AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1427/2002. CRUCEROS MARÍTIMOS DEL CARIBE, S.A. DE C.V., Y OTRA.
Fecha: 15-Mar-2001
En La Sentencia Recurrida Se Declararon Infundados Los Conceptos De Violación Respectivos
III. Aplicación de las normas controvertidas. Al tenor de lo establecido en los artículos 166, fracción IV, párrafo segundo, en relación con lo dispuesto en el diverso 73, fracción XII, párrafos tercero y cuarto, ambos de la Ley de Amparo, las disposiciones de observancia general pueden reclamarse cuando se aplican en perjuicio de los gobernados por una autoridad administrativa, desde luego, a través del juicio de amparo indirecto, o bien, una vez agotados los medios ordinarios de defensa que concluyan con el dictado de una sentencia definitiva, a través del juicio de amparo directo, planteando la inconstitucionalidad de aquéllas en los respectivos conceptos de violación.
En ese tenor, debe estimarse que para que sea procedente el planteamiento de inconstitucionalidad de leyes en amparo directo, es necesario que la norma controvertida se haya aplicado en perjuicio del gobernado en la sentencia definitiva impugnada, en el procedimiento que la precede, o bien, en el acto administrativo de origen cuya validez se cuestionó ante el respectivo tribunal.
En el presente asunto, basta analizar la sentencia dictada el quince de marzo de dos mil uno, por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo 256/2001, para concluir que en ella sí se aplicaron los preceptos legales impugnados. Así, la sentencia reclamada, en la parte que interesa, dispone:
"5) Al no haberse realizado la investigación del accidente marítimo por la autoridad competente señalada por la ley y, en consecuencia, al no haber fijado el monto de la recompensa, como también dispone la ley especial aplicable al caso concreto, ello acarrea la improcedencia de la acción, sin que sea posible que el cálculo de la recompensa se haga en ejecución de sentencia, ya que ello sería tanto como permitir la demostración de los elementos esenciales de la acción después de dictado el fallo; y,
"6) Que al no quedar acreditada en autos el pago de la recompensa que constituye la acción principal intentada, igual declaración debe hacerse respecto de las acciones accesorias reclamadas. Para controvertir dichas determinaciones, el representante legal de las referidas actoras, en su escrito de agravios aduce en síntesis: a) Que no se valoraron las pruebas pericial y testimonial ofrecidas en autos; b) Que aun cuando la resolutora estimó que el abordaje y la operación de salvamento quedaron acreditados en autos, de manera equivocada consideró que en tratándose de salvamentos era necesario que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emitiera un dictamen en el que determinara el monto de la recompensa con base en las investigaciones realizadas; ya que tampoco constituye un elemento esencial de la acción de pago de recompensa por salvamento, ni ésta se sujeta a la condición suspensiva de que la autoridad responsable determine el monto de la remuneración, puesto que el derecho del salvador no puede quedar sujeto a que un tercero determine su monto, ya que eso daría margen a institucionalizar el enriquecimiento ilegítimo del buque salvado, en los casos en los que la autoridad incumpliera con su obligación de determinar la remuneración de que se trate; que los artículos 134 y 135 de la Ley de Navegación no señalan como requisito de la acción, por remuneración de salvamento, el que se emita dictamen alguno y, en consecuencia, al no considerarlo la Juez a quo violó en perjuicio de las actoras los artículos 120, 121, 123, 124, 125, 134 y 135 de la citada ley; c) Que el artículo 125 de la Ley de Navegación señala con claridad que los derechos de las partes en toda operación de salvamento se rigen por el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo y que dicho convenio para nada sujeta el derecho de la parte salvadora en el salvamento a dictamen alguno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y al no considerarlo así, la a quo violó este artículo así como el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo a que se refiere dicho artículo; d) Que la a quo viola también el artículo 1882 del Código Civil Federal, en razón a que desde el momento en que el buque fue salvado, se obtuvo un incremento en el patrimonio de las demandadas, es decir, hubo un enriquecimiento al evitar que su patrimonio se perdiera, y ese enriquecimiento se dio en detrimento de los buques salvadores, quienes tuvieron que emplear sus propios bienes, su propio personal y sus propios activos para beneficiar al buque salvado; que ese enriquecimiento de los demandados en detrimento de los actores crea la obligación a indemnizar a dichos actores de su empobrecimiento en la medida que los demandados se han enriquecido. En el caso de la remuneración por salvamento, lo único que hace tanto la Ley de Navegación como el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, es aplicar el principio antes mencionado, establecido en el artículo 1882 del Código Civil, sin sujetar esa indemnización a que una autoridad administrativa determine el monto o cifra de esa indemnización, la cual puede ser fijada en un juicio de controversia, sin que esa determinación del monto constituya una parte esencial de la acción que se ejercite para remunerar el salvamento y evitar un enriquecimiento ilegítimo; e) Que los tratados internacionales tienen una mayor jerarquía legislativa que la Ley de Navegación, lo que no fue respetado por la a quo, dado que el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo ordena categóricamente que se pague una remuneración por salvamento sin sujetarla a requisito alguno, y menos aún a que la autoridad administrativa dictamine su monto, razón por la cual los elementos de la acción ejercitada deben establecerse con miras, única y exclusivamente, a dicho tratado internacional, y si la ley de inferior jerarquía establece algún otro requisito en contravención a algún tratado internacional, debe aplicarse éste y no aquélla; que al no haber tomado en consideración lo anterior, la sentencia apelada violó los artículos 1o. al 14 del citado Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, y la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: 'TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.'; f) Que la a quo violó los artículos 1827 y 1828 del Código Civil Federal, en razón a que para el cobro de la remuneración por salvamento a que tienen derecho las actoras, las sujetó a un hecho imposible, como lo es el hecho de un tercero, en este caso, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, consistente en que ésta lleve a cabo la determinación del monto de remuneración, ya que si dicha secretaría omite su obligación, el particular se encuentra imposibilitado a realizar ese hecho, por lo que la Juez a quo no podía considerar como elemento de la acción un hecho de imposible ejecución para los actores; y, g) Que la interpretación que hizo la a quo en sentencia, fue como si se tratara de un juicio ejecutivo mercantil, cuando en verdad es un juicio ordinario mercantil. Los motivos de inconformidad antes sintetizados son ineficaces para revocar la resolución recurrida, atentas las consideraciones que a continuación se expondrán. El artículo 1194 del Código de Comercio reformado, establece que el que afirma está obligado a probar, en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. En esa tesitura, e independientemente de las excepciones opuestas, las actoras Cruceros Marítimos del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable y Transportes Marítimos de Yucatán y del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable, debieron acreditar con las probanzas que aportaron al juicio la acción ejercitada consistente en el pago del salvamento o recompensa como acción derivada del abordaje, cuyos elementos constitutivos son: a) La existencia de un abordaje; b) La operación de salvamento de la embarcación siniestrada; c) Que la operación de salvamento dé derecho al pago de una recompensa; y, d) Que la investigación del accidente marítimo haya seguido los lineamientos plasmados en los artículos 134 y 135 de la Ley de Navegación, tanto para el levantamiento del acta de protesta ante el capitán de Puerto, cuanto la remisión del expediente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para constatar si el expediente está debidamente integrado o, en su caso, disponer las diligencias que estime necesarias, o bien, en tratándose de salvamentos, para que emita un dictamen en el que determine el monto de la recompensa con base en las investigaciones realizadas, de conformidad con los términos de los tratados internacionales sobre salvamento marítimo. En esa tesitura, estuvo en lo correcto la Juez a quo, al analizar, de oficio, si en el caso se satisfacían tales elementos de la acción ejercitada, pues actuó apegada al criterio jurisprudencial sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicado bajo el número 6, en la página seis del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del rubro y texto siguientes: 'ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.' (se transcribe texto). Así pues, se estima correcta la determinación de la juzgadora de primera instancia, al estimar que la actora no demostró uno de los requisitos esenciales de la acción que prevé el artículo 135 de la Ley de Navegación, consistente en que la investigación del accidente marítimo haya seguido los lineamientos plasmados en la referida ley, puesto que si bien se hizo el levantamiento del acta de protesta, ante el capitán de puerto, en debido acatamiento del numeral 134 de la citada ley, por otra parte, no se acreditó con probanza alguna que se hubiese remitido el expediente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para constatar si el expediente está debidamente integrado o, en su caso, disponer las diligencias que estime necesarias, o bien, en tratándose de salvamentos, para que emita un dictamen en el que determinara el monto de la recompensa con base en las investigaciones realizadas. El artículo 135 antes citado, es del tenor literal siguiente: 'Realizadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el expediente será remitido a la secretaría, la cual deberá: I. Revisar el expediente con el fin de determinar si está debidamente integrado y, en su caso, disponer que se practiquen cualesquiera otras diligencias que estime necesarias; II. Emitir dictamen fundado y motivado en el que se establezca si se incurrió en infracción administrativa y si, en su opinión, los hechos denunciados podrían considerarse configurativos de un delito. Tratándose de salvamentos, el dictamen determinará también el monto de la remuneración, la cual deberá calcularse en los términos de los tratados internacionales sobre salvamento marítimo; III. Imponer, en su caso, las sanciones administrativas que corresponda y, de considerarlo procedente, turnar las actuaciones al Ministerio Público Federal para el ejercicio de las funciones que le competan; y, IV. Trasladar el expediente al Juzgado de Distrito competente en el puerto de arribo, con aviso a las demás autoridades correspondientes, a petición de cualesquiera de las partes interesadas, si alguna de ellas no estuviere conforme con el dictamen de que se trate en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.'. Del análisis del precepto antes transcrito y de los autos del juicio mercantil del que dimana esta apelación, se aprecia que no obran las constancias a que alude dicho precepto legal, mismas que, como bien lo consideró la a quo, eran una condición necesaria para obtener una sentencia favorable, es decir, para que el demandado sea condenado al pago de la remuneración pedida; lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes mencionado, corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emitir, para el caso de salvamento, el dictamen en el que determine el monto de la recompensa con base en las investigaciones realizadas, de conformidad con los términos de los tratados internacionales sobre salvamento marítimo; de ahí que fuese necesario que las actoras al promover su demanda acompañaran no sólo las actas administrativas que exhibieron, sino las constancias que acreditaran que, previo al ejercicio de la acción, la autoridad competente ya había dictaminado respecto del pago de dicha recompensa; máxime que en la fracción IV de dicho dispositivo se establece que será la propia secretaría la que enviará el expediente al Juzgado de Distrito competente, a petición de cualquiera de las partes interesadas, si alguna de ellas no estuviese conforme con el dictamen antes mencionado; de ahí que se infiera que es presupuesto de la acción la existencia del dictamen emitido por la propia secretaría, para que si las partes no están conformes con su tenor ventilen la controversia judicialmente. En mérito de lo anterior, no le asiste razón al inconforme en sus agravios sintetizados con los incisos b), c) y e), pues contrariamente a lo que asegura, sí era necesario que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictaminara el monto de la remuneración por salvamento con base en los tratados internacionales sobre salvamento marítimo, ello por disposición expresa del artículo 135, fracción II, de la Ley de Navegación, en concordancia con el párrafo segundo del artículo 120 de ese ordenamiento, que impone hacer del conocimiento de la autoridad marítima las operaciones de salvamento, puesto que la investigación a que aluden los numerales 133 y 134 del propio ordenamiento legal, originada precisamente por esa puesta en conocimiento del hecho marítimo, se erige en presupuesto básico para ejercitar la acción de pago de pesos por la realización de un salvamento, pues compete a dicha secretaría determinar la responsabilidad de quien ocasionó el accidente que motivó el salvamento, ello para establecer las sanciones de índole administrativa a imponer y las acciones judiciales a seguir, y así fijar quién será el obligado al pago del salvamento realizado. Por otra parte, si bien el artículo 125 de la Ley de Navegación establece que las operaciones de salvamento, y las responsabilidades de las partes se regirán por el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, sin embargo, ello debe interpretarse, de acuerdo con lo que disponen los artículos 120, párrafo segundo, 125 y 133 a 135 de la mencionada ley, en el sentido de que tales derechos están referidos a los criterios que en tal convenio se establecen para determinar recompensas, lo que se corrobora en la fracción II del precitado numeral 135, que precisa que la remuneración por salvamento será determinada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, calculada en términos de los tratados sobre la materia. En ese contexto, no es verdad que se haya soslayado algún tratado internacional, pues es claro que el convenio internacional a que se ha hecho referencia, no establece requisitos para el cobro de una recompensa por salvamento, sino sólo plasma las condiciones para que haya derecho a la recompensa y los criterios para determinar la misma (artículos 12 y 13 de dicho convenio), siendo la Ley de Navegación la que claramente prevé los lineamientos a seguir para investigar accidentes marítimos, como presupuesto de la acción de pago de pesos correspondiente; así, no hay duda acerca de que en la especie la aplicación de dicha Ley de Navegación no es preferente al Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, sino complementario a este último, lo que hace inaplicable la tesis que el apelante cita como apoyo a sus agravios. Tampoco es cierto que el requisito que establece el artículo 135 de la Ley de Navegación sea un hecho imposible, como aduce la parte recurrente, basándose en lo que al respecto disponen los numerales 1827 y 1828 del Código Civil Federal, ya que el cumplimiento de tal requisito es posible y lícito, no es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que constituya obstáculo a su realización; así pues, el alegar que ese hecho era atribuible a un tercero, esto es, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ello no significa que sea un obstáculo imposible de cumplir, ya que las actoras, aquí apelantes, como particulares interesados en el cobro de la recompensa por el salvamento alegado, tienen el carácter de parte en el trámite establecido en dicho precepto legal, y con tal carácter tenían todas las facultades de impulsar el procedimiento, y de obligar a actuar a la autoridad para que cumpliera con su deber. Atento lo anterior, y si bien es cierto que la Juez del conocimiento no hizo una especial valoración de la prueba pericial que refiere la recurrente, lo cierto es que, como expresara la a quo, la falta del dictamen de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que establece el numeral 135 de la Ley de Navegación, no puede ser suplida con los dictámenes que se rindieron durante el juicio, en los que tanto el perito designado por la parte actora y el perito tercero para el caso de discordia, establecieron distintas cantidades para el pago de la recompensa, ya que dichos peritajes pudieron, en todo caso, desvirtuar el que debió rendir la secretaría en mención, antes de comenzado el juicio mercantil, pero no, se repite, suplir su falta, ya que el artículo 135 en cita expresamente dispone la existencia de dicho dictamen, por tanto, la voluntad de las partes en ese sentido no puede pasar por encima de la ley. Tampoco causa agravio a la recurrente, el hecho de que la Juez a quo no haya valorado la prueba testimonial a cargo de ... ya que por el resultado de esa probanza, de la que se advierte que los testigos refirieron las acciones que se desplegaron para el salvamento de la embarcación Xel-Há, resulta ineficaz para satisfacer el requisito previsto en el numeral 135 multicitado. Por otra parte, deviene inatendible el agravio sintetizado en el inciso d), toda vez que el enriquecimiento ilegítimo previsto en el artículo 1882 del Código Civil Federal, constituye una acción diversa a la litis planteada en el juicio que nos ocupa. Asimismo, también es inatendible el agravio que se sintetiza en el inciso g), puesto que la afirmación dogmática que realiza el apelante acerca de que la Juez realizó en la sentencia una interpretación de un juicio ejecutivo mercantil y no de un ordinario civil, no se encuentra apoyada en algún razonamiento o fundamento legal que obligue a este tribunal a analizar dicho motivo de inconformidad."
En tal virtud, de la lectura detenida del acto reclamado transcrito se colige que en él se concretaron en la esfera jurídica de los quejosos, Naviera Turística de Quintana Roo, Sociedad Anónima de Capital Variable y Cruceros Marítimos del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable, los artículos 125, 133, 134 y 135 de la Ley de Navegación.
IV. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Este requisito también se cumple, toda vez que sobre uno de los temas de inconstitucionalidad que se plantearon en los conceptos de violación, no existe precedente de este Alto Tribunal que lo dilucide como se requiere, por regla general, entre otros casos, para que un asunto carezca de los requisitos de importancia y trascendencia, en términos del punto primero, fracción II, inciso a), del Acuerdo 5/1999.
En efecto, conforme a los argumentos que se formularon en la presente instancia, debe abordarse el estudio de la constitucionalidad del artículo 135 de la Ley de Navegación, a efecto de determinar si dicha disposición transgrede o no la garantía contenida en el diverso artículo 17 de la Constitución General de la República, lo que entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ya que los planteamientos que sobre el particular se formularon en este juicio, no han sido materia de análisis por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, razón por la cual debe estimarse que, en el caso, se actualiza el requisito que condiciona la procedencia de esta instancia al tenor del precepto constitucional y acuerdo antes transcritos.
- Secretaria Mara Gómez Pérez
- Resultando
- Autoridad Responsable Primer Tribunal Unitario Del Décimo Cuarto Circuito
- Las Consideraciones Que Sirven De Apoyo Son Del Siguiente Tenor
- Secretaría La Secretaría De Comunicaciones Y Transportes
- Ix Coordinar El Auxilio Y Salvamento En Aguas De Jurisdicción Mexicana
- Xvi Imponer Sanciones Por Infracciones A Esta Ley
- El Dispositivo De La Carta Magna Establece
- Artículo
- C Cuando Todas Las Partes Interesadas Sean Nacionales De Ese Estado
- Ii Lícito
- Considerando
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Primero Procedencia
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- I Que Se Haya Presentado Oportunamente
- En La Sentencia Recurrida Se Declararon Infundados Los Conceptos De Violación Respectivos
- Atento Todo Lo Antes Señalado Se Concluye Que El Presente Recurso De Revisión Resulta Procedente
- Dicha Sentencia Constituye El Acto Impugnado En Esta Instancia
- Las Operaciones De Salvamento Que Hayan Producido Un Resultado Útil Darán Derecho A Recompensa
- Criterios Para Determinar La Recompensa
- A El Valor Del Buque Y Otros Bienes Salvados
- D La Naturaleza Y El Grado Del Peligro
- F El Tiempo Empleado Los Gastos Efectuados Y Las Pérdidas Sufridas Por Los Salvadores
- H La Prontitud Con Que Se Hayan Prestado Los Servicios
- J El Grado De Preparación Y La Eficacia Del Equipo Del Salvador Así Como El Valor Del Mismo
- Compensación Especial
- Reparto Entre Los Salvadores
- Salvamento De Personas
- Servicios Prestados En Virtud De Contratos Existentes
- Efectos De La Mala Conducta Del Salvador
- Prohibición De Efectuar Operaciones De Salvamento
- En Efecto Derivado De Todo Lo Anterior Queda De Manifiesto
- Que Sin Perjuicio De Su Importancia Dichos Criterios No Tienen Que Aplicarse De Manera Forzosa
- En Efecto El Artículo Fracción Ix De La Constitución Federal Establece Que
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Carlos Salinas De Gortari Presidente De Los Estados Unidos Mexicanos A Sus Habitantes Sabed
- Ámbito De Aplicación De La Ley
- Ii Los Capitanes De Las Embarcaciones Mercantes Mexicanas Y
- Empresas Navieras
- Artículo La Navegación Que Realizan Las Embarcaciones Se Clasifica En
- Disposiciones Generales
- Capítulo I
- Salvamento
- Investigación De Accidentes Marítimos
- Dicho Argumento Es Infundado
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida