ANTECEDENTES PENALES DERIVADOS DE LOS PROCESOS SEGUIDOS POR DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 124 BIS, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER LA EXPRESIÓN DE QUE AQUÉLLOS NO PRESCRIBIRÁN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS
Fecha: 11-Dic-2015
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"Como puede verse del contenido de la exposición de motivos, se consideró pertinente que, para cumplir con el objetivo, relativo a que quienes han incurrido en alguna conducta considerada como delictiva, se reintegren a la sociedad, se estimara procedente la figura de la prescripción de los antecedentes penales; pues se atendió a que éstos constituyen un estigma para el justiciable, los cuales deben desaparecer una vez que las personas han cubierto su deuda social, mediante el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad impuestas por la autoridad competente.
"Asimismo, se hizo alusión a que la mera circunstancia de que una persona haya cometido un delito, no necesariamente obedece a la falta de valores o de probidad, sino que ello puede ser por la ocurrencia de cuestiones accidentales, que estuvieron fuera de su alcance, como sucede con los delitos culposos; de tal manera que el haber incurrido en alguna conducta delictiva, no necesariamente constituye un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades.
"Además, el que una persona goce de las cualidades de probidad y honestidad se presume, por lo que cuando se sostiene su carencia, se debe acreditar que dicha persona llevó a cabo actos u omisiones concretos, no acordes con los fines y principios perseguidos con los mencionados valores. En el caso de quien ha cometido un delito y ha sido condenado por ello, cabe la posibilidad de que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de ilícitos, se pudiera contribuir de manera importante para desvirtuar esa presunción; sin embargo, cuando las penas impuestas ya se han compurgado o extinguido y ha transcurrido un tiempo considerable a la fecha de la condena, se reduce en gran medida el indicio que tiende a desvirtuar la presunción apuntada, porque la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre, ni hace que su conducta sea cuestionable por el resto de su vida.
"Es verdad que la finalidad de las penas, es preponderantemente preventiva; por lo cual, existe una limitación fundamental a la pena, dado que no deben existir aquellas que sean infamantes y deben ir encaminadas a la reinserción social del infractor; porque si se busca la reinserción del infractor, entonces, debe también buscar eliminarse la marca que, en términos generales, constituye un signo exterior para señalar a una persona y con ello, hacer referencia a una determinada situación de ella y así evitar que sea objeto de discriminación.
"Por ende, la circunstancia de que una persona cometa un ilícito, no siempre obedece a la falta de valores o de probidad, de honestidad o de un modo honesto de vivir; sino que ello en ocasiones se da por cuestiones que estuvieron fuera de su alcance evitar; dado que aun cuando en los delitos culposos o preterintencionales, se produzca una fatalidad, ello no necesariamente lleva implícita la deshonestidad del ser humano; pues se reitera, ello bien pudo ocurrir por aspectos ajenos al sujeto activo.
"De tal manera que el legislador, ha ponderado estas circunstancias y, por ello, es que estimó que no era dable que siguiera marcado con ese estigma de infractor de la ley, por el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción o readaptación social.
"Por lo cual, el legislador, estimó que los gobernados podrían acceder al beneficio de que se eliminaran los antecedentes penales; sin embargo, para ello fijó ciertas limitantes.
"Una de ellas, es que ese beneficio se otorgará sólo por una ocasión, respecto de todos los antecedentes penales que previamente existan, aunque sólo por aquellos delitos que no estén catalogados como graves.
"Ello tiene su razón de ser, porque si se atiende a lo ya expuesto, en el sentido de que, con la finalidad de no dejar marcada de por vida a una persona que cometió un delito, y pueda reinsertarse a la sociedad, sobre todo cuando se trata de alguna conducta respecto de la cual, no estuvo a su alcance evitar, es claro que con ello pretende dársele una oportunidad para readaptarse y borrar ese estigma que sobre él pesa; de tal manera que si se llegara a otorgar ese beneficio en innumerables ocasiones, entonces no se cumpliría con ese objetivo, dado que no se vería como lo que realmente es, una oportunidad de reintegrarse a la sociedad.
"Por ello, si el legislador consideró que sólo ese beneficio procedía, sólo respecto de los delitos que no están catalogados como graves, ello fue en atención a la facultad que le es otorgada por la Ley, así como a las relaciones sociales que deben regularse jurídicamente; dado que es el interés de la sociedad, el que se castigue con mayor severidad, aquellas conductas que dañan sobremanera, no sólo a determinados individuos, sino a la sociedad misma.
"Ciertamente, los delitos graves son aquellos que afectan de manera importante valores fundamentales de la sociedad, tales como la vida, la salud, el desarrollo físico y emocional de un menor de edad, la libertad de las personas, tanto física como de carácter sexual, los bienes de la nación, sólo por mencionar algunos; de tal forma que la sociedad se encuentra interesada en que esas conductas, que afectan sobremanera sus valores fundamentales, sean sancionados en forma más enérgica.
"Por ello es que esa clasificación que se realiza en los Códigos Penales, respecto de delitos graves, por lo general, parte del análisis del daño causado por la conducta delictiva; cuyas consecuencias jurídicas aplicables se enfocan hacia una tendencia por ser punibles de manera más enérgica, así como permitir a la autoridad encargada de investigación de los delitos, a poder retener al indiciado, hasta por cuarenta y ocho horas, cuando se encuentre involucrado en la comisión de delitos, y por otro lado, la limitación del derecho al goce de la libertad provisional, que en este tipo de casos, se encuentra vedado, en virtud de la gravedad del delito; todo ello, con la finalidad de salvaguardar el bienestar de la sociedad.
"De tal manera que si el legislador, decidió que ese beneficio respecto de la prescripción de los antecedentes penales, únicamente se otorgaría por una sola vez, y respecto de los delitos que no son catalogados como graves, ello lo hizo atendiendo a esa realidad social, porque si bien, de conformidad con el artículo 18 constitucional, se debe procurar la reinserción o readaptación social, de la persona que ha incurrido en una conducta antijurídica y culpable, también lo es que el eliminar los efectos permanentes debe encontrarse limitado; precisamente para salvaguardar el bien de la sociedad, y sobre todo el derecho e interés que esta tiene, porque se castiguen con mayor severidad, aquellas conductas que atentan en un grado predominante sus derechos fundamentales.
"Por lo cual, el precepto que se tilda de inconstitucional, no pugna con el derecho fundamental de igualdad, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, porque contrario a lo que afirma el quejoso, no se está ante supuestos jurídicos iguales; dado que el contenido de dicho precepto constitucional, no necesariamente implica que exista una paridad entre todos los individuos, ni mucho menos implica indispensablemente una igualdad material o económica real; sino que exige una razonabilidad en la diferencia de trato.
"Pues aun cuando existe la obligación de dar un trato igual en supuestos de hecho equivalentes, ello es salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno distinto; y no se exige que esa diferenciación normativa, se justifique en la exposición de motivos, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea aceptable.
"En esta tesitura, como se aprecia de la exposición de motivos, que dio vida al artículo 124 BIS, del Código Penal para el Estado de Querétaro, aun cuando no se hizo razonamiento basto, respecto al porqué se excluye del beneficio de la prescripción de los antecedentes penales, a aquellos que incurrieron en conductas catalogadas como graves, ello puede advertirse de la finalidad que persigue dicha disposición.
"Ello es así, porque el propósito que persigue el artículo 124 BIS, del Código Penal para el Estado de Querétaro, es precisamente que el individuo que ha incurrido en alguna conducta delictiva, no quede estigmatizado por esa circunstancia, puesto que no necesariamente esa actuación por parte del gobernado, implica que carezca de valores, principios, probidad y honestidad; porque ello pudo ocurrir por circunstancias accidentales que estuvieron fuera de su alcance, lo que ejemplificó el legislador con los delitos culposos; por lo cual, de ahí deriva entonces la distinción que hace el legislador, para otorgar ese beneficio de prescripción de los antecedentes penales; dado que el gobernado ya ha sido sancionado con una pena, por ese actuar delictivo, y el marcarlo con ese registro de antecedentes penales, no lo ayudaría a reinsertarse adecuadamente a la sociedad, ni mucho menos en cuestiones familiares ni laborales, sobre todo, si su actuar, ocurrió por circunstancias ocasionales que estuvieron fuera de su alcance.
"Entonces, como bien lo expuso la Jueza Segundo de Distrito, no existe la falta de fundamentación y motivación a que alude el hoy recurrente, en el sentido de que el legislador no emitió argumento que justifique excluir de la figura de la prescripción, los antecedentes penales que deriven de los procesos seguidos por delitos graves; por todas las razones ya expuestas; y máxime que el legislador no se encuentra obligado a ello.
- Considerando
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Artículo Bis Se Transcribe Artículo
- Se Transcribe Exposición De Motivos
- Página
- Artículo Se Transcribe
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos
- Al Igual Que La Jurisprudencia Número Aj Que A La Letra Reza
- Artículo Bis Se Transcribe
- Se Transcribe
- Tiene Puntual Aplicación La Tesis Número A Xxvii Que Dice
- Promulgación De Leyes Fundamentación Y Motivación De Este Acto Se Transcribe
- Fundamentación Y Motivación De Los Actos De Autoridad Legislativa Se Transcribe
- Tiene Aplicación La Tesis Número Cxxxix A Del Siguiente Literal
- También Tiene Aplicación La Jurisprudencia Número Aj Que A La Letra Dice
- Contradicción De Tesis Entre Tribunales Colegiados De Circuito Finalidad Y Concepto
- Lo Que Obtuvo De La Tesis Pj De Rubro Y Texto Siguientes
- Así Se Desprende De Las Tesis P Xlvii Y Pj Siguientes
- Los Artículos O Y De La Constitución Federal Disponen
- Adicionado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Agosto De
- Reformado Dof De Junio De
- Reformado Dof De Julio De
- No Prescribirán Los Antecedentes Penales Derivados De Los Procesos Seguidos Por Delitos Graves
- I Aplicabilidad De Los Derechos Fundamentales De Igualdad Y De No Discriminación
- Ii Aplicabilidad Del Derecho Fundamental A La Reinserción
- B El Abandono Del Término Delincuente
- E La Adición Del Concepto Beneficios Como Parte De La Lógica Del Sistema
- Iii Tratamiento Del Asunto Como Colisión Entre Principios Constitucionales
- Asimismo De Manera Ilustrativa Puede Citarse El Siguiente Criterio Ioa A
- A Debe Perseguir Una Finalidad Constitucionalmente Legítima
- De Igual Manera En Aquella Aj Que Dice
- Sustenta Lo Expuesto La Tesis A Liii A Que Dice
- Análisis De La Finalidad Constitucionalmente Legítima
- C Establecer El Procedimiento Para Su Tramitación
- Valoración Relacionada Con La Proporcionalidad De La Medida Impuesta
- Análisis Encaminado A Examinar La Racionabilidad De La Medida
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve