AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1427/2002. CRUCEROS MARÍTIMOS DEL CARIBE, S.A. DE C.V., Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1427/2002. CRUCEROS MARÍTIMOS DEL CARIBE, S.A. DE C.V., Y OTRA.

Fecha: 15-Mar-2001

Xvi Imponer Sanciones Por Infracciones A Esta Ley

"De la interpretación de los ordinales transcritos se desprende que el objeto de la Ley de Navegación es la regulación de las vías generales de comunicación por agua, la navegación y los servicios que en ella se prestan, la marina mercante mexicana, así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo; y que estará a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes coordinar el auxilio y salvamento en aguas de jurisdicción mexicana, realizar las investigaciones y actuaciones, así como designar peritos facultados profesionalmente en la materia y emitir dictámenes de los accidentes e incidentes marítimos, fluviales y lacustres; e imponer sanciones por infracciones a esa ley.

"Ahora bien, para efecto de que la secretaría mencionada se encuentre en aptitud de cumplimentar las facultades antes citadas, dentro de la propia Ley de Navegación se encuentran los dispositivos del 133 al 135, que integran el capítulo VII, intitulado Investigación de accidentes marítimos, que determinan:

"'Artículo 133. El capitán de toda embarcación o, en su ausencia, el oficial que le siga en mando, está obligado a levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo, así como de cualesquiera otros hechos de carácter extraordinario relacionados con la navegación o el comercio marítimos; misma que será firmada por los que intervengan en ella.

"'En materia de abordaje, estarán legitimados para levantar el acta de protesta los capitanes y los miembros de las tripulaciones de las embarcaciones involucradas.

"'Cuando la embarcación sea de pabellón extranjero, el denunciante podrá solicitar que el cónsul del país de la bandera de la embarcación esté presente durante las diligencias que se practiquen.'

"'Artículo 134. El acta de protesta se presentará ante el capitán de puerto y se sujetará a las siguientes reglas:

"'I. Deberá entregarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la embarcación o, en su caso, al momento en que se hubiere producido el suceso denunciado;

"'II. El denunciante expondrá los hechos, actos u omisiones materia de la denuncia en forma detallada y circunstanciada;

"'III. De oficio o a petición del denunciante, la autoridad marítima podrá requerir la declaración de toda persona involucrada en los hechos denunciados o conocedora de ellos, así como realizar las inspecciones y mandar practicar los peritajes que fueren convenientes para determinar las circunstancias en que se produjeron los acontecimientos denunciados, sus probables causas, los daños ocasionados y las personas a quienes podría imputarse responsabilidad; y,

"'IV. Todas las actuaciones se harán constar en una acta administrativa, la cual será firmada por los que intervengan en ella y por el capitán de puerto.'

"'Artículo 135. Realizadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el expediente será remitido a la secretaría, la cual deberá:

"'I. Revisar el expediente con el fin de determinar si está debidamente integrado y, en su caso, disponer que se practiquen cualesquiera otras diligencias que estime necesarias;

"'II. Emitir dictamen fundado y motivado en el que se establezca si se incurrió en infracción administrativa y si, en su opinión, los hechos denunciados podrían considerarse configurativos de un delito. Tratándose de salvamentos, el dictamen determinará también el monto de la remuneración, la cual deberá calcularse en los términos de los tratados internacionales sobre salvamento marítimo;

"'III. Imponer, en su caso, las sanciones administrativas que correspondan y, de considerarlo procedente, turnar las actuaciones al Ministerio Público Federal para el ejercicio de las funciones que le competan; y,

"'IV. Trasladar el expediente al Juzgado de Distrito competente en el puerto de arribo, con aviso a las demás autoridades correspondientes, a petición de cualesquiera de las partes interesadas, si alguna de ellas no estuviere conforme con el dictamen de que se trata en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.'

"Del texto de los artículos transcritos queda claro que la investigación de los accidentes marítimos contemplan un procedimiento administrativo necesario para que las autoridades marítimas, a partir de un acta de protesta por parte del capitán o del oficial de mando de la embarcación, que deberá entregarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la embarcación o, en su caso, al momento en que se hubiere producido el suceso, podrá requerir la declaración de toda persona involucrada o conocedora de los hechos, así como realizar las inspecciones y mandar practicar los peritajes que fueren convenientes para determinar las circunstancias en que se produjeron los acontecimientos denunciados, sus probables causas, los daños ocasionados y las personas a quienes podría imputarse responsabilidad; haciéndose constar en un acta administrativa, la cual será firmada por los que intervengan en ella y por el capitán de puerto.

"En cuanto al numeral 135 de la Ley de Navegación, impone que realizadas las actuaciones referidas en el dispositivo 134, el expediente será remitido a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien deberá revisarlo para determinar su debida integración y, en su caso, disponer la práctica de otras diligencias que estime necesarias. Emitir un dictamen fundado y motivado para establecer si se incurrió en infracción administrativa y si, en su opinión, los hechos denunciados podrían considerarse configurativos de un delito. Tratándose de salvamentos, el dictamen precisará el monto de la remuneración, calculándose en los términos de los tratados internacionales sobre salvamento marítimo; e imponer, en su caso, las sanciones administrativas que correspondan y, de considerarlo procedente, turnar las actuaciones al Ministerio Público Federal para el ejercicio de las funciones que le competan; y trasladar el expediente al Juzgado de Distrito competente en el puerto de arribo, con aviso a la demás autoridades correspondientes, a petición de cualesquiera de las partes interesadas, si alguna de ellas no estuviere conforme con el dictamen citado en el mismo artículo.

"Por tanto, lo previsto por el dispositivo 135 no puede interpretarse como una simple instancia conciliatoria entre particulares, que la jurisprudencia invocada por la parte quejosa interpreta como un obstáculo para retardar o entorpecer la impartición de justicia, previamente a la comparecencia ante los tribunales jurisdiccionales, puesto que consiste en un procedimiento administrativo necesario para que se realice una investigación del accidente marítimo que motivó el salvamento de una embarcación, y con base en diversas diligencias, de entre ellas la práctica de peritajes, se emita un dictamen en el que se delimiten responsabilidades e, inclusive, hechos delictivos, en cuyo caso se harían del conocimiento de las autoridades punitivas, así como la determinación del monto de la remuneración del salvamento, y una vez emitido el dictamen técnico podría constituirse como base de la acción de la reclamación del salvamento marítimo, que el dispositivo 120 de la repetida Ley de Navegación lo define como:

"'Artículo 120. Se entiende por operación de salvamento todo acto o actividad emprendido para auxiliar o asistir a una embarcación o artefacto naval o para salvaguardar otros bienes que se encuentren en peligro en vías navegables o en otras aguas.

"'Cuando se lleve a cabo una operación de salvamento, deberá hacerse del conocimiento de la autoridad marítima en el primer puerto de arribo dentro de las veinticuatro horas siguientes de la llegada a éste.'

"Consecuentemente, no procede declarar la inconstitucionalidad del numeral 135 de la Ley de Navegación, en razón de que no contraviene las garantías individuales tuteladas por el precepto 17 de la Ley Fundamental, ni se encuentra dentro de la hipótesis del criterio jurisprudencial antes analizado.

"VIII. Por otra parte, atendiendo los conceptos de violación descritos con antelación en el párrafo marcado con el inciso 3), en los que la parte quejosa redarguye la inconstitucionalidad del mismo artículo 135 de la Ley de Navegación, pero apoyándose en el dispositivo 133 del Pacto Federal, con relación a los numerales 12 y 13 del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo de mil novecientos ochenta y nueve, y en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P. LXXVII/99, página 46, que a la letra reza:

"'TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión «... serán la Ley Suprema de toda la Unión ...» parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de «leyes constitucionales», y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.». No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: «LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.»; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.'