ANTECEDENTES PENALES DERIVADOS DE LOS PROCESOS SEGUIDOS POR DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 124 BIS, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER LA EXPRESIÓN DE QUE AQUÉLLOS NO PRESCRIBIRÁN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS
Fecha: 11-Dic-2015
Así Se Desprende De Las Tesis P Xlvii Y Pj Siguientes
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(8)
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."(9)
A la luz de dichas consideraciones, este Pleno de Circuito considera que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada.
Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, lo que se desprende de las resoluciones que se detallaron en el considerando anterior.
Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron en los diversos amparos en revisión sometidos a su consideración, los siguientes puntos jurídicos:
(1) La inconstitucionalidad del artículo 124 BIS del Código Penal del Estado, bajo la postura de que contraviene la finalidad del numeral 18 constitucional; y,
(2) La constitucionalidad de ese mismo numeral 124 BIS del Código Penal del Estado, al estar acorde con el contenido del numeral 1o. constitucional.
Con relación al punto (1), el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito sostuvo en el amparo en revisión **********, que aquel artículo secundario contraviene la finalidad perseguida por el artículo 18 de la Constitución Federal, al prohibir la prescripción de los antecedentes penales generados con motivo de la comisión de un delito grave, porque ello impide la reinserción plena de la persona una vez que cubrió su deuda social mediante la compurgación o extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas, pues de esa forma se le seguiría juzgando socialmente por conductas superadas.
A lo que adicionó que el nuevo cambio de paradigma en el sistema penal mexicano adquirió mayor relevancia al tomar en cuenta el contenido de los numerales 1o., 14, tercer párrafo y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos preceptos interpretó y relacionó.
Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito señaló en el amparo en revisión **********, que el numeral que se tilda de inconstitucional no lo era a la luz de dispositivo 1o. del Pacto Federal, ya que sí está justificado objetiva y razonablemente el porqué se excluye de la prescripción de los antecedentes penales a los delitos graves, no existiendo el trato discriminatorio.
Para lo que tomó en cuenta ese tribunal contendiente, que si el legislador decidió que ese beneficio únicamente se otorgaría por una sola vez y respecto de los delitos que no son catalogados como graves, ello lo hizo atendiendo a esa realidad social, porque si bien de conformidad con el artículo 18 constitucional, se debe procurar la reinserción o readaptación social de la persona que ha incurrido en una conducta antijurídica y culpable, también lo era que el eliminar los efectos permanentes debe encontrarse limitado, precisamente para salvaguardar el bien de la sociedad y sobre todo el derecho e interés que esta tiene, porque se castigan con mayor severidad aquellas conductas que atentan en un grado predominante sus derechos fundamentales.
En esta línea, consideró el homólogo, el precepto que se tilda de inconstitucional, no pugna con el derecho fundamental de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional.
De lo anterior se desprende que ambos tribunales hicieron un ejercicio interpretativo de un mismo problema jurídico, la constitucionalidad del numeral 124 BIS del Código Penal del Estado.
Y, si bien no parten con exactitud del examen de los mismos elementos, en tanto el primero de los nombrados lo confronta de manera directa con el numeral 18 constitucional y, el segundo, con el 1o. de la Carta Magna, sí se encuentra que existe una conclusión esencial en la que discrepan ambos órganos jurisdiccionales, toda vez que, se reitera, en los dos casos prevalece la esencia de la hipótesis legal en estudio, en cuanto a la prescripción de los antecedentes penales en delitos graves.
Pues incluso, ambos tribunales contendientes a mayor relevancia o abundamiento citan el diverso precepto constitucional que contrastaron con el de la ley secundaria impugnada.
Máxime, cuando el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito, al margen de que no analizó en forma expresa su constitucionalidad a la luz del numeral 18 del Pacto Federal, sí lo vinculó en forma implícita, al incluir su finalidad, a saber, la reinserción.
En suma, pese a la variedad de las normas confrontadas, en lo esencial las ejecutorias contienen decisiones opuestas, es decir, en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes se da un punto de toque en cuanto a la constitucionalidad del numeral 124 BIS del Código Penal del Estado, aunque sólo a la luz del artículo 18 constitucional, no así tocante al 1o. del Pacto Federal, por lo que debe preferirse acometer su estudio y no declararse simplemente la inexistencia formal de la contradicción, pues la inseguridad jurídica que provocaría la permanencia de las ejecutorias disímiles debe ser disuelta mediante el criterio respectivo, la que, en todo caso, podrá explicar la sistemática con la que, en un futuro, deberán ser acometidos los problemas particulares analizados en los respectivos fallos.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la litis de la misma consiste en determinar la constitucionalidad de la norma que regula la excepción en cuanto a la prescripción de los antecedentes penales, a saber, en el caso de los delitos graves.
Por último, este Pleno de Circuito no pasa por alto el hecho de que los casos que motivaron la presente contradicción de tesis fueron resueltos por los Tribunales Colegiados aplicando el marco constitucional vigente en materia de derechos humanos y juicio de amparo de junio de dos mil once, lo que hace aún más la necesidad de resolverlo, generando un criterio que abone a la seguridad jurídica en un tema de especial trascendencia.
QUINTO.-Estudio. En consideración del Pleno de este circuito, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente ejecutoria, en cumplimiento de los artículos 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo.
El planteamiento consistente en determinar si es constitucional o no el artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro, a la luz de los derechos fundamentales de igualdad, de no discriminación por razón de dignidad humana y de reinserción, previstos en los artículos 1o. y 18.
- Considerando
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Artículo Bis Se Transcribe Artículo
- Se Transcribe Exposición De Motivos
- Página
- Artículo Se Transcribe
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos
- Al Igual Que La Jurisprudencia Número Aj Que A La Letra Reza
- Artículo Bis Se Transcribe
- Se Transcribe
- Tiene Puntual Aplicación La Tesis Número A Xxvii Que Dice
- Promulgación De Leyes Fundamentación Y Motivación De Este Acto Se Transcribe
- Fundamentación Y Motivación De Los Actos De Autoridad Legislativa Se Transcribe
- Tiene Aplicación La Tesis Número Cxxxix A Del Siguiente Literal
- También Tiene Aplicación La Jurisprudencia Número Aj Que A La Letra Dice
- Contradicción De Tesis Entre Tribunales Colegiados De Circuito Finalidad Y Concepto
- Lo Que Obtuvo De La Tesis Pj De Rubro Y Texto Siguientes
- Así Se Desprende De Las Tesis P Xlvii Y Pj Siguientes
- Los Artículos O Y De La Constitución Federal Disponen
- Adicionado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Agosto De
- Reformado Dof De Junio De
- Reformado Dof De Julio De
- No Prescribirán Los Antecedentes Penales Derivados De Los Procesos Seguidos Por Delitos Graves
- I Aplicabilidad De Los Derechos Fundamentales De Igualdad Y De No Discriminación
- Ii Aplicabilidad Del Derecho Fundamental A La Reinserción
- B El Abandono Del Término Delincuente
- E La Adición Del Concepto Beneficios Como Parte De La Lógica Del Sistema
- Iii Tratamiento Del Asunto Como Colisión Entre Principios Constitucionales
- Asimismo De Manera Ilustrativa Puede Citarse El Siguiente Criterio Ioa A
- A Debe Perseguir Una Finalidad Constitucionalmente Legítima
- De Igual Manera En Aquella Aj Que Dice
- Sustenta Lo Expuesto La Tesis A Liii A Que Dice
- Análisis De La Finalidad Constitucionalmente Legítima
- C Establecer El Procedimiento Para Su Tramitación
- Valoración Relacionada Con La Proporcionalidad De La Medida Impuesta
- Análisis Encaminado A Examinar La Racionabilidad De La Medida
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve