AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1427/2002. CRUCEROS MARÍTIMOS DEL CARIBE, S.A. DE C.V., Y OTRA.
Fecha: 15-Mar-2001
Considerando
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto noveno del Acuerdo General Plenario 5/2001 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y el punto primero del Acuerdo General Plenario 6/2003 de treinta y uno de marzo de dos mil tres; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, en la que se declaró la constitucionalidad del artículo 135 de la Ley de Navegación y, además, se analizó e interpretó el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo de mil novecientos ochenta y nueve, que es un tratado internacional del que México es parte, lo cual involucra tanto aspectos de constitucionalidad como los relacionados con el derecho internacional público, y este asunto corresponde a un año anterior al dos mil tres.
SEGUNDO. El quejoso expresó como agravios, en relación con la materia de constitucionalidad de leyes, los siguientes:
"Primero. El tribunal recurrido, al estimar que en la especie se aplicaron correctamente los artículos del 133 al 135 de la Ley de Navegación, atento a la reserva contenida en el artículo 30 del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, causa agravios a nuestra representación, al violar flagrantemente los preceptos que se señalan líneas arriba y la jurisprudencia de ese honorable Alto Tribunal que se hizo valer en el amparo directo ante el Tribunal Colegiado, cuyos rubro y texto se transcriben textualmente:
"'Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 1917-2000. Tomo: I, Constitucional, Sección Precedentes Relevantes SCJN. Tesis: 1533. Página: 1079.
"'JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.' (se transcribe).
"Contrariamente a lo que dispone la jurisprudencia, el Tribunal Colegiado considera aplicable el artículo 135 de la Ley de Navegación, el cual preceptúa:
"'Artículo 135. Realizadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el expediente será remitido a la secretaría, la cual deberá:
"'I. Revisar el expediente con el fin de determinar si está debidamente integrado y, en su caso, disponer que se practiquen cualesquiera otras diligencias que estime necesarias;
"'II. Emitir dictamen fundado y motivado en el que se establezca si se incurrió en infracción administrativa y si, en su opinión, los hechos denunciados podrían considerarse configurativos de un delito. Tratándose de salvamentos, el dictamen determinará también el monto de la remuneración, la cual deberá calcularse en los términos de los tratados internacionales sobre salvamento marítimo;
"'III. Imponer, en su caso, las sanciones administrativas que correspondan y, de considerarlo procedente, turnar las actuaciones al Ministerio Público Federal para el ejercicio de las funciones que le competan; y
"'IV. Trasladar el expediente al Juzgado de Distrito competente en el puerto de arribo, con aviso a las demás autoridades correspondientes, a petición de cualesquiera de las partes interesadas, si alguna de ellas no estuviere conforme con el dictamen de que se trata en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.'
"Se afirma que el H. Tribunal Colegiado hizo una errónea interpretación del numeral citado, dado que según la jurisprudencia sustentada por el Pleno de ese honorable Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P. LXXVII/99, página 46, cuyo rubro reza: 'TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.', esto es, que antepuso una ley federal secundaria a un tratado internacional con superioridad jerárquica, ello al considerar que conforme a ese tratado, el gobierno del país se reservaba las disposiciones de ese convenio en los casos establecidos en el párrafo primero, en los incisos a), b), c) y d) del artículo 30 del mismo convenio, señalando que consideraba el salvamento marítimo como un acto voluntario. Ahora bien, a reserva de lo que se dirá a lo preinvocado del artículo 135 de la Ley de Navegación, el numeral 30 del convenio aludido dispone, en síntesis, que todo Estado en el momento que produzca la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación y la adhesión, podrá hacer reserva de su derecho a no aplicar las disposiciones de ese convenio: a) cuando la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior, requisito que, desde luego, es obvio que no se llenó, pues el salvamento se realizó en el Mar Caribe, que no es de aguas interiores, como lo es el Golfo de California, y menos se demostró porque el colegiado no se ocupa de ello, que los buques fueran de navegación interior, máxime que está demostrado que los hechos acontecieron en mar abierto; el b) preceptúa que la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores, lo que ya se vio, no fue así, y menos que no hubiera sido afectado ningún buque, pues el se efectuó (sic) el salvamento, llenándose nada más el requisito del c), porque las partes interesadas sean nacionales y del mismo Estado; y del d) ni hablar, alude a un bien marítimo de carácter cultural que presente un interés prehistórico, arqueológico o histórico y que se encuentre en el fondo del mar, situaciones completamente ajenas a la presente, o sea, que no se llenaron todos y cada uno de los requisitos del dispositivo 30 del convenio de marras y menos que en el momento que se produjera la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, el Estado mexicano reservará su derecho a no aplicar las disposiciones del referido convenio, ello en relación al mencionado numeral 135 de la Ley de Navegación, pues el convenio se generó en abril de mil novecientos ochenta y nueve, y se ratificó en mil novecientos noventa y dos, y la Ley de Navegación contentiva del artículo 135 de que se ha venido hablando, se expidió el cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y únicamente alude a los tratados internacionales sobre salvamento marítimo, al cálculo del monto de la remuneración a que será acreedor a quien realiza el salvamento, mas en nada alude a las reservas del multicitado numeral 30 del Convenio Internacional de Salvamento Marítimo.
"Por lo anterior, es de concluirse que las consideraciones y preceptos (sic) en que se basó el tribunal recurrido para no considerar que el artículo 135 de la Ley de Navegación, no es inconstitucional, pecan de erróneos, pues es obvio que el precepto impugnado no sólo se opone al tratado considerado en la Constitución como una ley superior a las federales, sino que una interpretación cabal y jurídica de su texto, se ve que alude a cuestiones administrativas, ajenas a la acción iniciada por los suscritos, pues el fin principal del procedimiento es el de establecer por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no si se realizó el salvamento, sino las causas del siniestro, si se incurrió en infracción administrativa y, si en su opinión, los hechos denunciados podrían considerarse configurativos de un delito, esto es, ajenos a una demanda mercantil, como la que se instó, e igualmente deberá determinar el monto de la remuneración, la cual deberá calcularse en los términos de los tratados internacionales sobre salvamento marítimo, sin que aluda expresamente al convenio a que se refirió el Tribunal Colegiado, pues habla en plural, sin especificar; en su fracción tercera vuelve a hablar de las materias administrativa y penal respecto a sanciones y posibles delitos, al darle potestad a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de turnarle al Ministerio Público Federal las actuaciones para el ejercicio de sus funciones; y por último, si bien le da también potestad para turnar al Juzgado de Distrito competente, con aviso de las demás autoridades competentes, y a petición de parte interesada, de no estar conforme con el dictamen a que alude la fracción segunda del segundo párrafo de la misma, tal no debe interpretarse como lo hizo el Tribunal Colegiado, pues vulnera en perjuicio de la parte que represento sus derechos al ejercitar las acciones que me competen conforme a la ley mercantil aplicable, y no es de aceptarse que pueda tenerse como un requisito de procedibilidad el contenido en un precepto que atenta contra un convenio que es una norma superior y que, por tanto, tal exigencia vulnera en perjuicio de los quejosos el artículo 17 constitucional, que dispone que la justicia sea pronta, expedita y cumplida, pues obliga a diferir el ejercicio de una acción para acatar el precepto constitucional, sujeta a presuntas disposiciones administrativas que difieren, según la resolución impugnada, el ejercicio de la acción para obtener lo pretendido. El Tribunal Colegiado afirma, con apoyo de los artículos 134 y 135 de la Ley de Navegación, que el expediente debe ser remitido a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien deberá revisarlo para determinar su debida integración y, en su caso, disponer la práctica de las diligencias que estime necesarias, y emitir un dictamen para establecer si se incurrió en infracción administrativa o en hechos delictuosos, así como determinar el monto de la remuneración y sanciones administrativas, en términos de los tratados internacionales sobre salvamento marítimo lo que, como se dijo, antes veda el libre ejercicio de nuestra acción en forma oportuna, por lo que si pretender lo anterior es claramente violatorio del artículo 17 constitucional, indiferentemente lo que se pretenda que sea la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la que deba determinar el monto de la remuneración correspondiente, previamente al ejercicio de la acción, cuando en el procedimiento las partes tienen el derecho de nombrar peritos para ello y, en la especie, aún más, como lo reconoce el Tribunal Colegiado, se emitió un peritaje tercero por un perito de esa secretaría, por lo que además sí hubo intervención de ella, por lo que sería ocioso regresar a un procedimiento retardatorio para la fijación de tal remuneración.
"Segundo. El precepto 135 que el Tribunal Colegiado erróneamente estima contentivo de un requisito previo de procedibilidad, es violatorio del artículo 17 constitucional, y además de la jurisprudencia de ese Alto Tribunal citada en párrafos precedentes con el rubro: 'JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.', e igualmente la del rubro: 'TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.'. Por ello se estima demostrada la inconstitucionalidad alegada, sin que sean, por tanto, aplicables en la especie las jurisprudencias a que alude la sentencia recurrida con los rubros: 'ACCIÓN. PROCEDENCIA DE LA.' y 'ACCIÓN, SU PROCEDENCIA EN JUICIO.', pues han sido superadas en relación con el caso que se trata, por la primera de las citadas con antelación.
"Si bien es cierto que la anterior ejecutoria emanó del establecimiento por una ley secundaria de la obligatoriedad de agotar requisitos previos conciliatorios, también es cierto que el texto de la misma ejecutoria se refiere al derecho fundamental de cualquier persona para obtener justicia pronta y expedita, que éste no sólo se vulnera a través de un procedimiento conciliatorio previo, sino también como la propia ejecutoria lo establece más adelante y con claridad meridiana, con cualquier traba o etapa previa no prevista en el texto constitucional, como lo es el presente caso.
"En efecto, el espíritu de la ejecutoria transcrita queda claro no con la sola lectura del título de la misma, puesto que provenir del establecimiento de un procedimiento conciliatorio se generó la misma, sino con el texto total y completo de ella, y con una interpretación hermenéutica de dicha ejecutoria, y de la lectura de la tesis en cita se afirma con claridad meridiana que: '... el citado precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con esta reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional ...'.
"De acuerdo a lo anterior resulta obvio que la tesis jurisprudencial de referencia no se limita a suprimir procedimientos conciliatorios previos, sino que se hace extensiva a cualquier traba o etapa previa no prevista en el texto constitucional, incluyendo dentro de estas trabas o etapas previas, no sólo procedimientos conciliatorios, sino también cualquier tipo de traba sea cual fuere ésta, así como cualquier tipo de etapa previa para el ejercicio de un derecho que no esté previsto en el texto constitucional. En el presente caso, el artículo 135 de la Ley de Navegación establece que la remuneración por abordaje debe fijarse previamente por la autoridad marítima, es decir, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y es esa fijación de la remuneración la que constituye una etapa previa no prevista en el texto constitucional, y establece una traba para el ejercicio del derecho, lo cual resulta más notorio en el presente caso, dado que tanto la autoridad responsable como el tribunal de amparo reconocieron expresamente la existencia de un salvamento marítimo, el resultado útil y todos los demás elementos del salvamento y pretenden absolver única y exclusivamente porque la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, fue omisa en valorar la remuneración por salvamento, dicho en otros términos, se pretende absolver a las demandadas y negárseles la administración de justicia pronta y expedita por omisión de una etapa previa no prevista en el texto constitucional, lo cual es, precisamente, lo que tratan de evitar tanto el artículo 17 constitucional, como el criterio jurisprudencial transcrito.
"El tribunal para llegar a esa conclusión transcribe los artículos de la Ley de Navegación que establecen la investigación de accidentes marítimos y de los cuales, como consta en autos, todos y cada uno de ellos se cumplieron por parte de las actoras, y lo único que quedó pendiente fue una omisión, no de las actoras sino de la autoridad administrativa que no determinó la remuneración por salvamento, obligando a las actoras, hoy quejosas, a acudir en busca de justicia pronta y expedita y, como lo ordena el artículo 17 constitucional, a los tribunales para suplir la omisión de una autoridad, sin que se pueda considerar que la omisión de esa etapa previa, no prevista en el texto constitucional, pueda poner un obstáculo a la impartición de justicia, máxime que durante el procedimiento se determinó dicha remuneración mediante prueba pericial legalmente desahogada, lo cual constituye una interpretación invadida (sic) e incorrecta del artículo 17 constitucional, que no tiene más interpretación que la que le dio la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial transcrita.
"Por otra parte, dice el tribunal de amparo que los conceptos de violación son infundados porque 'el dispositivo 135 (Ley de Navegación), no puede interpretarse como una simple instancia conciliatoria', razonamiento este más que erróneo, equivocado y retorcido, puesto que dicho tribunal, que con toda seguridad leyó la totalidad de la tesis transcrita, sabe perfectamente que esa tesis y esa interpretación del precepto 17 del Pacto Federal, no está restringida a procedimientos conciliatorios sino, en términos generales a trabas o etapas previas no previstas en la Constitución, por lo que deviene violatorio del citado artículo 17 constitucional, el que el tribunal de amparo pretenda restringir la interpretación de dicho artículo constitucional y de la tesis jurisprudencial transcrita a instancias conciliatorias, cuando está clara y expresamente referida a trabas en general, o etapas previas en general no previstas en el texto constitucional.
"El anterior agravio de por sí fundado, resulta más claro, en virtud de que la justicia que se le está denegando a las actoras proviene de una omisión de una autoridad, no de las actoras, y por el hecho de que una autoridad haya incumplido con su obligación se le está denegando la impartición de justicia a la presente controversia."
TERCERO. Antes de abordar el estudio de los agravios, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día doce siguiente; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos de lo previsto por el Acuerdo 5/1999, publicado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, los que disponen:
- Secretaria Mara Gómez Pérez
- Resultando
- Autoridad Responsable Primer Tribunal Unitario Del Décimo Cuarto Circuito
- Las Consideraciones Que Sirven De Apoyo Son Del Siguiente Tenor
- Secretaría La Secretaría De Comunicaciones Y Transportes
- Ix Coordinar El Auxilio Y Salvamento En Aguas De Jurisdicción Mexicana
- Xvi Imponer Sanciones Por Infracciones A Esta Ley
- El Dispositivo De La Carta Magna Establece
- Artículo
- C Cuando Todas Las Partes Interesadas Sean Nacionales De Ese Estado
- Ii Lícito
- Considerando
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Primero Procedencia
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- I Que Se Haya Presentado Oportunamente
- En La Sentencia Recurrida Se Declararon Infundados Los Conceptos De Violación Respectivos
- Atento Todo Lo Antes Señalado Se Concluye Que El Presente Recurso De Revisión Resulta Procedente
- Dicha Sentencia Constituye El Acto Impugnado En Esta Instancia
- Las Operaciones De Salvamento Que Hayan Producido Un Resultado Útil Darán Derecho A Recompensa
- Criterios Para Determinar La Recompensa
- A El Valor Del Buque Y Otros Bienes Salvados
- D La Naturaleza Y El Grado Del Peligro
- F El Tiempo Empleado Los Gastos Efectuados Y Las Pérdidas Sufridas Por Los Salvadores
- H La Prontitud Con Que Se Hayan Prestado Los Servicios
- J El Grado De Preparación Y La Eficacia Del Equipo Del Salvador Así Como El Valor Del Mismo
- Compensación Especial
- Reparto Entre Los Salvadores
- Salvamento De Personas
- Servicios Prestados En Virtud De Contratos Existentes
- Efectos De La Mala Conducta Del Salvador
- Prohibición De Efectuar Operaciones De Salvamento
- En Efecto Derivado De Todo Lo Anterior Queda De Manifiesto
- Que Sin Perjuicio De Su Importancia Dichos Criterios No Tienen Que Aplicarse De Manera Forzosa
- En Efecto El Artículo Fracción Ix De La Constitución Federal Establece Que
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Carlos Salinas De Gortari Presidente De Los Estados Unidos Mexicanos A Sus Habitantes Sabed
- Ámbito De Aplicación De La Ley
- Ii Los Capitanes De Las Embarcaciones Mercantes Mexicanas Y
- Empresas Navieras
- Artículo La Navegación Que Realizan Las Embarcaciones Se Clasifica En
- Disposiciones Generales
- Capítulo I
- Salvamento
- Investigación De Accidentes Marítimos
- Dicho Argumento Es Infundado
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida