AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1427/2002. CRUCEROS MARÍTIMOS DEL CARIBE, S.A. DE C.V., Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1427/2002. CRUCEROS MARÍTIMOS DEL CARIBE, S.A. DE C.V., Y OTRA.

Fecha: 15-Mar-2001

Ii Lícito

"'Artículo 1828. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.'

"No asiste razón a la impetrante porque, como lo determinó el tribunal resolutor, el requisito contenido en el artículo 135 de la Ley de Navegación, en el sentido de que el monto de la remuneración corresponde determinarlo a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es posible y lícito y, por ende, se traduce en un elemento básico de la acción, y las ahora quejosas, como particulares interesadas en el cobro de la recompensa, debieron acudir ante dicha autoridad para tal efecto, por lo cual no se trató de un obstáculo imposible de cumplir.

"Por lo que hace a los disensos señalados en el párrafo marcado con el inciso 6), cabe decir que, en efecto, el entonces Segundo Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito emitió la ejecutoria de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve (fojas 1933 a 1966), ordenando la admisión de la pericial ofrecida por la actora, y que fuera valorada la testimonial propuesta por la misma parte, empero, la juzgadora federal determinó que ante la falta del dictamen que debería emitir la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, precisado en el repetido artículo 135 de la Ley de Navegación, no podía ser suplido por los peritajes rendidos en el juicio por el designado por la actora y el tercero para el caso de discordia, quienes establecieron cantidades distintas por concepto de pago (fojas 2022 a 2038 y 2247 a 2264), y que para desvirtuarlos resultaba necesario el dictamen de la citada secretaría, además de tratarse de un imperativo contemplado en el dispositivo aludido, y que la voluntad de las partes no podía soslayar tal ordenamiento legal. Que en el caso de la testimonial desahogada por ... (fojas 1396 a 1420), la resolutora adujo que en sus declaraciones habían referido las acciones que se desplegaron para el salvamento de la embarcación Xel-Há, lo cual resultaba ineficaz para satisfacer el requisito del numeral 135, omitido por las accionistas.

"Devienen certeras las afirmaciones del Tribunal Unitario, en el sentido de que las pruebas periciales y las testimoniales no podían suplir el requisito especificado en el artículo 135 de la Ley de Navegación, consistente en el dictamen que debió recabar ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el que se determinaría el monto reclamado como pago del salvamento, como elemento básico de la acción y que, por ende, resultaba intrascendente la valoración de los medios demostrativos precitados, porque resultaban insuficientes para que procediera aquélla.

"Es conducente el criterio de la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, contenido en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II, febrero de 1995, tesis VI.1o.73 C, página 552, que dice:

"'SENTENCIAS CIVILES. CUANDO LA ACCIÓN INTENTADA ES IMPROCEDENTE, CARECE DE SENTIDO QUE SE EXAMINEN LAS PROBANZAS APORTADAS PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA MISMA. Si bien las autoridades están obligadas a examinar todas las constancias que obran en el expediente, no menos es que este principio debe contemplarse de acuerdo con la naturaleza del pronunciamiento que se emita, de donde se sigue que si únicamente se considera que la acción es improcedente o que se trajeron a colación aspectos que están fuera de la controversia, basta con que se justifique jurídicamente tal postura, sin que en esta hipótesis se tenga que hacer un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas, que por lo mismo quedan sin estudiar pues resultaría un contrasentido que por un lado se sostuviera que la acción es improcedente y por el otro se diga que las probanzas aportadas al juicio justifican o no los hechos constitutivos de esa misma acción.'

"Asimismo, devienen infundadas las inconformidades narradas en el párrafo marcado con el inciso 7), en el sentido de que el tribunal resolutor consideró inatendible el agravio en que las actoras, en la apelación, aludieron al enriquecimiento ilegítimo por parte de la demandada.

"En efecto, no asiste razón a las ahora impetrantes al pretender que la autoridad juzgadora decidiera las reclamaciones conforme a lo estipulado por el artículo 1882 del Código Civil Federal, que dice:

"'Artículo 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.'

"Lo anterior, en razón de que el enriquecimiento ilegítimo propuesto a través de los agravios implicaba una litis diferente a la planteada en la demanda generadora del juicio de origen; inclusive una de las jurisprudencias citadas por la quejosa determina que el Juez, al resolver la controversia, atenderá a la naturaleza de la acción ejercitada, según se desprenda de los hechos narrados, sin variar la prestación exigida; y, en el caso, las demandantes en forma precisa reclamaron el pago por salvamento marítimo contemplado en la Ley de Navegación.

"La jurisprudencia mencionada es la sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice de 1995, Tomo IV, Parte SCJN, tesis 10, página 8, del tenor siguiente:

"'ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. Las disposiciones legales que establecen la procedencia de la acción, aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción, deben interpretarse en el sentido de que el Juez, al resolver la controversia, atenderá a la naturaleza de la acción ejercitada, según se desprenda de los hechos narrados, sin variar la prestación exigida, ni el título o causa de pedir, sin perjuicio de la facultad del Juez para aplicar las disposiciones legales procedentes y no las que equivocadamente hubiera invocado el actor, pues a las partes corresponde alegar y probar los hechos y al Juez aplicar el derecho.'

"Al tenor de las consideraciones precedentes, se debe concluir que la sentencia, materia del presente amparo, no es violatoria de las garantías tuteladas por la Ley Fundamental invocadas por la promovente, y al resultar infundados los conceptos de violación, y no ser operante la suplencia de deficiencias, por no encontrarse dentro de la hipótesis prevista por el artículo 76 de la ley de la materia, se debe negar la protección constitucional solicitada."

QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, notificada por lista el día seis de junio de dos mil dos, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce del mismo mes y año ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, al cual recayó el acuerdo de dieciocho de junio de dos mil dos, en el que el presidente del referido tribunal determinó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a este Alto Tribunal.

SEXTO. Por acuerdo de veintinueve de agosto del año dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió dicho recurso, formándose el toca 1427/2002, y ordenó notificar al recurrente, a las autoridades responsables y al agente del Ministerio Público Federal, quien no formuló pedimento alguno.

Posteriormente, por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil dos, se turnó el asunto al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.