ANTECEDENTES PENALES DERIVADOS DE LOS PROCESOS SEGUIDOS POR DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 124 BIS, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER LA EXPRESIÓN DE QUE AQUÉLLOS NO PRESCRIBIRÁN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES PENALES DERIVADOS DE LOS PROCESOS SEGUIDOS POR DELITOS GRAVES. EL ARTÍCULO 124 BIS, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER LA EXPRESIÓN DE QUE AQUÉLLOS NO PRESCRIBIRÁN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS

Fecha: 11-Dic-2015

Análisis Encaminado A Examinar La Racionabilidad De La Medida

En ese punto debe determinarse si el método adoptado por el legislador tiende a la consecución de los fines pretendidos, medida que este Pleno de circuito considera es adecuada para alcanzar la meta deseada, porque existe relación directa entre el objetivo planteado, que es eliminar el estigma de quienes hayan cometido un ilícito y las excepciones establecidos para su consecución, limitante a quienes hayan cometido delitos catalogados como graves.

Lo anterior, pues como se evidenció de la exposición de motivos, a partir de la finalidad de la reinserción social a la luz del artículo 18 constitucional, se establece la posibilidad de quienes hayan delinquido puedan eliminar sus antecedentes penales, lo que efectivamente se consigue con la limitante en delitos graves, porque el criterio adoptado consiste precisamente en eliminar el demérito a la persona, empero idóneo en tanto de eliminarse los registros en delitos graves, existiría el riesgo para la sociedad misma de que no quedara ningún registro de ello, a pesar de que provocó una afectación de orden superior que el simple transcurso del tiempo no puede borrar.

Así pues, se estima que la medida impugnada es idónea para conseguir el fin marcado toda vez que, al permitir la prescripción de antecedentes penales en delitos no graves, se elimina el estigma para el delincuente cumpliendo con la finalidad de reinserción.

Asimismo, la limitante en delitos graves es eficaz para cumplir con la finalidad propuesta por el legislador, pues el examen practicado en la presente resolución arroja como resultado que dicha medida es plenamente racional, al permitir la consecución de los fines propuestos, esto es, dará seguridad a la sociedad de que las autoridades correspondientes sólo eliminarán los registros penales de quienes no haya generado una grave afectación al interés social.

En este contexto, la diferenciación legislativa reclamada contiene razonabilidad jurídica, en virtud de que la base para justificar la excepción en delitos graves de que prescriban los antecedentes penales, implica necesariamente que el sentenciado afectó de forma preponderante a la sociedad, lo que genera como protección a esta última, que exista el registro de que fue sentenciado por el delito de alto impacto, pues ello sí puede repercutir en su eficiencia en su entorno laboral de acuerdo al tipo de actividad que realice, provocando un daño severo a la sociedad en caso de no conocer el registro anotado.

Además, si uno de las justificaciones para que puedan prescribir los antecedentes penales es el demérito que implica en las cualidades de las personas, entonces aquellas que han afectado en grado preponderante a la sociedad, en clara lógica y razón, deben permanecer con el registro aludido, lo que protegerá en gran medida a la sociedad de quienes la han afectado en alto grado.

En resumen, se concluye que efectivamente la posibilidad de que prescriban los antecedentes penales y que se encuentra limitado para delitos graves por el artículo 124 BIS del Código Penal del Estado, constituye una excepción estrictamente indispensable para los fines de política criminal, toda vez que se encuentra justificada de manera objetiva y razonable; requisitos que, como se explicó precedentemente, se cumplen en la especie, al tener la restricción un fin objetivo y constitucionalmente válido, además de ser racional y proporcional.

SEXTO.-Decisión. En consecuencia, este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, párrafo segundo, 225 y 226, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:

ANTECEDENTES PENALES. LA EXCEPCIÓN PARA PRESCRIBIRLOS EN DELITOS GRAVES NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 18 CONSTITUCIONALES. El artículo 1o., último párrafo, de la Constitución Federal, prevé que: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.". Asimismo, el diverso 18, segundo párrafo, de la Constitución Federal, deriva que el fin último del sistema penitenciario Mexicano, es lograr la reinserción social del sentenciado y procurar que éste no vuelva a delinquir. Por su parte, el artículo 124 BIS del Código Penal para el Estado de Querétaro, dispone que los antecedentes penales prescriben en un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, sin que pueda ser menor de tres años, el cual, por lo general correrá a partir de que cause ejecutoria la sentencia; asimismo, que dicho beneficio no podrá otorgarse a las personas que hayan sido condenadas por la comisión de un delito grave. Excepción que cumple con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, en la medida que privilegia el interés público que justifica el que la sociedad tenga noticia en todo lugar y tiempo de la conducta anterior del reo, por encima del interés individual de quedar estigmatizado por su conducta.

Por lo anterior, remítase la tesis que se sustenta en la presente resolución dentro del plazo de quince días a la dependencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encargada del Semanario Judicial de la Federación, para su publicación, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.