ANTECEDENTES PENALES DERIVADOS DE LOS PROCESOS SEGUIDOS POR DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 124 BIS, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER LA EXPRESIÓN DE QUE AQUÉLLOS NO PRESCRIBIRÁN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS
Fecha: 11-Dic-2015
A Debe Perseguir Una Finalidad Constitucionalmente Legítima
b) debe ser adecuada, idónea, apta, susceptible de alcanzar la finalidad constitucional perseguida por el legislador a través de la limitación respectiva;
c) debe ser necesaria, es decir, suficiente para alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima, de tal forma que no implique una carga desmedida e injustificada para el gobernado respectivo; y
d) debe ser razonable, de tal forma que cuanto más intenso sea el límite de la garantía individual, mayor debe ser el peso o jerarquía de las razones constitucionales que justifiquen dicha intervención.
Ese estándar no es extraño a nuestro sistema jurídico, según puede desprenderse de las tesis que ya han sido transcritas y, además, de los siguientes antiguos y nuevos criterios «1a./J. 55/2006»:
"GARANTÍAS INDIVIDUALES.-Los derechos que bajo el nombre de garantías individuales consagra la Constitución, constituyen limitaciones jurídicas que, en aras de la libertad individual y en respeto a ella, se oponen al poder o soberanía del Estado, quien, por su misma naturaleza política y social, puede limitar la libertad de cada individuo, en la medida necesaria para asegurar la libertad de todos; y la limitación de que se habla, debe ser en la forma misma en que se aprecian o definen en la Constitución las citadas garantías individuales, siendo las leyes generales y particulares, el conjunto orgánico de las limitaciones normales que el poder público impone a la libertad del individuo, para la convivencia social, dentro de las mismas garantías individuales, so pena de ineficiencia absoluta, en caso de rebasarlas, porque entonces, dado el régimen de supremacía judicial que la Constitución adopta, se consigue la protección de las mismas garantías, por medio del juicio de amparo."(16)
"LIBERTAD DE TRABAJO.-Del análisis del artículo 4o. constitucional, se advierte que el Constituyente no consagra una libertad absoluta, sino limitada a las actividades lícitas, debiendo entenderse por éstas las permitidas por la ley; pero si bien el legislador puede vedar el ejercicio de ciertas actividades, debe hacerlo en una forma racional y legítima, obligado por exigencias sociales de carácter urgente e inaplazable, o para reprimir actividades contrarias a la moral, o a las buenas costumbres."(17)
"IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.-La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado."(18) Lo subrayado es propio.
- Considerando
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Artículo Bis Se Transcribe Artículo
- Se Transcribe Exposición De Motivos
- Página
- Artículo Se Transcribe
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos
- Al Igual Que La Jurisprudencia Número Aj Que A La Letra Reza
- Artículo Bis Se Transcribe
- Se Transcribe
- Tiene Puntual Aplicación La Tesis Número A Xxvii Que Dice
- Promulgación De Leyes Fundamentación Y Motivación De Este Acto Se Transcribe
- Fundamentación Y Motivación De Los Actos De Autoridad Legislativa Se Transcribe
- Tiene Aplicación La Tesis Número Cxxxix A Del Siguiente Literal
- También Tiene Aplicación La Jurisprudencia Número Aj Que A La Letra Dice
- Contradicción De Tesis Entre Tribunales Colegiados De Circuito Finalidad Y Concepto
- Lo Que Obtuvo De La Tesis Pj De Rubro Y Texto Siguientes
- Así Se Desprende De Las Tesis P Xlvii Y Pj Siguientes
- Los Artículos O Y De La Constitución Federal Disponen
- Adicionado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Agosto De
- Reformado Dof De Junio De
- Reformado Dof De Julio De
- No Prescribirán Los Antecedentes Penales Derivados De Los Procesos Seguidos Por Delitos Graves
- I Aplicabilidad De Los Derechos Fundamentales De Igualdad Y De No Discriminación
- Ii Aplicabilidad Del Derecho Fundamental A La Reinserción
- B El Abandono Del Término Delincuente
- E La Adición Del Concepto Beneficios Como Parte De La Lógica Del Sistema
- Iii Tratamiento Del Asunto Como Colisión Entre Principios Constitucionales
- Asimismo De Manera Ilustrativa Puede Citarse El Siguiente Criterio Ioa A
- A Debe Perseguir Una Finalidad Constitucionalmente Legítima
- De Igual Manera En Aquella Aj Que Dice
- Sustenta Lo Expuesto La Tesis A Liii A Que Dice
- Análisis De La Finalidad Constitucionalmente Legítima
- C Establecer El Procedimiento Para Su Tramitación
- Valoración Relacionada Con La Proporcionalidad De La Medida Impuesta
- Análisis Encaminado A Examinar La Racionabilidad De La Medida
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve