AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1427/2002. CRUCEROS MARÍTIMOS DEL CARIBE, S.A. DE C.V., Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1427/2002. CRUCEROS MARÍTIMOS DEL CARIBE, S.A. DE C.V., Y OTRA.

Fecha: 15-Mar-2001

I Que Se Haya Presentado Oportunamente

II. Que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución y en la sentencia se haya omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos;

III. Que los preceptos controvertidos se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la sentencia definitiva reclamada, en el procedimiento que la precedió, o bien, en el acto administrativo de origen, cuya validez se reclamó ante el respectivo Tribunal Contencioso Administrativo; y,

IV. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva o del Tribunal Pleno, lo que se establecerá tomando en cuenta los criterios especificados en el Acuerdo 5/1999.

Precisado lo anterior, debe examinarse si en el recurso de revisión, materia de esta ejecutoria, se reúnen los requisitos de procedencia antes especificados.

I. Oportunidad en la presentación del recurso. De las constancias de autos aparece que, en el caso, la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa mediante lista publicada el seis de junio de dos mil dos (foja 124 del expediente principal), surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, a saber, el día siete, por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del día diez al veintiuno de junio del mismo año, con exclusión de los días ocho, nueve, quince y dieciséis de ese mes, que fueron inhábiles por ser sábados y domingos; por tanto, si el recurso de revisión a que este toca se refiere fue presentado el catorce de junio del año dos mil dos (foja 2 del toca), debe concluirse que se hizo oportunamente.

II. Planteamiento de cuestiones de constitucionalidad y pronunciamiento en la sentencia. En la demanda de amparo se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 125, 133, 134 y 135 de la Ley de Navegación, por contravenir lo dispuesto en los numerales 14, 16, 17 y 133 de la Constitución General de la República, y 12 y 13 del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo.