ANTECEDENTES PENALES DERIVADOS DE LOS PROCESOS SEGUIDOS POR DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 124 BIS, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER LA EXPRESIÓN DE QUE AQUÉLLOS NO PRESCRIBIRÁN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS
Fecha: 11-Dic-2015
Iii Tratamiento Del Asunto Como Colisión Entre Principios Constitucionales
Según se ha debatido los intereses constitucionales invocados por las partes conducen a una contradicción.
En efecto, por un lado, el principio de protección y salvaguarda de los intereses de la sociedad que requiere del conocimiento pleno de quienes han afectado en grado preponderante a la sociedad y la posibilidad de que las autoridades en el ámbito penal puedan establecer ciertas medidas, tales como, la existencia de un registro que permita conocer a las personas que han cometido un delito de impacto grave para la sociedad; mientras que, por otro lado, los derechos fundamentales de igualdad y de no discriminación por razón de dignidad humana, exigen que todos los gobernados, incluyendo a los que han delinquido, se encuentren protegidos frente a medidas que impliquen tratamientos diferenciados desproporcionales, arbitrarios y/o injustificados basados exclusivamente en dicho motivo, así como el derecho a su reinserción a la sociedad, artículos 1o. y 18 constitucionales.
Desde esa perspectiva, el asunto debe examinarse considerando la existencia de un conflicto entre intereses constitucionales.
En los casos en que el examen de la constitucionalidad de una ley genera un conflicto entre una o varias normas constitucionales, debe descartarse una solución que implique, sin más, la elección unilateral de alguno de los dos intereses constitucionales para regir el caso, a través de la eliminación o inaplicación del otro.
Esto es así, porque el Juez constitucional no se encuentra facultado para inobservar normas constitucionales. Una norma constitucional no puede dejar sin efectos el contenido de otra, de un lado, porque ambas tienen la misma jerarquía; de otro, porque el principio de unidad de la Constitución exige que los valores y principios que contiene deben interpretarse de manera sistemática, en relación con la totalidad de la Norma Suprema. Es por ello que cuando dos o más normas constitucionales interpretadas literal y aisladamente se contradicen, es preciso armonizar y balancear ambas disposiciones, con el fin de que todas ellas puedan tener eficacia, en alguna medida.
Es aplicable al respecto, la tesis «XXXIX/90» del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"CONSTITUCIÓN, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL.-De conformidad con el artículo 133 de la Constitución de la República todos sus preceptos son de igual jerarquía y ninguno de ellos prevalece sobre los demás, por lo que no puede aceptarse que algunas de sus normas no deban observarse por ser contrarias a lo dispuesto por otras. De ahí que ninguna de sus disposiciones pueda ser considerada inconstitucional. Por otro lado, la Constitución únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con los procedimientos que ella misma establece."(11)
En el Código Penal del Estado, el legislador ha regulado el tema relativo a la prescripción de los antecedentes penales con la excepción de los delitos graves, de tal manera que, a través de dicha reglamentación ha intentado establecer -desde sede legislativa- un balance entre los principios constitucionales en conflicto. Concretamente, el legislador ha estimado válida la posibilidad de que no prescriban los antecedentes penales de quienes hayan cometido un ilícito catalogado como grave, según se desprende de la lectura del artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro.
En consecuencia, para el legislador debe privilegiarse de manera absoluta y plena el interés constitucional de la sociedad de que existan los registros que efectúa la autoridad administrativa, con el fin de llevar un control de los procesos que pudieran estar instruyéndose en contra de una persona, o bien de las condenas recaídas a dicha persona a fin de conocer si ha cometido algún delito anterior y ha sido condenada por alguno de ellos, frente al interés del sentenciado por delito grave, quien pese a ello obviamente está respaldado por los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación por razón de dignidad humana, inclusive al grado de hacer posible que no quede estigmatizado con la marca del ilícito que cometió.
Es aquí donde surge el problema que constituye la materia central del presente asunto. Es en esta etapa del examen del planteamiento contenido en la demanda en que cobran relevancia los criterios para evaluar en qué casos se genera una violación a los principios de igualdad, no discriminación por razón de dignidad humana y de reinserción.
IV. Criterios para la solución de conflictos entre principios constitucionales: aplicabilidad de los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica
Es cierto que los derechos fundamentales encuentran su límite, en ocasiones, en el interés público y en los derechos constitucionales de terceros. Sin embargo, ese hecho no conduce a determinar que los derechos fundamentales siempre deban ceder -en todo momento y en relación a todo su contenido- frente al interés público o a los intereses constitucionales de terceros que determine el legislador.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que si la Constitución admite restricciones de un derecho fundamental por medio de la ley, el legislador -en su carácter de Poder Constituido- debe dejar intacto el derecho constitucional respectivo en su núcleo.
En el momento en el que el legislador se estime facultado para disponer absolutamente del contenido y eficacia de las garantías individuales, ello conducirá a la posibilidad de que un Poder Constituido pueda sobreponerse al contenido axiológico y material de la Constitución Federal.
Precisamente, uno de los caracteres esenciales de los derechos individuales se traduce en su capacidad de operar como límite a las decisiones mayoritarias -sea bajo la denominación de interés público o de derechos constitucionales de terceros-: los derechos fundamentales constitucionales son indisponibles -en su núcleo esencial- para todos los poderes públicos, incluido el legislador.
A ese respecto, cobran relevancia los conceptos de contenido esencial y proporcionalidad constitucional.
Las nociones de contenido esencial y proporcionalidad son relevantes para la solución de conflictos entre bienes constitucionalmente protegidos y para establecer los límites del desarrollo y reglamentación legislativa de los derechos fundamentales.
Dichos conceptos implican la idea de que el legislador bien puede limitar los derechos fundamentales con base en la Constitución, siempre que lo haga de manera justificada, es decir, estableciendo una relación de proporcionalidad entre los medios y los fines que pretende alcanzar a través de la medida de intervención respectiva.
En el sistema jurídico mexicano, el principio de proporcionalidad puede deducirse del Texto Supremo, básicamente como exigencia del principio de legalidad; de la prohibición constitucional que exige al legislador no actuar en exceso de poder o de manera arbitraria.
Esto es así, porque la Constitución de mil novecientos diecisiete, al mismo tiempo que permite la restricción legislativa de los derechos constitucionales para salvaguardar otros bienes constitucionales, también permite el control judicial de las leyes, de lo que se deduce, por una parte, que la Norma Suprema impide al legislador que se exceda en sus facultades de desarrollo de tales derechos y, por otra, que la Constitución reconoce a todas ellas un contenido esencial inherente que no puede aniquilar ningún Poder Constituido, incluido el legislador.
Algunos tribunales del Estado Mexicano y, recientemente, con mayor claridad, en algunos votos particulares, han comenzado a introducirse las nociones de contenido esencial de los derechos constitucionales y de proporcionalidad, en orden a racionalizar y hacer transparente el método de resolución de conflictos entre principios constitucionales.
A cuyo efecto resulta ilustrativo el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis «P./J. 102/2008» que lleva por rubro y texto:
"LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.-El legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes relativas debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, entre ellos los de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano, conforme a los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por esa razón, el Juez constitucional, al examinar la constitucionalidad de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para individualizarla entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado."(12)
- Considerando
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Artículo Bis Se Transcribe Artículo
- Se Transcribe Exposición De Motivos
- Página
- Artículo Se Transcribe
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos
- Al Igual Que La Jurisprudencia Número Aj Que A La Letra Reza
- Artículo Bis Se Transcribe
- Se Transcribe
- Tiene Puntual Aplicación La Tesis Número A Xxvii Que Dice
- Promulgación De Leyes Fundamentación Y Motivación De Este Acto Se Transcribe
- Fundamentación Y Motivación De Los Actos De Autoridad Legislativa Se Transcribe
- Tiene Aplicación La Tesis Número Cxxxix A Del Siguiente Literal
- También Tiene Aplicación La Jurisprudencia Número Aj Que A La Letra Dice
- Contradicción De Tesis Entre Tribunales Colegiados De Circuito Finalidad Y Concepto
- Lo Que Obtuvo De La Tesis Pj De Rubro Y Texto Siguientes
- Así Se Desprende De Las Tesis P Xlvii Y Pj Siguientes
- Los Artículos O Y De La Constitución Federal Disponen
- Adicionado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Agosto De
- Reformado Dof De Junio De
- Reformado Dof De Julio De
- No Prescribirán Los Antecedentes Penales Derivados De Los Procesos Seguidos Por Delitos Graves
- I Aplicabilidad De Los Derechos Fundamentales De Igualdad Y De No Discriminación
- Ii Aplicabilidad Del Derecho Fundamental A La Reinserción
- B El Abandono Del Término Delincuente
- E La Adición Del Concepto Beneficios Como Parte De La Lógica Del Sistema
- Iii Tratamiento Del Asunto Como Colisión Entre Principios Constitucionales
- Asimismo De Manera Ilustrativa Puede Citarse El Siguiente Criterio Ioa A
- A Debe Perseguir Una Finalidad Constitucionalmente Legítima
- De Igual Manera En Aquella Aj Que Dice
- Sustenta Lo Expuesto La Tesis A Liii A Que Dice
- Análisis De La Finalidad Constitucionalmente Legítima
- C Establecer El Procedimiento Para Su Tramitación
- Valoración Relacionada Con La Proporcionalidad De La Medida Impuesta
- Análisis Encaminado A Examinar La Racionabilidad De La Medida
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve