen de constitucionalidad de la causa legal de excepción de prescripción de antecedentes penales en ilícitos catalogados como graves, a la luz del artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro.


Como se ha dicho, de la jurisprudencia del Máximo Tribunal del País, entendida desde un punto de vista integral, se desprende que el cumplimiento de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad jurídica implican que la limitación de un derecho fundamental por parte del legislador:


a) debe perseguir una finalidad constitucionalmente legítima;


b) debe ser adecuada, idónea, apta, susceptible de alcanzar la finalidad constitucional perseguida por el legislador a través de la limitación respectiva;


c) debe ser necesaria, es decir, suficiente para alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima, de tal forma que no implique una carga desmedida e injustificada para el gobernado respectivo; y,


d) debe ser razonable, de tal forma que cuanto más intenso sea el límite de la garantía individual, mayor debe ser el peso o jerarquía de las razones constitucionales que justifiquen dicha intervención.


1. Análisis de la finalidad constitucionalmente legítima


La diferenciación legal prevista en el artículo 124 BIS del Código Penal del Estado, persigue una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la protección de la sociedad, de aquellos que han atentado en modo preponderante contra la misma, dada la comisión de un ilícito catalogado como grave.


Cuya diferenciación legal es adecuada para alcanzar dicha finalidad constitucional legítima, porque no es lo mismo cometer un ilícito a título de imprudencia que perpetrar aquellos con plena conciencia de su tipicidad y gravedad, verbigracia, secuestro, homicidio calificado o delincuencia organizada.


Esta interpretación jurídica está respaldada en la exposición de motivos de dicho numeral donde el legislador adujo:


"Que sobre la figura de la prescripción de antecedentes penales, conceptuada como el registro de las personas para conocer si han cometido algún delito y, en su caso, si han sido condenadas por alguno de ellos, deben acotarse los siguientes puntos:


"a) Señalar la pertinencia de su inclusión en el texto legal.


"b) Determinar las limitantes del beneficio, en caso de estimarse pertinente.


"c) Establecer el procedimiento para su tramitación.


"Respecto a la pertinencia de la prescripción de los antecedentes penales, es importante señalar la bonhomía de misma, toda vez que se encuentra dirigida al logro del objetivo contenido en el párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución Federal, tendiente a la reintegración o reinserción social del individuo que por alguna razón incurrió en la comisión de algún hecho delictivo.


"Como bien señalan, tanto el Tribunal Superior de Justicia como la Procuraduría General de Justicia, ambos del Estado de Querétaro, los antecedentes penales constituyen un estigma para el justiciable, mismos que deben desaparecer una vez que las personas han cubierto su deuda social, mediante el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad impuestas por la autoridad competente.


"Continuar con su permanencia implica la demeritación misma de las cualidades humanas, puesto que el hombre sigue siendo juzgado por conductas ya superadas, sin que se le permita reincorporarse a su vida cotidiana, así como al mundo laboral, entre otros. Sobre todo porque haber incurrido en una conducta antijurídica, no siempre obedece a la falta de valores o de probidad, sino por la ocurrencia de cuestiones accidentales que estuvieron fuera de su alcance, como sucede con los delitos culposos, por ejemplo; lo que nos lleva a concluir que la fatalidad de un acto, no necesariamente implica la deshonestidad del ser humano, estimándose completamente pertinente la desaparición de los antecedentes penales, aunque bajo ciertas circunstancias.


"En la misma tesitura ha expresado criterios la autoridad federal, al emitir la tesis 922626, que menciona:


"‘ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR.-El hecho de haber cometido un delito intencional puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades. El que una persona goce de las cualidades de probidad y honestidad se presume, por lo que cuando se sostiene su carencia, se debe acreditar que dicha persona llevó a cabo actos u omisiones concretos, no acordes con los fines y principios perseguidos con los mencionados valores. En el caso de quien ha cometido un delito y ha sido condenado por ello, cabe la posibilidad de que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de ilícitos, se pudiera contribuir de manera importante para desvirtuar esa presunción; sin embargo, cuando las penas impuestas ya se han compurgado o extinguido y ha transcurrido un tiempo considerable a la fecha de la condena, se reduce en gran medida el indicio que tiende a desvirtuar la presunción apuntada, porque la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que en el moderno estado democrático de derecho, la finalidad de las penas es preponderantemente preventiva, para evitar en lo sucesivo la transgresión del orden jurídico, al constituir una intimidación disuasoria en la comisión de ilícitos y como fuerza integradora, al afirmar, a la vez, las convicciones de la conciencia colectiva, función que es congruente con el fin del estado democrático de derecho, que se basa en el respeto de la persona humana. Así, el valor del ser humano impone una limitación fundamental a la pena, que se manifiesta en la eliminación de las penas infamantes y la posibilidad de readaptación y reinserción social del infractor, principios que se encuentran recogidos en el ámbito constitucional, en los artículos 18 y 22, de los que se advierte la tendencia del sistema punitivo mexicano, hacia la readaptación del infractor y, a su vez, la prohibición de la marca que, en términos generales, constituye la impresión de un signo exterior para señalar a una persona, y con esto, hacer referencia a una determinada situación de ella. Con esto, la marca define o fija en una persona una determinada calidad que, a la vista de todos los demás, lleva implícita una carga discriminatoria o que se le excluya de su entorno social, en contra de su dignidad y la igualdad que debe existir entre todos los individuos en un estado democrático de derecho. Por ende, si una persona comete un ilícito, no podría quedar marcado con el estigma de ser infractor el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción social. En esa virtud, las penas que son impuestas a quien comete un ilícito no pueden tener como función la de marcarlo o señalarlo como un transgresor de la ley ni, por tanto, como una persona carente de probidad y modo honesto de vivir; en todo caso, la falta de probidad y honestidad pudo haberse actualizado en el momento en que los ilícitos fueron cometidos; pero si estos han sido sancionados legalmente, no podría considerarse que esas cualidades desaparecieron para siempre de esa persona, sino que esta se encuentra en aptitud de reintegrarse socialmente y actuar conforme a los valores imperantes de la sociedad en la que habita.’


"En relación con el segundo punto, advertida la conveniencia de eliminar los antecedentes penales, es preciso fijar las limitantes a que se sujetará este beneficio.


"Analizadas las aportaciones vertidas por todas las instituciones que participaron con sus opiniones sobre el tema en cuestión, se concluye, en esencia, que la mayoría de ellas coinciden en señalar la necesidad de prescribir los antecedentes penales que pesan sobre una persona que, ya sea por dolo, culpa o preterintención, haya incurrido en un hecho delictivo, debiendo eliminarse también sus efectos permanentes, a fin de permitir su reinserción social, familiar y laboral, sobre la base del espíritu consagrado en el mencionado artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Asimismo, de las mencionadas aportaciones se desprende, como común denominador, que el beneficio de referencia deberá otorgarse por una sola vez, respecto de todos los antecedentes penales que previamente existan, aunque sólo por cuanto ve a los delitos que no hubieran sido catalogados como graves.


"En torno al tercer punto, atingente al procedimientos para que opere la prescripción de los citados antecedentes penales, se estima que debe ser la propia autoridad jurisdiccional la que haga tal declaración, desde el momento mismo de dictar una sentencia condenatoria al imputado, a fin de que, una vez cumplida ésta, no tenga que sujetarse al sentenciado a promover trámites adicionales para obtener la cancelación del antecedente penal de los registros conducentes, siempre que se encuentre en los supuestos del párrafo que antecede; es decir; que el delito por el cual fue procesado no sea grave y que no hubiera obtenido el mismo beneficio con anterioridad.


"Para dar operatividad a lo anterior, es preciso incluir tal disposición tanto en la ley sustantiva penal, como en la ley procesal de la materia. En el primer ordenamiento, mediante la adición de una sección cuarta en el capítulo X del título quinto del libro primero, con un artículo 124 BIS, denominada ‘prescripción de antecedentes penales’, donde se determine que los antecedentes penales prescribirán en un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, mismo que en ningún caso será menor de tres años; que cuando se hubiere impuesto pena distinta a la de prisión, los antecedentes prescribirán en dos años; que el beneficio se otorgará por una sola vez, respecto de todos los que previamente existieran, siempre y cuando no se trate de delitos graves, pues en relación con éstos no será procedente la cancelación; que el plazo empezará a correr a partir de que cause ejecutoria la sentencia; y que cuando el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, el plazo para la prescripción de antecedentes penales empezará a correr una vez que concluyan los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad si fueren restrictivas o privativas de libertad y si no lo son, a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia. En el segundo cuerpo legal, se adicionará una fracción VII al artículo 61, relativo al contenido de las sentencias, donde se incluya, como requisito, la declaración de prescripción del antecedente penal, en los términos que corresponda. Amén de lo anterior, también se requiere adicionar, con un párrafo segundo, la fracción V del artículo 37 de la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, a efecto de dar competencia a dicha institución para que realice la cancelación administrativa de los antecedentes penales respectivos, cuando la autoridad jurisdiccional hubiera declarado la prescripción de éstos en las sentencias que corresponda; para ello, se requerirá la solicitud del procesado, quien deberá acreditar, mediante las documentales conducentes, haber cumplido la sanción impuesta; hecho lo anterior, la Procuraduría General de Justicia expedirá, a costa del interesado, la constancia que acredite la cancelación de mérito.


"Ahora bien, en virtud de que lo previsto en los párrafos que preceden será aplicable a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, es necesario establecer de manera retroactiva este beneficio para que las personas que en este momento cuentan con antecedentes penales, que ya pudieran ser declarados prescritos por actualizarse los supuestos contenidos en el mencionado artículo 124 BIS. Para ello, resulta oportuno, mediante una disposición de carácter transitoria, declarar prescritos todos los antecedentes penales que cumplan los extremos del citado numeral, sin necesidad de que se formule petición al respecto ante la autoridad jurisdiccional que dictó la sentencia condenatoria conducente. En este caso, acorde a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro y tomando en consideración que el Departamento de Antecedentes Penales, dependiente de la Dirección de Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia, es un área especializada a la que la autoridad judicial competente le comunica de las resoluciones que ponen fin a los procesos, cuando han causado ejecutoria, para que realice las anotaciones correspondientes y que por lo tanto conoce los términos de cada una de ellas, dicha autoridad es la indicada para proceder a realizar la cancelación administrativa de los antecedentes penales que sean susceptibles de prescribirse en los términos antes señalados, bastando para ello la solicitud por escrito del interesado, a la que deberá acompañar las documentales conducentes que acrediten haber cumplido la sanción impuesta, para el único efecto de facilitar el trabajo de corroboración de datos del mencionado Departamento de Antecedentes Penales, quien deberá expedir, a costa del solicitante, la constancia de la cancelación de mérito.


"En razón de las reformas previstas para los Códigos Penal y Procesal Penal para el Estado de Querétaro, a la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro y a la disposición transitoria a la presente ley, sobre la prescripción de los ya muchas veces referidos antecedentes penales, deviene inatendible la reforma propuesta al artículo 270 y la adición de un artículo 270 BIS a la Ley Adjetiva Penal. ..."


De la exposición de motivos transcrita puede observarse que la finalidad específica que persiguió el legislador local al insertar el artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro, fue la de lograr la plena reintegración o reinserción social del individuo que por alguna razón incurrió en la comisión de algún hecho delictivo, conforme a lo previsto en el artículo 18 constitucional, pues consideró que al ser los antecedentes penales un estigma para las personas, debían desaparecer una vez que hayan cubierto la deuda social, mediante el cumplimiento o la extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas por la autoridad competente.


Asimismo, el legislador estatal consideró que la subsistencia permanente de los registros penales, implica el demérito de las cualidades humanas, puesto que la persona sigue siendo juzgada por conductas que ya fueron superadas, lo que tiene entre otros efectos, que se les impida reincorporarse a su vida cotidiana y al mundo laboral, máxime que la circunstancia de haber incurrido en una conducta antijurídica, no siempre obedece a la falta de valores o de probidad, sino que puede generarse por la ocurrencia de cuestiones accidentales que estuvieron fuera del alcance del sujeto.


Sin embargo, fijó las limitantes a que se sujetará este beneficio, como son, que deberá otorgarse por una sola vez, respecto de todos los antecedentes penales que previamente existan, aunque sólo por cuanto ve a los delitos que no hubieran sido catalogados como graves.


De ahí que sean constitucionalmente válidos los objetivos primarios que persigue la reforma penal, dada la importancia de la reinserción social del infractor; en el entendido de que la medida impuesta está ligada a un principio de seguridad y tranquilidad de la sociedad, al excluir de dicho beneficio a aquellos que hayan cometido delitos graves, en tanto si se atiende al hecho de que su finalidad es no dejar marcada la vida de quien delinque, también se encuentra inmerso el interés de la sociedad en cuanto se castigue con mayor severidad aquellas conductas que dañan de sobremanera no sólo a determinados individuos, sino a la sociedad misma, a quien se pretende proteger dándole noticia de la falta de valores y/o probidad de quien cometió delitos abominables a efecto de que se encuentre alerta y pueda prevenirlos.


Además, el legislador, se encuentra indiscutiblemente autorizado para regular ciertas conductas, constriñendo la esfera jurídica de los derechos individuales, de tal forma que resulta legítimo que regule las excepciones a ese beneficio.


Máxime, que a la luz del propio artículo 18 constitucional, en específico en su penúltimo párrafo, impone una restricción a la finalidad de propiciar la reintegración a la comunidad, de los delincuentes como forma de reinserción social, como lo es, en el caso de delincuencia organizada, dada la naturaleza del delito y las medidas de seguridad especiales.


Lo anterior, considerando que es lógico que el sistema penal prevea distinción entre quienes delinquen, pues de ello depende la eficacia misma de las finalidades sociales encomendadas constitucionalmente al Estado, al ponderar el orden público y el interés social.


En este contexto, el valor de lo considerado por los legisladores en la exposición de motivos radica en que si bien no constituyen un parámetro autónomo para calificar la validez de las actuaciones de derecho nacional, sí son capaces de informar el contenido adecuado del ordenamiento jurídico, a fin de justificar objetivamente las decisiones referentes, en este caso, a los derechos fundamentales de igualdad y de no discriminación por razón de dignidad humana, lo que importa, en buena medida, el cumplimiento del derecho fundamental de reinserción dado el impacto que generó en la sociedad.


De ahí que si bien, la base constitucional es lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad, porque como se justificó en la exposición de motivos que dio origen a dicha reforma, su intención fue desaparecer una vez cubierta la deuda social, mediante el cumplimiento o la extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas por la autoridad competente, el estigma para la persona y permitirle reincorporarse a su vida cotidiana, así como a su mundo laboral, a fin de evitar vuelva a delinquir.


Empero, es plenamente justificable la excepción a quienes cometieron delitos graves, pues incluso, como se adelantó, del texto de la norma invocada, en su penúltimo párrafo, es factible desprender que existen excepciones a la finalidad de reinserción social.


En este contexto, los propósitos enunciados guardan congruencia teleológica con los fines de la norma -legitimidad de la medida restrictiva-, pues la pretensión es dar seguridad a la sociedad de que se hará sabedora de la conducta de quienes hayan delinquido en modo grave; por lo que debe tener mayor peso el interés público, pues el criterio de interés público debe fundarse en la información que el público considera relevante para la vida comunitaria. Una información se vuelve de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés legítimo en su conocimiento y difusión.(21)


Para utilizar una expresión del Tribunal Constitucional español, una información es de interés público cuando versa sobre hechos que "puedan encerrar trascendencia pública y que sean necesarios para que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva."(22)


Lo que en el caso sucede, pues la información sobre la condición de una persona que delinque de modo grave, engendra trascendencia en la vida colectiva, quien no podría tomar las medidas preventivas para protegerse de la amenaza que podía implicar la falta de valores de determinada persona.


En virtud de lo anterior, se concluye que los objetivos expuestos por el legislador son aceptables a la luz de lo prescrito en la Constitución Federal y resultan suficientes para legitimar el fin de la norma.


2. Valoración relacionada con la proporcionalidad de la medida impuesta


Igualmente, la diferenciación legal combatida es proporcional, porque es necesaria para alcanzar la finalidad legítima perseguida, en razón de que aun cuando permite la publicidad en todo tiempo de los antecedentes penales, ello lo limita sólo a la consulta que puedan hacer los interesados acudiendo a las instancias adecuadas, para imponerse de esos registros, sin ir más allá a grado tal que se transgreda la dignidad humana, lo que evidencia el carácter justificado de la decisión legislativa reclamada.


También debe dejarse apuntado que el argumento de protección del interés de la sociedad es suficiente para justificar, cuando menos, la supresión del derecho de que prescriban los antecedentes penales de un delincuente que ha cometido un delito grave.


Sin perder de vista que en la especie, corresponde efectuar un análisis de intensidad débil, la valoración apuntada verificará la relación existente entre el medio y el fin trazado, con el propósito de determinar si la medida impuesta no afecta de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal.


En primer término, debe tomarse en cuenta que la medida no es un simple instrumento de política criminal inmune al control de constitucionalidad como opción política; por el contrario, debe llevar implícita una valoración específica de nociones de justicia, la cual debe efectuarse tomando en cuenta los fines sociales o de cualquier otra naturaleza que persigue el decreto.


Bajo esta perspectiva, se comprende que la restricción minimiza la posición de quien comete un delito catalogado como grave; que ante ello quedará marcado con el estigma de infractor el resto de su vida; sin embargo, tal como se ha señalado con antelación, la norma impugnada pretende evitar el desconocimiento de las condiciones del infractor que en orden superior afectó a la sociedad.


Su propósito responde a un relevante interés social o de política criminal, en la medida en la que se ha considerado que los fines de la norma impugnada son admisibles desde el punto de vista constitucional.


Así, la decisión legislativa en estudio resulta proporcional atendiendo a que la limitante no produce una afectación desmedida de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos a las personas que soliciten la cancelación de sus antecedentes penales, en razón de que dicha información es concentrada por la autoridad especializada sin que sea de carácter eminente público, con lo cual es posible alcanzar la finalidad pretendida sin afectar innecesaria o excesivamente otros derechos, sin advertirse una vía menos gravosa para ese efecto.


Máxime, al estar relacionado con la comisión de delitos de un alto impacto social, si se parte de la premisa de que los hechos delictivos repercuten de manera negativa en la sociedad, de ahí que están dotadas de un amplio interés público. Como ha afirmado el Tribunal Constitucional español, el hecho delictivo "impregna de su propia relevancia pública a todo aquello que, de algún modo, pueda servir a los fines de la identificación, y persecución de los autores del delito."(23)


En sentido similar, los tribunales norteamericanos han señalado que la comisión de los delitos, así como su persecución por los fiscales y los procedimientos judiciales correspondientes, son eventos de la incumbencia del público.


Cabe agregar, que el Alto Tribunal del País ha sostenido que la existencia de interés público en la difusión de información íntima elimina el carácter antijurídico o ilícito de esa conducta. En este sentido, el interés público es la causa de justificación más relevante.


Lo que consideró precisamente al resolver el amparo directo 3/2011, cuyo contenido refiere al trabajo periodístico comprendido en "Los Demonios del Edén. El poder que protege a la pornografía infantil", en donde se ilustró que el tema de interés público que se aborda de forma central en el libro es de la máxima relevancia, toda vez que se trata de una denuncia sobre una red de pederastia y pornografía infantil. Sin duda habrá pocos delitos más alarmantes y condenables que aquellos que afectan a un grupo tan vulnerable como los niños.


3. Análisis encaminado a examinar la racionabilidad de la medida.


En ese punto debe determinarse si el método adoptado por el legislador tiende a la consecución de los fines pretendidos, medida que este Pleno de circuito considera es adecuada para alcanzar la meta deseada, porque existe relación directa entre el objetivo planteado, que es eliminar el estigma de quienes hayan cometido un ilícito y las excepciones establecidos para su consecución, limitante a quienes hayan cometido delitos catalogados como graves.


Lo anterior, pues como se evidenció de la exposición de motivos, a partir de la finalidad de la reinserción social a la luz del artículo 18 constitucional, se establece la posibilidad de quienes hayan delinquido puedan eliminar sus antecedentes penales, lo que efectivamente se consigue con la limitante en delitos graves, porque el criterio adoptado consiste precisamente en eliminar el demérito a la persona, empero idóneo en tanto de eliminarse los registros en delitos graves, existiría el riesgo para la sociedad misma de que no quedara ningún registro de ello, a pesar de que provocó una afectación de orden superior que el simple transcurso del tiempo no puede borrar.


Así pues, se estima que la medida impugnada es idónea para conseguir el fin marcado toda vez que, al permitir la prescripción de antecedentes penales en delitos no graves, se elimina el estigma para el delincuente cumpliendo con la finalidad de reinserción.


Asimismo, la limitante en delitos graves es eficaz para cumplir con la finalidad propuesta por el legislador, pues el examen practicado en la presente resolución arroja como resultado que dicha medida es plenamente racional, al permitir la consecución de los fines propuestos, esto es, dará seguridad a la sociedad de que las autoridades correspondientes sólo eliminarán los registros penales de quienes no haya generado una grave afectación al interés social.


En este contexto, la diferenciación legislativa reclamada contiene razonabilidad jurídica, en virtud de que la base para justificar la excepción en delitos graves de que prescriban los antecedentes penales, implica necesariamente que el sentenciado afectó de forma preponderante a la sociedad, lo que genera como protección a esta última, que exista el registro de que fue sentenciado por el delito de alto impacto, pues ello sí puede repercutir en su eficiencia en su entorno laboral de acuerdo al tipo de actividad que realice, provocando un daño severo a la sociedad en caso de no conocer el registro anotado.


Además, si uno de las justificaciones para que puedan prescribir los antecedentes penales es el demérito que implica en las cualidades de las personas, entonces aquellas que han afectado en grado preponderante a la sociedad, en clara lógica y razón, deben permanecer con el registro aludido, lo que protegerá en gran medida a la sociedad de quienes la han afectado en alto grado.


En resumen, se concluye que efectivamente la posibilidad de que prescriban los antecedentes penales y que se encuentra limitado para delitos graves por el artículo 124 BIS del Código Penal del Estado, constituye una excepción estrictamente indispensable para los fines de política criminal, toda vez que se encuentra justificada de manera objetiva y razonable; requisitos que, como se explicó precedentemente, se cumplen en la especie, al tener la restricción un fin objetivo y constitucionalmente válido, además de ser racional y proporcional.


SEXTO.-Decisión. En consecuencia, este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, párrafo segundo, 225 y 226, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


ANTECEDENTES PENALES. LA EXCEPCIÓN PARA PRESCRIBIRLOS EN DELITOS GRAVES NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 18 CONSTITUCIONALES. El artículo 1o., último párrafo, de la Constitución Federal, prevé que: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.". Asimismo, el diverso 18, segundo párrafo, de la Constitución Federal, deriva que el fin último del sistema penitenciario Mexicano, es lograr la reinserción social del sentenciado y procurar que éste no vuelva a delinquir. Por su parte, el artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro, dispone que los antecedentes penales prescriben en un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, sin que pueda ser menor de tres años, el cual, por lo general correrá a partir de que cause ejecutoria la sentencia; asimismo, que dicho beneficio no podrá otorgarse a las personas que hayan sido condenadas por la comisión de un delito grave. Excepción que cumple con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, en la medida que privilegia el interés público que justifica el que la sociedad tenga noticia en todo lugar y tiempo de la conducta anterior del reo, por encima del interés individual de quedar estigmatizado por su conducta.


Por lo anterior, remítase la tesis que se sustenta en la presente resolución dentro del plazo de quince días a la dependencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encargada del Semanario Judicial de la Federación, para su publicación, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto y el Tercer Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, en términos del considerando cuarto.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese esta determinación a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y por vía electrónica a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Carlos Hinostrosa Rojas (presidente y ponente), Alma Rosa Díaz Mora, Fernando Reza Saldaña y Ramiro Rodríguez Pérez, aprobado en sesión ordinaria de treinta de junio de dos mil quince; quienes firman con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la citada ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota:


La tesis de jurisprudencia P./J. 65/95 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 44.


En términos del considerando segundo de la sentencia que recayó a la aclaración de sentencia y jurisprudencia derivadas de la contradicción de tesis 1/2015 se aclaró de oficio esta ejecutoria, para quedar en los términos precisados en la resolución emitida en dicha aclaración, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo III, marzo de 2017, página 1677.






________________

4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 83, noviembre de 1994, número de registro digital: 205420, página 35.


5. En su texto dice: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, número de registro digital: 165077, página 122)


6. En su texto dice: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, número de registro digital: 165076, página 123.)


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, número de registro digital: 164210, página 7.


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, número de registro digital: 166996, página 67.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, número de registro digital: 169334, página 5.


10. "... El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto."


11. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, número de registro digital: 205882, página 17.


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, número de registro digital: 168878, página 599.


13. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, número de registro digital: 182852, página 955.


14. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Tercera Parte, página 55. Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 99, número de registro digital: 237419, página 97.


15. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, número de registro digital: 172759, página 124.


16. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tesis aislada, página 3630, Tomo XL. Cía. Cigarrera Mexicana, S.A. 19 de abril de 1934.


17. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXI, número de registro digital: 330132, página 4026.


18. Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, número de registro digital: 174247, página 75.


19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de del 2006, con registro digital: 173957, página 29.


20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de dos mil doce, materia constitucional, registro digital: 2000683, página 882.


21. Schulman v. Group W. Productions, Inc. (mil novecientos noventa y ocho).


22. STC 105/1983, fundamento jurídico 11.


23. STC 232/1993, fundamento jurídico 5.

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