AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1427/2002. CRUCEROS MARÍTIMOS DEL CARIBE, S.A. DE C.V., Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1427/2002. CRUCEROS MARÍTIMOS DEL CARIBE, S.A. DE C.V., Y OTRA.

Fecha: 15-Mar-2001

Atento Todo Lo Antes Señalado Se Concluye Que El Presente Recurso De Revisión Resulta Procedente

CUARTO. Ahora bien, de los antecedentes del caso se desprende que Cruceros Marítimos del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable y Transportes Marítimos de Yucatán y del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, promovieron juicio ordinario mercantil federal en contra de Naviera Turística de Quintana Roo, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando, esencialmente, el pago de diversas cantidades en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por concepto de la remuneración derivada del salvamento de una embarcación propiedad de esta última, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley de Navegación y de conformidad con el propio Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo adoptado en Londres, Inglaterra, el día veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Dicha demanda fue radicada ante la Juez Primero de Distrito en el Estado de Quintana Roo, residente en la ciudad de Chetumal, formándose el expediente 3/95, y seguido que fue el procedimiento, se dictó sentencia el día diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la que se decretó que no fueron probadas las acciones intentadas, absolviéndose de las prestaciones a la demandada.

Ante ello, Cruceros Marítimos del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable y Transportes Marítimos de Yucatán y del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpusieron apelación, la que resolvió el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de dejar insubsistente el fallo recurrido para que, en reposición del procedimiento, se admitiera y desahogara una prueba pericial, y se valoraran las pruebas testimoniales ofrecidas por las demandantes.

No obstante, mediante sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil uno, la Juez Federal resolvió en términos similares a como había resuelto en un inicio, esto es, en el sentido de que las actoras no habían probado su acción absolviendo, por tanto, a la demandada de las prestaciones reclamadas.

En virtud de lo anterior, las actoras interpusieron de nueva cuenta un recurso de apelación, el cual fue turnado al entonces Primer Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito, el que emitió su fallo el quince de marzo de dos mil uno, confirmando la sentencia recurrida.

En contra de este último fallo, Cruceros Marítimos del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable y Transportes Marítimos de Yucatán y del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpusieron juicio de amparo directo, en el cual, esencialmente, argumentaron lo siguiente:

a) Que la autoridad responsable, para absolver, basó su sentencia en el hecho de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no valuó la recompensa en los términos del artículo 135 de la Ley de Navegación, lo cual implica que el pago de un salvamento se encuentra supeditado a trabas o etapas previas de un ordenamiento secundario que limita la justicia pronta y expedita, al retardar indefinidamente la administración de justicia, violando con ello la garantía tutelada por el artículo 17 constitucional, así como el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno titulada: "JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.". Que el hecho de que la autoridad administrativa no haya cumplido con su obligación de determinar la recompensa, constituye una situación ajena a los salvadores, además de una traba a la impartición de justicia en contra de los propios salvadores que invirtieron tiempo, dinero y esfuerzo para realizar un salvamento marítimo reconocido por el propio tribunal resolutor y ajustado a lo previsto por los artículos 12 y 13 del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, así como al artículo 125 de la Ley de Navegación. Que, por tanto, el artículo 135 de la propia Ley de Navegación es inconstitucional, al violar el diverso 17 de la Constitución General de la República.

b) Que fue acertado que la autoridad responsable considerara como elementos esenciales de la acción de salvamento la operación misma, las condiciones para que hubiere derecho a la recompensa y los criterios para determinarla conforme al convenio internacional referido, mas no así que la determinación de la recompensa correspondiente tuviere que realizarla la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, porque el pago de dicha recompensa no puede supeditarse a trabas administrativas no previstas en la Constitución ni en el tratado internacional mencionado.

c) Que la autoridad responsable también violó el artículo 133 de la Carta Magna y la diversa tesis aislada denominada: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", porque ni el artículo 17 de la Constitución Federal, ni el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, supeditan la recompensa de un salvamento a que autoridad administrativa alguna determine su monto, como elemento esencial de la acción, y dado que la Constitución, en un primer plano, y los tratados internacionales, en un segundo nivel, se encuentran ubicados jerárquicamente por encima de las leyes federales, debe estarse exclusivamente a dicha normatividad. Que si dicho tratado establece en sus artículos 12 y 13 las condiciones y criterios para determinar la recompensa, sin referirse a autoridad administrativa alguna, el juzgador federal conculcó tanto el repetido convenio internacional, como los artículos 17 y 133 del Pacto Federal, al anteponer a ellos la Ley de Navegación.

d) Que el Tribunal Unitario introdujo incorrectamente dos elementos que nada tienen que ver con la operación de salvamento; en primer término, la existencia de un abordaje, lo que no tiene ninguna relación con la litis y, en segundo lugar, el considerar que el trámite administrativo de las actas de salvamento y la determinación del monto de la recompensa por una autoridad administrativa son elementos de la acción. Que la propia autoridad reconoció que sí se dio el salvamento y que, desde luego, ello da derecho al pago de la multirreferida recompensa. Que es violatorio del artículo 133 constitucional el introducir elementos no contemplados en los artículos 12 y 13 del tratado internacional para el pago del salvamento. Que tampoco asiste razón a la responsable cuando señala que el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo debía interpretarse a la luz de los artículos 133 a 135 de la Ley de Navegación, puesto que el tratado tiene una jerarquía superior.

e) Que también se violaron los artículos 1827 y 1828 del Código Civil Federal, porque contrario a lo afirmado por la resolutora, los hechos atribuibles a un tercero, como lo es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, constituyen un obstáculo imposible de cumplir.

f) Que de igual manera se violó el artículo 1301 del Código de Comercio, por inexacta aplicación, ya que existía una previa resolución de un Tribunal Unitario en el sentido de que debieron examinarse y valorarse las pruebas periciales y testimoniales ofrecidas, lo cual no se realizó.

g) Que el Tribunal Federal, al considerar inatendible el agravio relativo al enriquecimiento ilegítimo, conculcó los artículos 1o., 12 y 13 del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo y las jurisprudencias que llevan por rubro: "ACCIÓN. PROCEDENCIA DE LA.", y "ACCIÓN, SU PROCEDENCIA EN JUICIO.", así como los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por inexacta aplicación del artículo 1882 del Código Civil Federal. Ello porque al haberse realizado una operación de salvamento marítimo, hubo un detrimento del patrimonio del salvador y un acrecentamiento del patrimonio del propietario del buque salvado, lo cual no fue tomado en cuenta por la responsable.

h) Y finalmente, que el artículo 135 de la Ley de Navegación transgrede el diverso artículo 17 constitucional, al obligar a acudir a un trámite administrativo ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, previamente al ejercicio de una acción jurisdiccional.

De dicho juicio de garantías le correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el cual dictó su sentencia el día treinta de mayo de dos mil dos, en el sentido de negar a las quejosas el amparo y protección de la Justicia Federal.

Los argumentos esenciales de dicho fallo constitucional, en la parte que aquí interesa, son los siguientes:

a) Que el artículo 135 de la Ley de Navegación, en cuanto establece un procedimiento administrativo que debe cumplirse previamente a la interposición de la acción para obtener el pago de la recompensa derivada de un salvamento marítimo, no contraviene el artículo 17 de la Constitución General de la República, toda vez que dicho procedimiento resulta necesario, de tal manera que sólo hasta que se emita el correspondiente dictamen técnico por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a que se refiere dicho artículo, es que podrá ejercerse la acción de pago por el salvamento marítimo efectuado.

b) Que en esa virtud, las actas de salvamento marítimo y la determinación del monto de la recompensa por salvamento que debe emitir la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sí son elementos constitutivos de la acción de pago de la recompensa derivada de un salvamento marítimo.

c) Que en orden a lo anterior, la autoridad responsable no transgredió la jurisprudencia que lleva por rubro: "JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.", puesto que el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 135 de la Ley de Navegación, no puede interpretarse como una mera instancia conciliatoria entre particulares, ni mucho menos como un obstáculo para retardar o entorpecer la impartición de justicia.

d) Que el argumento relativo a que el artículo 135 de la Ley de Navegación transgrede el diverso 133 de la Constitución Federal, en atención a que viola lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo adoptado en la ciudad de Londres, Gran Bretaña, el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, es igualmente infundado, toda vez que durante la adopción de dicho convenio, México formuló una reserva conforme a la cual no sería aplicable dicho instrumento internacional, entre otros casos: 1) cuando la operación de salvamento se desarrolle en aguas interiores y todos los buques afectados sean de navegación interior; y, 2) cuando todas las partes interesadas sean nacionales; y que en el caso, el salvamento marítimo aconteció en aguas marítimas del Puerto de Cozumel, Quintana Roo, es decir, en las costas de la República mexicana y que, asimismo, de las constancias de autos se desprende que tanto las embarcaciones salvadoras como la salvada pertenecen a personas morales de nacionalidad mexicana, por lo que dicho tratado internacional no resulta aplicable en la especie.

e) Que, por tanto, aun cuando el artículo 125 de la Ley de Navegación dispone que: "Toda operación de salvamento y las responsabilidades y derechos de las partes, se regirán por el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo.", debe entenderse que la aplicabilidad de ese tratado se da en los casos en que no opera la mencionada reserva.

f) Que asimismo, por esas mismas razones, no se dejó de aplicar el criterio contenido en la tesis aislada que lleva por rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", pues el referido instrumento internacional no era aplicable al caso.