ANTECEDENTES PENALES DERIVADOS DE LOS PROCESOS SEGUIDOS POR DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 124 BIS, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER LA EXPRESIÓN DE QUE AQUÉLLOS NO PRESCRIBIRÁN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS
Fecha: 11-Dic-2015
C Establecer El Procedimiento Para Su Tramitación
"Respecto a la pertinencia de la prescripción de los antecedentes penales, es importante señalar la bonhomía de misma, toda vez que se encuentra dirigida al logro del objetivo contenido en el párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución Federal, tendiente a la reintegración o reinserción social del individuo que por alguna razón incurrió en la comisión de algún hecho delictivo.
"Como bien señalan, tanto el Tribunal Superior de Justicia como la Procuraduría General de Justicia, ambos del Estado de Querétaro, los antecedentes penales constituyen un estigma para el justiciable, mismos que deben desaparecer una vez que las personas han cubierto su deuda social, mediante el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad impuestas por la autoridad competente.
"Continuar con su permanencia implica la demeritación misma de las cualidades humanas, puesto que el hombre sigue siendo juzgado por conductas ya superadas, sin que se le permita reincorporarse a su vida cotidiana, así como al mundo laboral, entre otros. Sobre todo porque haber incurrido en una conducta antijurídica, no siempre obedece a la falta de valores o de probidad, sino por la ocurrencia de cuestiones accidentales que estuvieron fuera de su alcance, como sucede con los delitos culposos, por ejemplo; lo que nos lleva a concluir que la fatalidad de un acto, no necesariamente implica la deshonestidad del ser humano, estimándose completamente pertinente la desaparición de los antecedentes penales, aunque bajo ciertas circunstancias.
"En la misma tesitura ha expresado criterios la autoridad federal, al emitir la tesis 922626, que menciona:
"‘ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR.-El hecho de haber cometido un delito intencional puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades. El que una persona goce de las cualidades de probidad y honestidad se presume, por lo que cuando se sostiene su carencia, se debe acreditar que dicha persona llevó a cabo actos u omisiones concretos, no acordes con los fines y principios perseguidos con los mencionados valores. En el caso de quien ha cometido un delito y ha sido condenado por ello, cabe la posibilidad de que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de ilícitos, se pudiera contribuir de manera importante para desvirtuar esa presunción; sin embargo, cuando las penas impuestas ya se han compurgado o extinguido y ha transcurrido un tiempo considerable a la fecha de la condena, se reduce en gran medida el indicio que tiende a desvirtuar la presunción apuntada, porque la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que en el moderno estado democrático de derecho, la finalidad de las penas es preponderantemente preventiva, para evitar en lo sucesivo la transgresión del orden jurídico, al constituir una intimidación disuasoria en la comisión de ilícitos y como fuerza integradora, al afirmar, a la vez, las convicciones de la conciencia colectiva, función que es congruente con el fin del estado democrático de derecho, que se basa en el respeto de la persona humana. Así, el valor del ser humano impone una limitación fundamental a la pena, que se manifiesta en la eliminación de las penas infamantes y la posibilidad de readaptación y reinserción social del infractor, principios que se encuentran recogidos en el ámbito constitucional, en los artículos 18 y 22, de los que se advierte la tendencia del sistema punitivo mexicano, hacia la readaptación del infractor y, a su vez, la prohibición de la marca que, en términos generales, constituye la impresión de un signo exterior para señalar a una persona, y con esto, hacer referencia a una determinada situación de ella. Con esto, la marca define o fija en una persona una determinada calidad que, a la vista de todos los demás, lleva implícita una carga discriminatoria o que se le excluya de su entorno social, en contra de su dignidad y la igualdad que debe existir entre todos los individuos en un estado democrático de derecho. Por ende, si una persona comete un ilícito, no podría quedar marcado con el estigma de ser infractor el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción social. En esa virtud, las penas que son impuestas a quien comete un ilícito no pueden tener como función la de marcarlo o señalarlo como un transgresor de la ley ni, por tanto, como una persona carente de probidad y modo honesto de vivir; en todo caso, la falta de probidad y honestidad pudo haberse actualizado en el momento en que los ilícitos fueron cometidos; pero si estos han sido sancionados legalmente, no podría considerarse que esas cualidades desaparecieron para siempre de esa persona, sino que esta se encuentra en aptitud de reintegrarse socialmente y actuar conforme a los valores imperantes de la sociedad en la que habita.’
"En relación con el segundo punto, advertida la conveniencia de eliminar los antecedentes penales, es preciso fijar las limitantes a que se sujetará este beneficio.
"Analizadas las aportaciones vertidas por todas las instituciones que participaron con sus opiniones sobre el tema en cuestión, se concluye, en esencia, que la mayoría de ellas coinciden en señalar la necesidad de prescribir los antecedentes penales que pesan sobre una persona que, ya sea por dolo, culpa o preterintención, haya incurrido en un hecho delictivo, debiendo eliminarse también sus efectos permanentes, a fin de permitir su reinserción social, familiar y laboral, sobre la base del espíritu consagrado en el mencionado artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Asimismo, de las mencionadas aportaciones se desprende, como común denominador, que el beneficio de referencia deberá otorgarse por una sola vez, respecto de todos los antecedentes penales que previamente existan, aunque sólo por cuanto ve a los delitos que no hubieran sido catalogados como graves.
"En torno al tercer punto, atingente al procedimientos para que opere la prescripción de los citados antecedentes penales, se estima que debe ser la propia autoridad jurisdiccional la que haga tal declaración, desde el momento mismo de dictar una sentencia condenatoria al imputado, a fin de que, una vez cumplida ésta, no tenga que sujetarse al sentenciado a promover trámites adicionales para obtener la cancelación del antecedente penal de los registros conducentes, siempre que se encuentre en los supuestos del párrafo que antecede; es decir; que el delito por el cual fue procesado no sea grave y que no hubiera obtenido el mismo beneficio con anterioridad.
"Para dar operatividad a lo anterior, es preciso incluir tal disposición tanto en la ley sustantiva penal, como en la ley procesal de la materia. En el primer ordenamiento, mediante la adición de una sección cuarta en el capítulo X del título quinto del libro primero, con un artículo 124 BIS, denominada ‘prescripción de antecedentes penales’, donde se determine que los antecedentes penales prescribirán en un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, mismo que en ningún caso será menor de tres años; que cuando se hubiere impuesto pena distinta a la de prisión, los antecedentes prescribirán en dos años; que el beneficio se otorgará por una sola vez, respecto de todos los que previamente existieran, siempre y cuando no se trate de delitos graves, pues en relación con éstos no será procedente la cancelación; que el plazo empezará a correr a partir de que cause ejecutoria la sentencia; y que cuando el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, el plazo para la prescripción de antecedentes penales empezará a correr una vez que concluyan los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad si fueren restrictivas o privativas de libertad y si no lo son, a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia. En el segundo cuerpo legal, se adicionará una fracción VII al artículo 61, relativo al contenido de las sentencias, donde se incluya, como requisito, la declaración de prescripción del antecedente penal, en los términos que corresponda. Amén de lo anterior, también se requiere adicionar, con un párrafo segundo, la fracción V del artículo 37 de la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, a efecto de dar competencia a dicha institución para que realice la cancelación administrativa de los antecedentes penales respectivos, cuando la autoridad jurisdiccional hubiera declarado la prescripción de éstos en las sentencias que corresponda; para ello, se requerirá la solicitud del procesado, quien deberá acreditar, mediante las documentales conducentes, haber cumplido la sanción impuesta; hecho lo anterior, la Procuraduría General de Justicia expedirá, a costa del interesado, la constancia que acredite la cancelación de mérito.
"Ahora bien, en virtud de que lo previsto en los párrafos que preceden será aplicable a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, es necesario establecer de manera retroactiva este beneficio para que las personas que en este momento cuentan con antecedentes penales, que ya pudieran ser declarados prescritos por actualizarse los supuestos contenidos en el mencionado artículo 124 BIS. Para ello, resulta oportuno, mediante una disposición de carácter transitoria, declarar prescritos todos los antecedentes penales que cumplan los extremos del citado numeral, sin necesidad de que se formule petición al respecto ante la autoridad jurisdiccional que dictó la sentencia condenatoria conducente. En este caso, acorde a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro y tomando en consideración que el Departamento de Antecedentes Penales, dependiente de la Dirección de Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia, es un área especializada a la que la autoridad judicial competente le comunica de las resoluciones que ponen fin a los procesos, cuando han causado ejecutoria, para que realice las anotaciones correspondientes y que por lo tanto conoce los términos de cada una de ellas, dicha autoridad es la indicada para proceder a realizar la cancelación administrativa de los antecedentes penales que sean susceptibles de prescribirse en los términos antes señalados, bastando para ello la solicitud por escrito del interesado, a la que deberá acompañar las documentales conducentes que acrediten haber cumplido la sanción impuesta, para el único efecto de facilitar el trabajo de corroboración de datos del mencionado Departamento de Antecedentes Penales, quien deberá expedir, a costa del solicitante, la constancia de la cancelación de mérito.
"En razón de las reformas previstas para los Códigos Penal y Procesal Penal para el Estado de Querétaro, a la Ley de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro y a la disposición transitoria a la presente ley, sobre la prescripción de los ya muchas veces referidos antecedentes penales, deviene inatendible la reforma propuesta al artículo 270 y la adición de un artículo 270 BIS a la Ley Adjetiva Penal. ..."
De la exposición de motivos transcrita puede observarse que la finalidad específica que persiguió el legislador local al insertar el artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro, fue la de lograr la plena reintegración o reinserción social del individuo que por alguna razón incurrió en la comisión de algún hecho delictivo, conforme a lo previsto en el artículo 18 constitucional, pues consideró que al ser los antecedentes penales un estigma para las personas, debían desaparecer una vez que hayan cubierto la deuda social, mediante el cumplimiento o la extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas por la autoridad competente.
Asimismo, el legislador estatal consideró que la subsistencia permanente de los registros penales, implica el demérito de las cualidades humanas, puesto que la persona sigue siendo juzgada por conductas que ya fueron superadas, lo que tiene entre otros efectos, que se les impida reincorporarse a su vida cotidiana y al mundo laboral, máxime que la circunstancia de haber incurrido en una conducta antijurídica, no siempre obedece a la falta de valores o de probidad, sino que puede generarse por la ocurrencia de cuestiones accidentales que estuvieron fuera del alcance del sujeto.
Sin embargo, fijó las limitantes a que se sujetará este beneficio, como son, que deberá otorgarse por una sola vez, respecto de todos los antecedentes penales que previamente existan, aunque sólo por cuanto ve a los delitos que no hubieran sido catalogados como graves.
De ahí que sean constitucionalmente válidos los objetivos primarios que persigue la reforma penal, dada la importancia de la reinserción social del infractor; en el entendido de que la medida impuesta está ligada a un principio de seguridad y tranquilidad de la sociedad, al excluir de dicho beneficio a aquellos que hayan cometido delitos graves, en tanto si se atiende al hecho de que su finalidad es no dejar marcada la vida de quien delinque, también se encuentra inmerso el interés de la sociedad en cuanto se castigue con mayor severidad aquellas conductas que dañan de sobremanera no sólo a determinados individuos, sino a la sociedad misma, a quien se pretende proteger dándole noticia de la falta de valores y/o probidad de quien cometió delitos abominables a efecto de que se encuentre alerta y pueda prevenirlos.
Además, el legislador, se encuentra indiscutiblemente autorizado para regular ciertas conductas, constriñendo la esfera jurídica de los derechos individuales, de tal forma que resulta legítimo que regule las excepciones a ese beneficio.
Máxime, que a la luz del propio artículo 18 constitucional, en específico en su penúltimo párrafo, impone una restricción a la finalidad de propiciar la reintegración a la comunidad, de los delincuentes como forma de reinserción social, como lo es, en el caso de delincuencia organizada, dada la naturaleza del delito y las medidas de seguridad especiales.
Lo anterior, considerando que es lógico que el sistema penal prevea distinción entre quienes delinquen, pues de ello depende la eficacia misma de las finalidades sociales encomendadas constitucionalmente al Estado, al ponderar el orden público y el interés social.
En este contexto, el valor de lo considerado por los legisladores en la exposición de motivos radica en que si bien no constituyen un parámetro autónomo para calificar la validez de las actuaciones de derecho nacional, sí son capaces de informar el contenido adecuado del ordenamiento jurídico, a fin de justificar objetivamente las decisiones referentes, en este caso, a los derechos fundamentales de igualdad y de no discriminación por razón de dignidad humana, lo que importa, en buena medida, el cumplimiento del derecho fundamental de reinserción dado el impacto que generó en la sociedad.
De ahí que si bien, la base constitucional es lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad, porque como se justificó en la exposición de motivos que dio origen a dicha reforma, su intención fue desaparecer una vez cubierta la deuda social, mediante el cumplimiento o la extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas por la autoridad competente, el estigma para la persona y permitirle reincorporarse a su vida cotidiana, así como a su mundo laboral, a fin de evitar vuelva a delinquir.
Empero, es plenamente justificable la excepción a quienes cometieron delitos graves, pues incluso, como se adelantó, del texto de la norma invocada, en su penúltimo párrafo, es factible desprender que existen excepciones a la finalidad de reinserción social.
En este contexto, los propósitos enunciados guardan congruencia teleológica con los fines de la norma -legitimidad de la medida restrictiva-, pues la pretensión es dar seguridad a la sociedad de que se hará sabedora de la conducta de quienes hayan delinquido en modo grave; por lo que debe tener mayor peso el interés público, pues el criterio de interés público debe fundarse en la información que el público considera relevante para la vida comunitaria. Una información se vuelve de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés legítimo en su conocimiento y difusión.(21)
Para utilizar una expresión del Tribunal Constitucional español, una información es de interés público cuando versa sobre hechos que "puedan encerrar trascendencia pública y que sean necesarios para que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva."(22)
Lo que en el caso sucede, pues la información sobre la condición de una persona que delinque de modo grave, engendra trascendencia en la vida colectiva, quien no podría tomar las medidas preventivas para protegerse de la amenaza que podía implicar la falta de valores de determinada persona.
En virtud de lo anterior, se concluye que los objetivos expuestos por el legislador son aceptables a la luz de lo prescrito en la Constitución Federal y resultan suficientes para legitimar el fin de la norma.
- Considerando
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Artículo Bis Se Transcribe Artículo
- Se Transcribe Exposición De Motivos
- Página
- Artículo Se Transcribe
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos
- Al Igual Que La Jurisprudencia Número Aj Que A La Letra Reza
- Artículo Bis Se Transcribe
- Se Transcribe
- Tiene Puntual Aplicación La Tesis Número A Xxvii Que Dice
- Promulgación De Leyes Fundamentación Y Motivación De Este Acto Se Transcribe
- Fundamentación Y Motivación De Los Actos De Autoridad Legislativa Se Transcribe
- Tiene Aplicación La Tesis Número Cxxxix A Del Siguiente Literal
- También Tiene Aplicación La Jurisprudencia Número Aj Que A La Letra Dice
- Contradicción De Tesis Entre Tribunales Colegiados De Circuito Finalidad Y Concepto
- Lo Que Obtuvo De La Tesis Pj De Rubro Y Texto Siguientes
- Así Se Desprende De Las Tesis P Xlvii Y Pj Siguientes
- Los Artículos O Y De La Constitución Federal Disponen
- Adicionado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Agosto De
- Reformado Dof De Junio De
- Reformado Dof De Julio De
- No Prescribirán Los Antecedentes Penales Derivados De Los Procesos Seguidos Por Delitos Graves
- I Aplicabilidad De Los Derechos Fundamentales De Igualdad Y De No Discriminación
- Ii Aplicabilidad Del Derecho Fundamental A La Reinserción
- B El Abandono Del Término Delincuente
- E La Adición Del Concepto Beneficios Como Parte De La Lógica Del Sistema
- Iii Tratamiento Del Asunto Como Colisión Entre Principios Constitucionales
- Asimismo De Manera Ilustrativa Puede Citarse El Siguiente Criterio Ioa A
- A Debe Perseguir Una Finalidad Constitucionalmente Legítima
- De Igual Manera En Aquella Aj Que Dice
- Sustenta Lo Expuesto La Tesis A Liii A Que Dice
- Análisis De La Finalidad Constitucionalmente Legítima
- C Establecer El Procedimiento Para Su Tramitación
- Valoración Relacionada Con La Proporcionalidad De La Medida Impuesta
- Análisis Encaminado A Examinar La Racionabilidad De La Medida
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve