AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1427/2002. CRUCEROS MARÍTIMOS DEL CARIBE, S.A. DE C.V., Y OTRA.
Fecha: 15-Mar-2001
Las Consideraciones Que Sirven De Apoyo Son Del Siguiente Tenor
"V. Queda intocado el considerativo cuarto de la sentencia impugnada que se rige por el resolutivo segundo del mismo fallo, relativo a la absolución de las prestaciones reclamadas a la tercera llamada a juicio Seguros Serfín, Grupo Financiero Serfín, en razón de que no fue materia de impugnación en el presente juicio de garantías.
"VII. (sic) Los conceptos de violación transcritos en el apartado V que antecede devienen infundados, en atención a las consideraciones siguientes.
"Como antecedentes del asunto, se tiene que Cruceros Marítimos del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable y Transportes Marítimos de Yucatán y del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, promovieron juicio ordinario mercantil federal en contra de Naviera Turística de Quintana Roo, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de diversas cantidades en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en concepto de remuneración por el salvamento de una embarcación, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley de Navegación y el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, y otras prestaciones. Demanda que fue radicada ante la Juez Primero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, residente en la ciudad de Chetumal, formándose el expediente 3/95; seguido que fue el procedimiento se dictó sentencia el diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve (fojas 1789 a 1813), en la que se decretó que no fueron probadas las acciones intentadas, absolviéndose a la demandada; la actora interpuso apelación que resolvió el entonces Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve (fojas 1933 a 1966), dejando insubsistente el fallo recurrido, para que en reposición del procedimiento se admitiera y desahogara la prueba pericial ofrecida por las demandantes, además de valorarse las testimoniales ofrecidas por la misma parte, cuyo desahogo había dejado sin efecto el Juez Federal, quien en una nueva sentencia de veintidós de enero de dos mil uno (fojas 2351 a 2378), resolvió en similares términos, esto es, que la parte actora no probó su acción, absolviendo a la demandada de las prestaciones, y a las partes del pago de costas. Las actoras interpusieron apelación que fue turnada al entonces Primer Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito, generando el toca civil 65/2001-V, cuyo Magistrado emitió fallo el quince de marzo del citado año (fojas 40 a 86), en el que confirmó el recurrido, siendo el acto reclamado en este juicio de garantías.
"Sentado lo anterior, y atendiendo los conceptos de violación, las impetrantes Cruceros Marítimos del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable y Transportes Marítimos de Yucatán y del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, en síntesis, aducen:
"1) Que la autoridad responsable, para absolver, basó su sentencia en el hecho de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como autoridad administrativa, no hubiere valuado la recompensa en los términos del artículo 135 de la Ley de Navegación, lo cual implica que el pago de un salvamento se encuentra supeditado a trabas o etapas previas de un ordenamiento secundario que limita la justicia pronta y expedita, al retardar indefinidamente la administración de justicia, violando la garantía tutelada por el precepto 17 del Pacto Federal, así como el criterio sustentado en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: 'JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.'. Que si la autoridad administrativa no cumplió con su obligación de determinar la recompensa, es una situación ajena a los salvadores, constituyendo una traba de carácter administrativa para impartir justicia a los salvadores que invirtieron tiempo, dinero y esfuerzo para realizar un salvamento marítimo reconocido por el tribunal resolutor, ajustado a lo previsto por los artículos 12 y 13 del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo de mil novecientos ochenta y nueve, y al dispositivo 125 de la Ley de Navegación, sin que el cobro de la recompensa a los salvadores pueda sujetarse a trabas o etapas previas, como lo es la omisión hasta la fecha de la mencionada secretaría de cumplir con su obligación, en nada puede afectar la impartición de justicia a los salvadores y que, al no estimarlo así, el juzgador federal transgredió el dispositivo 17 de la Carta Magna y la jurisprudencia antes citada. Que, por tanto, el numeral 135 de la Ley de Navegación es inconstitucional por violar el artículo 17 de la Ley Fundamental.
"2) Que fue acertado que el resolutor considerara como elementos esenciales de la acción de salvamento la operación misma, las condiciones para que hubiere derecho a la recompensa y los criterios para determinarla conforme al convenio internacional referido, mas no así que la determinación del monto de la remuneración por salvar un buque en el mar dentro de las condiciones señaladas por el mencionado convenio internacional tuviere que realizarlo la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, porque la recompensa no puede supeditarse o condicionarse a trabas sobre el cumplimiento de una obligación de esa autoridad administrativa no prevista en la Constitución ni en el tratado internacional.
"3) Que también fue violado el artículo 133 de la Carta Magna y la diversa jurisprudencia denominada: 'TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.', porque ni el precepto 17 de la Ley Fundamental, ni el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo de mil novecientos ochenta y nueve, supeditan la recompensa de un salvamento a que autoridad administrativa alguna lo determine como elemento esencial de esa acción, y tampoco constituyen un obstáculo o etapa previa para su pago, y dado que la Constitución, en primer término, y los tratados internacionales, en segundo plano, se encuentran ubicados jerárquicamente por encima de las leyes federales, debe estarse exclusivamente a esa normatividad. Que si dicho tratado internacional establece en sus artículos 12 y 13 las condiciones y criterios para determinar la recompensa sin referir a autoridad administrativa alguna, el juzgador federal conculcó tanto el repetido convenio como los dispositivos 17 y 133 del Pacto Federal, al anteponer la Ley de Navegación a esos ordenamientos legales, porque ésta se ubica jerárquicamente debajo de la Constitución y de los tratados internacionales vigentes, como lo es el de salvamento marítimo antes citado.
"4) Que el Tribunal Unitario introdujo dos elementos que nada tienen que ver con la operación de salvamento y el derecho al pago de la recompensa, describiéndolos en los incisos a) y d), en el primero, porque la autoridad reconoce la existencia de un abordaje, que resulta irrelevante porque demuestra la ignorancia sobre la materia, y en el segundo, considerar que el trámite administrativo de las actas de salvamento y la determinación del monto de la recompensa por una autoridad administrativa son elementos de la acción, siendo falso, porque esos requisitos no son parte de la acción del pago de la recompensa por salvamento marítimo, ya que de ser así contravendrían directamente los preceptos 17 y 133 de la Carta Magna y el tratado internacional referido. Que la propia autoridad reconoció que se dieron los elementos que señaló en los incisos b) y c), refiriéndose a la operación de salvamento de la embarcación siniestrada, y que ello dé derecho al pago de una recompensa, que para absolver se basó en que la autoridad reclamada (sic) no determinó el monto de la recompensa, en violación del dispositivo 17 constitucional.
"Que es conculcatorio del precepto 133 del Pacto Federal introducir un elemento no contemplado en los artículos 12 y 13 del tratado internacional para el pago del salvamento referido en una ley de menor jerarquía, dado que el convenio establece en forma categórica que por el hecho de llevar a cabo una operación de salvamento, en los términos del aludido numeral 12, nace ipso facto el derecho a ser remunerado, sin que la acción de remuneración se sujete a cualquier requisito contrario al cardinal 17 de la Carta Magna.
"Que tampoco asiste razón a la responsable, al señalar que el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo debía interpretarse conforme a los artículos 133 a 135 de la Ley de Navegación, puesto que infiere que un tratado internacional de mayor jerarquía debe interpretarse en términos de una ley inferior.
"5) Que también fueron conculcados los cardinales 1827 y 1828 del Código Civil Federal, porque contrario a lo afirmado por la resolutora, los hechos atribuibles a un tercero constituyen un obstáculo imposible de cumplir, pues por más que un particular intente obligar a la autoridad, si ésta, como en el caso, no quiso hacerlo, que la pretensión de la responsable de imponer al particular una obligación ajena a su esfera jurídica, resulta violatorio de los mencionados numerales, del dispositivo 17 constitucional y de las jurisprudencias invocadas por el quejoso.
"6) Que de igual manera fue transgredido el artículo 1301 del Código de Comercio, por inexacta aplicación y, por ende, de los preceptos 14, 16 y 17 de la Ley Fundamental, ya que existía una previa resolución de un Tribunal Unitario, en el sentido de que debieron examinarse y valorarse las pruebas periciales y testimoniales, y que la autoridad responsable fue omisa, ya que sin analizarlas, a foja 87, las consideró ineficaces, a las cuales debió concederles valor probatorio pleno.
"7) Que el Tribunal Federal, al considerar inatendible el agravio relativo al enriquecimiento ilegítimo, conculcó los artículos 1o., 12 y 13 del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo y las jurisprudencias con los rubros: 'ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA.' y 'ACCIÓN, SU PROCEDENCIA EN JUICIO.', así como los preceptos 14 y 16 de la Carta Magna, por inexacta aplicación del numeral 1882 del Código Civil Federal. En razón de que al haberse realizado una operación de salvamento marítimo implicó un detrimento y empobrecimiento del patrimonio del salvador, en beneficio y acrecentamiento del patrimonio del buque salvado; que las disposiciones relativas al salvamento se basaron en el enriquecimiento ilegítimo del buque salvado cuando no paga la recompensa; que la acción procede aun cuando no se le dé un nombre específico, siempre y cuando se precisen claramente los hechos y que, en el caso, en la demanda se narró claramente que los buques propiedad de la quejosa invirtieron tiempo, dinero y esfuerzo en el salvamento y se expusieron a los riesgos del mar, acrecentando el patrimonio del dueño del buque salvado, quedando clara la existencia de ese enriquecimiento ilegítimo, que en el derecho marítimo se le denomina salvamento marítimo.
"8) Que se reclama la inconstitucionalidad del dispositivo 135 de la Ley de Navegación, porque al aplicarlo el juzgador transgredió las garantías consagradas por el precepto 17 constitucional, ya que al obligar a acudir a todo el proceso administrativo, previamente a la solución del juicio jurisdiccional, dicha autoridad determinó que al no cumplirse con ese requisito de procedibilidad devino la improcedencia de la acción, contrario a la jurisprudencia citada en el primer concepto de violación, el cual sustenta que las controversias entre particulares deben resolverse por la vía jurisdiccional, como medio de defensa idóneo, y no las instancias administrativas que regulan procedimientos conciliatorios, por lo que el procedimiento administrativo debe ser optativo para el gobernado, y no obligatorio como se señaló en la sentencia reclamada. Que si el juzgador reconoció el salvamento con las pruebas admitidas y desahogadas en autos, debió declarar la procedencia de la acción y determinar el monto de la recompensa y condenar al pago a la tercero perjudicada.
"Por otra parte, atendiendo a las actuaciones remitidas por el Tribunal Unitario responsable con su informe justificado, con valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por remisión expresa del ordinal 2o. de la Ley de Amparo, consistentes en el juicio de origen expediente 3/95, y el toca civil 65/2001-V, en este último se encuentra:
"La sentencia reclamada (fojas 40 a 86), cuya parte analítica fue transcrita en apartados precedentes de este fallo y que, en lo conducente, el resolutor determinó que conforme a lo estipulado por el dispositivo 1194 del Código de Comercio, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, en la especie, las empresas promoventes debieron acreditar en el juicio la correspondiente al pago del salvamento o recompensa como acción derivada del abordaje, siendo elementos constitutivos: a) La existencia de un abordaje; b) La operación de salvamento de la embarcación siniestrada; c) Que la operación de salvamento dé derecho al pago de una recompensa; y, d) Que la investigación del accidente marítimo haya seguido los lineamientos plasmados en los artículos 134 y 135 de la Ley de Navegación, tanto para el levantamiento del acta de protesta ante el capitán de puerto, cuanto para la remisión del expediente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para constatar si el expediente está debidamente integrado o, en su caso, disponer las diligencias que estime necesarias, o bien, en tratándose de salvamentos, para que emita un dictamen en el que determine el monto de la recompensa con base en las investigaciones realizadas, de conformidad con los términos de los tratados internacionales sobre salvamento marítimo. Que la juzgadora primaria estuvo en lo correcto al estimar que la actora no había demostrado uno de los requisitos esenciales de la acción, previsto por el dispositivo 135 de la Ley de Navegación, dado que aun cuando se hizo el levantamiento del acta de protesta ante el capitán de puerto, en acatamiento del numeral 134 de dicha ley, no se acreditó con prueba alguna que se hubiese remitido el expediente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para constatar si estaba debidamente integrado o, en su caso, dispusiera de las diligencias necesarias, o en tratándose de salvamentos, para que previamente al ejercicio de la acción la autoridad competente emitiera un dictamen en el que determinara el monto de la recompensa con base en las investigaciones conducentes; máxime que en la fracción IV de ese artículo precisa que será la propia secretaría la que enviará el expediente al Juzgado de Distrito competente, a petición de cualquiera de las partes interesadas que no estuviese conforme con el dictamen, por lo que éste resultaba un presupuesto de la acción. Que por lo anterior, contrario a los argumentos de la apelante, sí era necesario que la aludida secretaría dictaminara el monto de la remuneración por salvamento con base en los tratados internacionales sobre salvamento marítimo, por disposición expresa del artículo 135, fracción II, de la Ley de Navegación, en concordancia con el párrafo segundo del numeral 120 de ese ordenamiento, que impone hacer del conocimiento de la autoridad marítima las operaciones de salvamento, puesto que la investigación a que aluden los numerales 133 y 134 de la misma ley, originada por el conocimiento del hecho marítimo, se erige en presupuesto básico para el ejercicio de la acción de pago de pesos por la realización de un salvamento, puesto que compete a la citada secretaría determinar la responsabilidad de quien ocasionó el accidente que motivó el salvamento, para establecer y, en su caso, imponer las sanciones de índole administrativa, las acciones judiciales a seguir, y precisar el obligado al pago del salvamento. Que si bien el dispositivo 125 de la Ley de Navegación determina que las operaciones de salvamento y las responsabilidades de las partes se regirán por el convenio internacional mencionado, pero que debe interpretarse de acuerdo con lo que establecen los artículos 120, párrafo segundo, 125 y 133 a 135 de la propia legislación, en el sentido de que tales derechos están referidos a los criterios que en ese convenio se establecen para determinar recompensas, corroborándose en la fracción II del invocado dispositivo 135, en cuanto estipula que la remuneración por salvamento será determinada por la repetida secretaría, calculada en términos de los tratados sobre la materia. Que por tales consideraciones, no era verdad que se hubiere soslayado algún tratado internacional, dado que el convenio referido no establece requisitos para el cobro de una recompensa por salvamento, sino que los artículos 12 y 13 del mismo sólo plasman las condiciones para el derecho a la recompensa y los criterios para determinarla, y la Ley de Navegación claramente prevé los lineamientos a seguir para investigar accidentes marítimos como presupuesto de la acción de pago correspondiente; por lo cual deviene indubitable que la aplicación de esta última ley no es preferente al Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, sino complementario, haciendo inaplicable la tesis citada en los agravios. Que tampoco era cierto que el requisito estipulado en el dispositivo 135 de la Ley de Navegación, como lo es el derecho al cobro de la remuneración como derecho de las actoras, se hubiere sujetado a un hecho imposible, como lo es que un tercero, como lo es (sic) la secretaría mencionada determine el monto de la remuneración, basándose en lo que prevén los numerales 1827 y 1828 del Código Civil Federal, puesto que el cumplimiento de ese requisito es posible y lícito, ya que las actoras apelantes, como particulares interesadas en el cobro de la recompensa por el salvamento, como parte en el trámite establecido en ese cardinal 135, tenían todas las facultades de impulsar el procedimiento y de obligar a actuar a la autoridad para que cumpliera con su deber. Que aun cuando la Juez Federal no hizo una especial valoración de la prueba pericial, dicha resolutora expresó que la falta de dictamen de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que precisa el dispositivo 135 aludido, no podía ser suplido con los dictámenes que se rindieron en el juicio, en los cuales, tanto el perito designado por la actora como el tercero para el caso de discordia, establecieron distintas cantidades para el pago de la recompensa, dado que esos peritajes pudieron, en todo caso, desvirtuar el que debió rendir tal secretaría, previamente al inicio del juicio mercantil, pero no suplir su carencia, por lo que la voluntad de las partes, en ese sentido, no podía pasar encima de la ley. Que tampoco causaba agravio el que la mencionada juzgadora no hubiere valorado la testimonial a cargo de ... ya que de su desahogo se advirtió que tales deponentes refirieron las acciones que se desplegaron para el salvamento de la embarcación Xel-Há, siendo ineficaces para satisfacer el requisito del repetido artículo 135 de la Ley de Navegación. Que devino inatendible el agravio vertido en el sentido del enriquecimiento ilegítimo que estatuye el numeral 1882 del Código Civil Federal, por constituir una acción diversa a la litis planteada en el juicio en examen. Que también resultaba inatendible la inconformidad en la cual las recurrentes afirmaron dogmáticamente que la Juez de Distrito, al emitir su sentencia, fue conforme a la interpretación de un juicio mercantil y no de un ordinario civil, porque esos argumentos no fueron apoyados en razonamiento o fundamento legal que obligaran a su análisis, por lo cual fue confirmado el fallo apelado.
"De la lectura de los conceptos de violación frente a los discernimientos de la sentencia reclamada, se desprende que los primeros devienen inoperantes para desvirtuar las consideraciones del juzgador de apelación federal y, por ende, no es dable determinar la inconstitucionalidad del dispositivo 135 de la Ley de Navegación, puesto que el procedimiento administrativo que éste determina previamente a la acción jurisdiccional del pago derivado de un salvamento marítimo, no contraviene las garantías individuales que consagra el precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los motivos y fundamentos siguientes.
"Referente a los motivos de queja descritos en los párrafos marcados con los incisos 1), 2) y 8), los promoventes del amparo estiman que para la procedencia de la inconstitucionalidad que proponen, es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, tesis P. CXII/97, página 15, que informa:
"'JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta y expedita, pues los conflictos que surjan entre los gobernados deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Ahora bien, este mandato constitucional no permite que, previamente a la solución que se dé a las controversias, los gobernados deban acudir obligatoria y necesariamente a instancias conciliatorias, ya que el derecho a la justicia que se consigna en éste, no puede ser menguado o contradicho por leyes secundarias federales o locales, sino únicamente por la propia Constitución, la que establece expresamente cuáles son las limitaciones a que están sujetas las garantías individuales que ella otorga. Además, debe considerarse que la reserva de ley en virtud de la cual el citado precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con esta reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional; por tanto, si un ordenamiento secundario limita esa garantía, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, estará en contravención con el precepto constitucional aludido.'
"Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende como premisa sustancial para que se pueda establecer la inconstitucionalidad de una ley secundaria, federal o local, el que ésta determine que los gobernados, previamente a acudir ante los tribunales jurisdiccionales para obtener la resolución de sus conflictos legales, deban acudir obligatoria y necesariamente a instancias conciliatorias, ya que el derecho a la justicia no se lograría si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto de la Ley Fundamental que, por tanto, si un ordenamiento secundario limita esa garantía, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, estará en contravención con el precepto 17 del Pacto Federal, cuyo párrafo que interesa, en la especie, impone:
"'Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.'
"Previamente al examen del artículo 135 de la Ley de Navegación, tildado de inconstitucional, es menester precisar lo que disponen los ordinales 1o., párrafo primero, 2o., parte conducente y 7o., fracciones IX, XI y XVI, de la misma codificación, como sigue:
"'Artículo 1o. Es objeto de esta ley regular las vías generales de comunicación por agua, la navegación y los servicios que en ella se prestan, la marina mercante mexicana, así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo.'
- Secretaria Mara Gómez Pérez
- Resultando
- Autoridad Responsable Primer Tribunal Unitario Del Décimo Cuarto Circuito
- Las Consideraciones Que Sirven De Apoyo Son Del Siguiente Tenor
- Secretaría La Secretaría De Comunicaciones Y Transportes
- Ix Coordinar El Auxilio Y Salvamento En Aguas De Jurisdicción Mexicana
- Xvi Imponer Sanciones Por Infracciones A Esta Ley
- El Dispositivo De La Carta Magna Establece
- Artículo
- C Cuando Todas Las Partes Interesadas Sean Nacionales De Ese Estado
- Ii Lícito
- Considerando
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Primero Procedencia
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- I Que Se Haya Presentado Oportunamente
- En La Sentencia Recurrida Se Declararon Infundados Los Conceptos De Violación Respectivos
- Atento Todo Lo Antes Señalado Se Concluye Que El Presente Recurso De Revisión Resulta Procedente
- Dicha Sentencia Constituye El Acto Impugnado En Esta Instancia
- Las Operaciones De Salvamento Que Hayan Producido Un Resultado Útil Darán Derecho A Recompensa
- Criterios Para Determinar La Recompensa
- A El Valor Del Buque Y Otros Bienes Salvados
- D La Naturaleza Y El Grado Del Peligro
- F El Tiempo Empleado Los Gastos Efectuados Y Las Pérdidas Sufridas Por Los Salvadores
- H La Prontitud Con Que Se Hayan Prestado Los Servicios
- J El Grado De Preparación Y La Eficacia Del Equipo Del Salvador Así Como El Valor Del Mismo
- Compensación Especial
- Reparto Entre Los Salvadores
- Salvamento De Personas
- Servicios Prestados En Virtud De Contratos Existentes
- Efectos De La Mala Conducta Del Salvador
- Prohibición De Efectuar Operaciones De Salvamento
- En Efecto Derivado De Todo Lo Anterior Queda De Manifiesto
- Que Sin Perjuicio De Su Importancia Dichos Criterios No Tienen Que Aplicarse De Manera Forzosa
- En Efecto El Artículo Fracción Ix De La Constitución Federal Establece Que
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Carlos Salinas De Gortari Presidente De Los Estados Unidos Mexicanos A Sus Habitantes Sabed
- Ámbito De Aplicación De La Ley
- Ii Los Capitanes De Las Embarcaciones Mercantes Mexicanas Y
- Empresas Navieras
- Artículo La Navegación Que Realizan Las Embarcaciones Se Clasifica En
- Disposiciones Generales
- Capítulo I
- Salvamento
- Investigación De Accidentes Marítimos
- Dicho Argumento Es Infundado
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida