ANTECEDENTES PENALES DERIVADOS DE LOS PROCESOS SEGUIDOS POR DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 124 BIS, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER LA EXPRESIÓN DE QUE AQUÉLLOS NO PRESCRIBIRÁN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES PENALES DERIVADOS DE LOS PROCESOS SEGUIDOS POR DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 124 BIS, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER LA EXPRESIÓN DE QUE AQUÉLLOS NO PRESCRIBIRÁN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS

Fecha: 11-Dic-2015

Se Transcribe Exposición De Motivos

"Como puede observarse, la finalidad específica que persiguió el legislador local al insertar el artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro, fue la de lograr la plena reintegración o reinserción social del individuo que por alguna razón incurrió en la comisión de algún hecho delictivo, conforme a lo previsto en el artículo 18 constitucional, pues consideró que al ser los antecedentes penales un estigma para las personas, debían desaparecer una vez que hayan cubierto la deuda social, mediante el cumplimiento o la extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas por la autoridad competente.

"Asimismo, el legislador estatal consideró que la subsistencia permanente de los registros penales, implica el demérito de las cualidades humanas, puesto que la persona sigue siendo juzgada por conductas que ya fueron superadas, lo que tiene entre otros efectos, que se les impida reincorporarse a su vida cotidiana y al mundo laboral, máxime que la circunstancia de haber incurrido en una conducta antijurídica, no siempre obedece a la falta de valores o de probidad, sino que puede generarse por la ocurrencia de cuestiones accidentales que estuvieron fuera del alcance del sujeto.

"Además, de la exposición de motivos reproducida, se advierte que se asumieron las consideraciones contenidas en la jurisprudencia con número de registro 922626, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: ‘ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR.’, en la cual se sostuvo, entre otras cosas, que un delito cometido por un individuo en algún momento de su vida, no lo define ni lo debe marcar para siempre, por lo que tampoco implica que su conducta sea cuestionable por el resto de su existir; de modo que el valor del ser humano impide la imposición de sanciones infamantes que obstaculicen la reinserción social del infractor.

"De modo que, el legislador local concluyó que existía la necesidad de prescribir los antecedentes penales que pesan sobre una persona que 'ya sea por dolo, culpa o preterintención, haya incurrido en un hecho delictivo', por lo que debían eliminarse también sus efectos permanentes, a fin de permitir su completa reinserción social, familiar y laboral, en correspondencia al espíritu del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Sin embargo, también se estimó que el beneficio de la prescripción de los antecedentes penales, únicamente debía aplicarse a las personas que no hubieran sido condenadas por un delito grave, pues de ser así, no es viable tener acceso a dicho beneficio.

"En ese sentido, por una parte, asiste razón al inconforme al aducir que el Juez de Distrito aplicó incorrectamente las jurisprudencias de rubros: ‘NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.’ y ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.’, pues al argüir que el precepto combatido es inconstitucional, dado que impide a los gobernados que fueron sentenciados por un delito grave, reinsertarse completamente a la sociedad por dificultarse que se les otorgue un empleo o realicen trámites administrativos, no se estaba refiriendo a una situación personal, sino que tal concepto de violación se encaminó a poner en evidencia que se afecta a todas las personas que se encuentren en la misma circunstancia, lo que además se refiere a finalidad específica del precepto que se tildó de inconstitucional.

"Ahora bien, debe destacarse que de la exposición de motivos transcrita, no se advierte que al establecer la prohibición que aquí se combate, el legislador estatal haya perseguido un objetivo distinto al de adecuar la ley penal local al contenido del artículo 18 constitucional, ni se desprende por qué consideró que únicamente de esa forma podría alcanzarse el fin de la norma, consistente en lograr la plena reinserción social, familiar y laboral de la persona.

"Al respecto, cabe destacar que no pasa inadvertida para este tribunal, la circunstancia de que la fundamentación y la motivación de las leyes, no necesariamente debe advertirse de la exposición de motivos correspondiente, ya que pueden deducirse del precepto correspondiente, porque el requisito de fundamentación se satisface cuando la autoridad legislativa actúa dentro de los límites de sus atribuciones constitucionales y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente.

"Por tanto, dicha fundamentación y motivación de las normas, debe ser valorada por el órgano de control constitucional, ya sea con base en lo expuesto en el proceso legislativo correspondiente o bien, con el propio texto de la ley, para contar con elementos suficientes que le permitan pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto combatido.