AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1427/2002. CRUCEROS MARÍTIMOS DEL CARIBE, S.A. DE C.V., Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1427/2002. CRUCEROS MARÍTIMOS DEL CARIBE, S.A. DE C.V., Y OTRA.

Fecha: 15-Mar-2001

Artículo Corresponde Conocer A Las Salas

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:

"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y

"b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

De conformidad con las disposiciones constitucional y legales acabadas de reproducir, para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad de una ley, tratado o reglamento, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o se haya omitido el estudio de alguna de esas cuestiones planteadas en la demanda de garantías.

Asimismo, la cuestión de constitucionalidad debe promoverse en forma tal, que confronte una ley, tratado o reglamento, directamente con la Norma Fundamental y no de manera indirecta.

En este caso no se está dentro de ninguno de los supuestos a los cuales se ha hecho referencia, porque aun cuando se plantea la inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley de Navegación, lo cierto es que la violación a este dispositivo se hace derivar de la infracción a un tratado internacional, como lo es el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo celebrado en Londres, en el año de mil novecientos ochenta y nueve, lo que en estricto sentido no constituye un planteamiento de constitucionalidad, en virtud de que no se confronta el precepto de la ley directamente con la Constitución, sino con aquel ordenamiento de índole internacional.

Por tanto, al no plantearse en este agravio la contradicción entre una ley y un precepto de la Constitución General de la República, sino una controversia entre leyes secundarias, no existe propiamente una cuestión de constitucionalidad de la que deba conocer este Alto Tribunal, lo cual lleva a declarar inoperante el presente agravio.

Son aplicables al caso las jurisprudencias P./J. 108/99 y P./J. 25/2000 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables, la primera, en la página 29 del Tomo X, noviembre de 1999, y la segunda, en la página 38 del Tomo XI, marzo de 2000, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos establecen lo siguiente:

"LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN. Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe plantearse su oposición con un precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria."

"LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución y no de oposición entre leyes secundarias."

Sólo a mayor abundamiento cabe decir que, contrario a lo afirmado por las recurrentes, el tratado mencionado no resulta aplicable en la especie porque en el caso opera una de las reservas que expresamente formuló nuestro país cuando suscribió dicho instrumento internacional.

En efecto, el decreto promulgatorio del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, textualmente establece lo siguiente: