AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1427/2002. CRUCEROS MARÍTIMOS DEL CARIBE, S.A. DE C.V., Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1427/2002. CRUCEROS MARÍTIMOS DEL CARIBE, S.A. DE C.V., Y OTRA.

Fecha: 15-Mar-2001

Prohibición De Efectuar Operaciones De Salvamento

"Los servicios que se presten no obstante la prohibición expresa y razonable del propietario o del capitán del buque, o del propietario de cualesquiera otros bienes en peligro que no estén ni hayan estado a bordo del buque, no darán lugar a pagos en virtud del presente convenio."

De todo lo anterior deriva que, sin lugar a dudas, la remuneración por el salvamento es el derecho más relevante de los salvadores y, correlativamente, es la obligación principal que recae en los salvados, pero como veremos adelante, es además uno de los puntos que da lugar a más problemas en la práctica.

En primer término, es menester recordar que su consecución está ineludiblemente unida a la obtención de un resultado útil. El principio no cure no pay ha permanecido largamente anclado en la configuración del salvamento y en el nacimiento del derecho a la recompensa, disponiendo, al efecto, el artículo 12 del convenio de mil novecientos ochenta y nueve, en sentido afirmativo, que: "... Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil darán derecho a recompensa. ...". Por consiguiente, la necesidad de conseguir un resultado queda establecido como un requisito indispensable para ser recompensado.

No obstante, el referido principio parece tener en el convenio de mil novecientos ochenta y nueve dos excepciones.

La primera se produce siempre y cuando los salvadores hayan logrado evitar o disminuir los daños al medio ambiente. Es decir, aunque no consigan salvar al buque u otro bien que se hallaba en peligro, obtienen una compensación si las operaciones han resultado beneficiosas para el medio ambiente (artículo 14.2). Sobre este particular, la propia doctrina (Morral Soldevila, opus cit., página 369) hace notar que, en realidad, es en relación con el beneficio que se proporciona al medio ambiente, cuando paradójicamente cabe la posibilidad de afirmar que existe un resultado útil; el buque y los bienes no son salvados, mas sí se salva el medio ambiente. Desde esta perspectiva, sí puede afirmarse la existencia de un resultado útil.

La segunda excepción se desprende del artículo 12.2 del mismo convenio al establecerse que: "Salvo que se disponga otra cosa, no nace obligación de pago alguno en virtud del presente convenio si las operaciones de salvamento no han producido un resultado útil.". En ese caso, la posibilidad de obtener la remuneración al margen del resultado, dimana de la facultad que se concede a las partes de pactarlo así. Por consiguiente, la regla general es la no remuneración en caso de inexistencia del resultado útil, pero si las partes quieren pactar que se deberá la compensación independientemente de su resultado, podrán hacerlo, dado que el convenio lo permite expresamente.

Lo anterior ha dado lugar a una discusión académica en torno a la determinación del resultado útil como un elemento esencial de la configuración del salvamento, habida cuenta de que existe una prolija doctrina, jurisprudencia extranjera y legislaciones de una gran cantidad de países que establecen este requisito como indispensable. Morral Soldevila (opus cit., página 371), tratando de dar una respuesta satisfactoria a la cuestión, ha dicho que en este caso se puede afirmar la existencia de una relación contractual concertada entre las partes pero, desde luego, no un salvamento marítimo.

Ahora bien, en cuanto a la determinación precisa o cuantificación del premio o recompensa que deriva de un salvamento marítimo, existen también varios puntos de suma importancia que es menester destacar.

Por principio de cuentas, hay que decir que la doctrina es conteste al señalar que la cantidad exacta que corresponde por concepto de dicha remuneración es sumamente difícil de calcular, pues son muchos los factores que intervienen en un salvamento y muchos los criterios que tienen que tomarse en consideración para su cuantificación, además de que durante el propio salvamento o al término de éste, dicho monto puede variar.

Lo cierto es que el monto de la citada remuneración puede determinarse bien por una autoridad, o bien, de manera libre por las partes si es que hubo algún pacto al respecto. Sin embargo, aun en este último supuesto, de conformidad con el artículo 7o. del convenio de mil novecientos ochenta y nueve, es posible que con posterioridad se modifique la cantidad previamente pactada cuando, por ejemplo, el pago convenido es excesivamente alto o excesivamente bajo, en relación con los servicios efectivamente prestados.

Al margen de lo anterior, el artículo 13 del convenio de mil novecientos ochenta y nueve, que por su importancia para los efectos del presente asunto conviene transcribir otra vez, señala diez criterios a tener presentes para el cálculo de la citada recompensa, al establecer lo siguiente: