AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1427/2002. CRUCEROS MARÍTIMOS DEL CARIBE, S.A. DE C.V., Y OTRA.
Fecha: 15-Mar-2001
Dicho Argumento Es Infundado
En efecto, aun cuando lo único que impugnan las empresas quejosas es la parte del artículo 135, que de alguna manera las obliga a recabar, previamente al ejercicio de la acción mercantil tendente a la obtención de la recompensa por un salvamento marítimo, el dictamen que al efecto emita la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sobre el monto de tal recompensa, lo cierto es que, por un lado, dicho requisito sí resulta indispensable y, por el otro, es claro que el mismo no es sino una parte de todo un sistema o procedimiento administrativo, que dada su finalidad encuentra plena justificación constitucional.
Para explicar lo anterior, es menester analizar primero por qué se dice que la citada porción normativa pertenece a un sistema o procedimiento administrativo. Ello es así por lo siguiente:
En primer lugar, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley de Navegación, el capitán de toda embarcación está obligado a levantar un acta de protesta del salvamento marítimo efectuado, la cual será firmada por todos los que intervengan en ella. En ese sentido estarán obligados a levantar dicha acta tanto el capitán del buque salvador, como el del salvado, si esto último es posible.
Por otro lado, de conformidad con los artículos 120, segundo párrafo y 134 de dicha ley federal, el acta de protesta levantada deberá entregarse al capitán de puerto dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la embarcación, y hecho esto, frente al capitán de puerto, se procederá a levantar un acta administrativa en cuya elaboración se expondrán los hechos, actos u omisiones materia del suceso, en forma detallada y circunstanciada y, asimismo, de ser necesario, se obtendrán las declaraciones de las personas involucradas con los hechos o conocedoras de ellos, se realizarán las inspecciones que se requieran y se mandarán practicar los peritajes que fueren convenientes. Todo ello con el objeto de determinar las circunstancias en que se produjeron los acontecimientos, sus probables causas, los daños ocasionados y las personas a quienes, en su caso, podría imputárseles alguna responsabilidad.
Realizado lo anterior, en términos del impugnado artículo 135 de la ley en cita, el expediente junto con las referidas actas y las diligencias practicadas se remitirán a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual revisará la documentación con objeto de verificar si está debidamente integrado el expediente y, en su caso, dispondrá que se practiquen cualquiera otras diligencias que estime necesarias y, asimismo, emitirá un dictamen en el cual, en primer lugar, establecerá si alguna de las personas involucradas incurrió en alguna infracción administrativa, procediendo, en ese caso, a la imposición de las sanciones que correspondan; en segundo lugar, analizará si alguno de los hechos consignados en las actuaciones pudiera considerarse configurativo de algún delito, caso en el cual deberá turnar las actuaciones al Ministerio Público Federal para el ejercicio de las funciones que le competan, y en tercer lugar, determinará el monto de la remuneración que corresponda por el salvamento efectuado el cual, en principio, deberá calcularse de conformidad con el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo a que aquí se ha hecho referencia.
Por último, cuando alguna de las partes interesadas no estuviere de acuerdo con la cuantificación de la recompensa por el salvamento marítimo, se deberá remitir el expediente al Juzgado de Distrito competente en el puerto de arribo para efectos de que ante esta autoridad jurisdiccional se determine el monto real de dicha remuneración pero, desde luego, sobre la base de la cuantificación que previamente llevó a cabo la citada secretaría.
Todo lo anterior pone en evidencia que no resulta procedente declarar inconstitucional la porción normativa que combate la parte quejosa por violación al artículo 17 constitucional y que consiste, únicamente, en esperar la cuantificación de la recompensa que efectúe la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o, en su caso, recabar el dictamen en el que ésta debe contenerse, antes de acudir a un proceso jurisdiccional, porque:
Como se desprende del procedimiento antes narrado, la referida cuantificación es sólo una parte del dictamen, toda vez que en éste, además, la secretaría debe establecer si se incurrió en alguna infracción administrativa o si alguno de los hechos consignados pudiera considerarse como configurativo de algún delito. Así, es claro que de declararse inconstitucional la parte del precepto que reclaman las quejosas, se afectarían las facultades que tiene la secretaría para analizar la posible comisión de faltas administrativas o de delitos puesto que, se insiste, ello también tiene que estar contenido en el mencionado dictamen.
Pero, además, dicho dictamen no es sino la consecuencia misma del propio procedimiento administrativo, o sea, la culminación o resolución final del mismo, de manera tal que de declararse inconstitucional la porción normativa que impugnan las empresas quejosas, se afectaría todo el procedimiento, al quedar éste sin resolución final.
Aunado a ello, es claro que el referido procedimiento, en esencia, tiene por objeto constatar la existencia del propio salvamento marítimo lo cual, sin lugar a dudas, es de importancia capital, específicamente, por lo que hace al derecho a recibir la recompensa, pues sin la plena comprobación de ese extremo, simple y sencillamente no surgiría el derecho a cobrar tal premio.
En efecto, dado que se trata de una remuneración que tiene la naturaleza de premio o recompensa, así reconocido tanto por la Ley de Navegación como por el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, es menester que se cumplan todos y cada uno de los requisitos para que se tenga el derecho a cobrarla y que, además, se comprueben todos los extremos que señalen las normas aplicables.
Lo anterior, a más de que tal comprobación debe realizarse precisamente en los plazos brevísimos que establece el procedimiento regulado en la Ley de Navegación, pues de otra forma se dificultaría enormemente la demostración del salvamento y se afectaría de manera importante la cuantificación de la recompensa.
Pero, además, dicho procedimiento cumple con otras finalidades, a saber, la integración de todas las actuaciones y diligencias necesarias para determinar las circunstancias en que se produjeron los acontecimientos, sus probables causas, los daños ocasionados y las personas a quienes, en su caso, podría imputárseles alguna responsabilidad administrativa o de carácter penal pero, sobre todo, cumple con la función de que en el mismo se obtengan todos los datos necesarios para llevar a cabo la multirreferida cuantificación, sin los cuales sería prácticamente imposible determinar el monto de la recompensa a que da lugar un salvamento marítimo.
En efecto, como quedó de manifiesto cuando se analizó la institución jurídica del salvamento marítimo, su regulación y el régimen al cual se encuentra sujeta la determinación y reparto de la recompensa, dicha cuantificación es sumamente difícil de realizar, pues su cálculo conlleva la estimación de muchos otros elementos tales como el valor del buque y los demás bienes salvados; la valoración de la pericia y los esfuerzos desplegados por los salvadores para evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente; la medida del éxito logrado por el salvador; la determinación de la naturaleza y el grado del peligro; la evaluación de la pericia y los esfuerzos desplegados por los salvadores para salvar el buque, otros bienes o vidas humanas; el tiempo empleado, los gastos efectuados y las pérdidas sufridas por los salvadores; la cuantificación del riesgo de incurrir en responsabilidad y demás riesgos que hayan corrido los salvadores o su equipo; la prontitud con que se hayan prestado los servicios; la disponibilidad y la utilización de buques o de otro equipo destinados a operaciones de salvamento; el grado de preparación y la eficacia del equipo del salvador, así como el valor del mismo, entre otros, a más de que dicha recompensa no debe exceder el valor del propio buque rescatado y los demás bienes salvados, debe cuantificarse atendiendo a que se alienten las operaciones de salvamento, etcétera.
Y todo lo anterior bajo el entendido de que cada uno de los elementos antes citados que, desde luego, no son pocos, conllevan a su vez un buen número de problemas específicos, tal como quedó precisado con todo detalle en líneas precedentes.
Ciertamente el multirreferido cálculo de la recompensa no es una cuestión sencilla de realizar, ni mucho menos, sino que, por el contrario, involucra una gran cantidad de evaluaciones tanto de carácter monetario o económico como de otra índole (cronológica, finalística, ecológica, de riesgo, etcétera), lo que lo convierte en un cálculo de considerable dificultad, incluso para las autoridades administrativas avezadas en las materias marítimas, siendo por ello dicha cuantificación de especial importancia para la autoridad jurisdiccional ante la que, en su caso, deberá controvertirse la misma.
En ese sentido, sin bien en última instancia es a un Juez Federal a quien corresponde determinar el monto de la recompensa por un salvamento marítimo, así como las personas que tienen derecho a recibirla y la manera en que ésta debe repartirse, lo cierto es que la cuantificación que previamente lleva a cabo la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de las autoridades marítimas especializadas en la materia y específicamente facultadas para ello, es de una gran utilidad y, más que ello, de imperiosa necesidad para el Juez Federal.
Aunado a todo lo ya señalado, no puede ser motivo para declarar la inconstitucionalidad de una disposición legal, el hecho de que una autoridad administrativa incumpla con las obligaciones que le impone la ley, tal como aducen las recurrentes que acaeció en la especie, pues a más de que se trata de elementos circunstanciales que técnicamente no pueden fundar la referida inconstitucionalidad, las quejosas, como cualquier particular, tienen a su alcance los medios de defensa que establece nuestro orden jurídico, dentro de los cuales se encuentra el juicio de amparo que se interpone por violación al artículo 8o. constitucional y que, en el caso concreto, serviría para obligar a la citada autoridad a emitir el dictamen que señalan las recurrentes, no ha sido dictado en el presente caso.
Por último, no está por demás señalar que, contrario a lo argumentado por las quejosas, es en realidad el propio artículo 135 de la Ley de Navegación el que abre la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, esto es, el que permite el acceso a la justicia, pues sin lugar a dudas el procedimiento que se realiza ante las autoridades marítimas sirve de base para el correspondiente proceso jurisdiccional, aunado al hecho de que es precisamente ese artículo, en su fracción IV, el que obliga a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a remitir el expediente relativo al Juzgado de Distrito competente para la tramitación del juicio que proceda, en caso de que las partes no estén conformes con la referida cuantificación.
Ahora bien, independientemente de que el criterio jurisprudencial que la parte recurrente aduce que se violó en el presente asunto, está contenido en una tesis aislada que, por lo mismo, no es de aplicación obligatoria, este Alto Tribunal ha dicho en jurisprudencia firme que para determinar si los requisitos de procedencia de un proceso jurisdiccional encuentran justificación constitucional, debe tomarse en consideración que los respectivos requisitos o presupuestos procesales encuentren sustento en los diversos principios consagrados en la Constitución General de la República.
Lo anterior se encuentra consignado en la jurisprudencia de este Tribunal Pleno identificada con el número P./J. 113/2001, la cual aparece publicada en la página 5 del Tomo XIV, septiembre de 2001, Novena Época, Pleno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor siguiente:
"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.-De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."
Ante ello y en orden a todo lo que aquí ha quedado precisado, debe estimarse que la obligación de agotar el procedimiento administrativo antes descrito y de obtener el referido dictamen en el cual, entre otras cosas, se cuantifica la recompensa por el salvamento marítimo, no constituye una traba que sólo retarde o entorpezca la función de administrar justicia, ni constituye un mero trámite administrativo ajeno a la cuestión propiamente jurisdiccional, ya que dicho requisito encuentra su sustento en los principios de la teoría del proceso que emanan del mismo artículo 17 de la Norma Fundamental, en tanto que tiende a velar por la correcta impartición de justicia y, además, otorga al Juez elementos de suma importancia para efectos de que pueda llevar a cabo su función.
En efecto, atendiendo la naturaleza del proceso contencioso referido, cuya finalidad es precisamente obtener la recompensa a que da lugar un salvamento marítimo, la circunstancia de que se exija agotar dicho trámite y obtener el referido dictamen, provoca que, desde el momento en que se inicie el juicio, el Juez Federal tenga certeza sobre la existencia del acto que será materia de la litis, es decir, la existencia del propio salvamento, a más de que le allega información sobre los pormenores del mismo y, sobre todo, le brinda elementos suficientes para llevar a cabo la compleja cuantificación del citado premio, lo que conduce a una mayor prontitud en la resolución del caso planteado.
Además, el referido requisito de procedencia no deja en estado de indefensión a los gobernados, pues se trata de diligencias que la autoridad está legalmente obligada a realizar y documentos que también está obligada a expedir y, en todo caso, tomando en cuenta las circunstancias del caso, queda abierta la posibilidad de que a través de los medios procesales correspondientes se le exija a la autoridad el cumplimiento de dichas obligaciones.
De ahí que al contrario de lo sostenido por las recurrentes, el precepto normativo que controvierten no conlleve el establecimiento de trabas u obstáculos que sólo retarden o entorpezcan la función de administrar justicia, pues se trata de una condición o presupuesto procesal que encuentra su sustento precisamente en el propio artículo 17 de la Constitución General de la República.
Es corolario de todo lo anterior que el artículo 135 de la Ley de Navegación no transgrede el derecho constitucional que tiene toda persona de que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, consagrado en el artículo 17 de la Carta Magna, sino que, al contrario, contribuye a su correcto cumplimiento.
En consecuencia, lo que procede es confirmar la sentencia impugnada y, consecuentemente, negar a las empresas quejosas y hoy recurrentes, el amparo y protección de la Justicia Federal.
- Secretaria Mara Gómez Pérez
- Resultando
- Autoridad Responsable Primer Tribunal Unitario Del Décimo Cuarto Circuito
- Las Consideraciones Que Sirven De Apoyo Son Del Siguiente Tenor
- Secretaría La Secretaría De Comunicaciones Y Transportes
- Ix Coordinar El Auxilio Y Salvamento En Aguas De Jurisdicción Mexicana
- Xvi Imponer Sanciones Por Infracciones A Esta Ley
- El Dispositivo De La Carta Magna Establece
- Artículo
- C Cuando Todas Las Partes Interesadas Sean Nacionales De Ese Estado
- Ii Lícito
- Considerando
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Primero Procedencia
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- I Que Se Haya Presentado Oportunamente
- En La Sentencia Recurrida Se Declararon Infundados Los Conceptos De Violación Respectivos
- Atento Todo Lo Antes Señalado Se Concluye Que El Presente Recurso De Revisión Resulta Procedente
- Dicha Sentencia Constituye El Acto Impugnado En Esta Instancia
- Las Operaciones De Salvamento Que Hayan Producido Un Resultado Útil Darán Derecho A Recompensa
- Criterios Para Determinar La Recompensa
- A El Valor Del Buque Y Otros Bienes Salvados
- D La Naturaleza Y El Grado Del Peligro
- F El Tiempo Empleado Los Gastos Efectuados Y Las Pérdidas Sufridas Por Los Salvadores
- H La Prontitud Con Que Se Hayan Prestado Los Servicios
- J El Grado De Preparación Y La Eficacia Del Equipo Del Salvador Así Como El Valor Del Mismo
- Compensación Especial
- Reparto Entre Los Salvadores
- Salvamento De Personas
- Servicios Prestados En Virtud De Contratos Existentes
- Efectos De La Mala Conducta Del Salvador
- Prohibición De Efectuar Operaciones De Salvamento
- En Efecto Derivado De Todo Lo Anterior Queda De Manifiesto
- Que Sin Perjuicio De Su Importancia Dichos Criterios No Tienen Que Aplicarse De Manera Forzosa
- En Efecto El Artículo Fracción Ix De La Constitución Federal Establece Que
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Carlos Salinas De Gortari Presidente De Los Estados Unidos Mexicanos A Sus Habitantes Sabed
- Ámbito De Aplicación De La Ley
- Ii Los Capitanes De Las Embarcaciones Mercantes Mexicanas Y
- Empresas Navieras
- Artículo La Navegación Que Realizan Las Embarcaciones Se Clasifica En
- Disposiciones Generales
- Capítulo I
- Salvamento
- Investigación De Accidentes Marítimos
- Dicho Argumento Es Infundado
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida