AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2021. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2021. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARD

Fecha: 26-Ago-2022

Análisis Del Caso Concreto

150. Dicho lo anterior, como se adelantó, esta Primera Sala llega a la convicción que es desacertada la decisión del Tribunal Colegiado. Esto, retomando las consideraciones plasmadas en la contradicción de tesis 196/2019,(57) en la que justamente el problema jurídico que abordamos fue resolver quién tenía legitimación activa para hacer valer la acción de responsabilidad civil objetiva con el objeto de reclamar el daño material generado como consecuencia de ocasionar la muerte de una persona.

151. En principio, cabe subrayar que en este precedente se analizaron las legislaciones civiles de la Ciudad de México y del Estado de Guerrero, en las que las respectivas disposiciones normativas señalaban que, en caso de muerte, la indemnización por daño patrimonial correspondería a los "herederos de la víctima". La pregunta que se hizo esta Suprema Corte es si dicha indicación normativa debía interpretarse de manera literal o cabía otra interpretación que salvaguardara de mejor manera el derecho de acceso a la justicia.

152. Al respecto, en un primer momento, esta Primera Sala indicó que una interpretación literal de exigencias de este tipo era aparentemente neutra y no reflejaba un conflicto constitucional; sin embargo, se advirtió que para determinar que alguien tiene el carácter de heredero, era necesario el trámite previo de la sucesión (sea judicial o extrajudicial, testamentaria o intestamentaria), así como la asignación del albacea que habría de actuar en representación. Por ende, se estimó que la interpretación literal impactaba en el derecho de acceso a la justicia del promovente (concretamente en su vertiente del derecho de acción), pues el ejercicio de la acción se condicionaba a un procedimiento sucesorio previo en el que se obtuviera la declaración como heredero y la designación del albacea.

153. Identificada esta limitación, para efectos de decidir si el respectivo requisito era o no una exigencia adecuada, se llevó a cabo un examen de proporcionalidad. Así, se precisó que la medida tenía por objeto dotar de certeza a las personas y operadores jurídicos sobre a quién le corresponde el derecho de reclamar la indemnización, lo que se traducía en un fin constitucionalmente válido; esto, porque dar claridad se traduce en una garantía al ejercicio del derecho de acceso a la justicia porque permite saber a quién le corresponde la titularidad de la acción.

154. Continuando con el test, se determinó que la medida era idónea y necesaria, toda vez que al atender a la literalidad de la norma, las personas que se encuentren ante dicho supuesto puedan saber con mayor facilidad quién puede acudir ante los órganos judiciales a plantear este tipo de reclamaciones. No obstante lo anterior, se advirtió que la medida no era proporcional, pues no existía un equilibrio entre el fin buscado (dotar de certeza jurídica respecto de quién tiene el derecho de acción) y la restricción que la interpretación literal genera en el derecho de acción.

155. A nuestro juicio, si atendiendo a la interpretación literal de los preceptos, la indemnización por daño material por concepto de responsabilidad civil objetiva derivado de la muerte de una persona corresponde a los herederos de la víctima y por éstos se entiende quienes han sido declarados como tales en los procedimientos sucesorios respectivos, resulta entonces que el derecho de acción se supedita por completo al trámite y desahogo –al menos parcial– de un diverso procedimiento como lo es el sucesorio, con todas las cargas que esto implica y teniendo en cuenta además que los plazos de prescripción de la acción de responsabilidad civil no son tan amplios.

156. En adición, se consideró que la medida arrojaba una restricción desproporcionada al derecho de acceso a la justicia, en su vertiente del derecho de acción, porque el resultado que arroja la interpretación literal no se corresponde con la configuración del derecho a la reparación en estos casos, lo que significa que la restricción analizada no se justifica tampoco desde la perspectiva de la figura indemnizatoria; la explicación de esta afirmación fue porque el derecho a la reparación surge como consecuencia de la muerte de una persona por un supuesto de responsabilidad civil objetiva y no es un derecho que nazca a favor del finado para luego transmitirse mortis causa en favor de sus herederos.

157. Así, se destacó que el derecho a la reparación nace directamente en favor de quienes sufren un daño material derivado de la muerte de la persona, es decir, son éstos los titulares del derecho desde el primer momento y no por vía de una transmisión mortis causa; de forma que los artículos ahí analizados, preveían que la acción de responsabilidad civil en principio es intransmisible y sólo pasaba a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida (como también se prevé en el Código Civil para el Estado de Sonora).

158. Por lo anterior, se determinó que el derecho a la reparación en caso de muerte de una persona no puede tratarse de un derecho que nazca a favor del finado porque: (i) el hecho que ocasiona el surgimiento del derecho a la reparación es la muerte de la víctima; y, (ii) pero además, si se considerara que la víctima puede transmitir el derecho a favor de sus herederos, tendría que intentarlo en vida, lo cual es fácticamente imposible.

159. Ante la imposibilidad comprobada, se concluyó que si la ley reconoce expresamente un derecho a la reparación patrimonial como consecuencia de la muerte de una persona, era claro que el derecho no nacía en favor de la víctima para transmitirse a sus herederos, sino que se trataba de un derecho que nace directamente en cabeza de quienes sufren el daño material.

160. Expuesto lo anterior, se fijó que si la interpretación literal arroja un resultado restrictivo del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho de acción, dicha interpretación no se justifica en tanto el sacrificio que se impone es demasiado fuerte frente al beneficio obtenido y, además, la medida no encuentra armonía ni congruencia con la configuración del derecho a la reparación, debe concluirse entonces que dicha restricción no puede considerarse razonable.

161. Como consecuencia, se atendió al principio de supremacía constitucional y la aplicación del principio pro persona, para encontrar otra opción interpretativa distinta a la literal, que equilibrara la necesidad de dar certeza jurídica y efectividad del derecho de acción. Así, se consideró que para llegar a dicho equilibrio se debía entender por herederos de la víctima a sus familiares y otorga a ellos la legitimación activa para iniciar la acción de responsabilidad civil objetiva en aquellos casos que se reclame el daño patrimonial generado como consecuencia de la muerte de una persona; aunado a que por familiares de la víctima deberían atenderse aquellos que por ley estarían llamados a la sucesión legítima del de cujus, de tal suerte que serán ellos quienes podrán ejercer la acción y por tanto, iniciar el juicio a fin de reclamar el daño material generado por responsabilidad civil objetiva como consecuencia de la muerte de una persona.

162. En razón de lo anterior, se precisó que con esta definición no se quiere señalar que sólo las personas que efectivamente hereden vía intestamentaria son quienes tienen legitimación activa en el juicio para reclamar la indemnización de mérito, sino que para cumplir con dicho presupuesto procesal basta con que quien acuda a juicio acredite a partir de su entroncamiento con la víctima, ser alguno de los sujetos que de acuerdo a la ley de la materia estaría llamado a heredar por la vía intestamentaria.

163. Finalmente, se hizo la precisión que no se surte la regla que establece que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, puesto que por especialidad, tratándose del derecho a la reparación, debe prevalecer la regla consistente en que todo aquel que haya sufrido un daño o un perjuicio derivado de un hecho ilícito tiene derecho a ser reparado, por lo que todas las personas que se ubiquen como familiares de la víctima en los términos precisados, que se estimen afectados materialmente por su muerte, tienen derecho a acudir a juicio a reclamar la reparación, aun ante la concurrencia de otros familiares; y, (ii) la conclusión alcanzada, no dice respecto a quién tiene derecho a ser indemnizado, pues dicho aspecto corresponderá en todo caso al análisis de fondo del juicio respectivo, en el que habrá de valorarse quién sufrió efectivamente un daño material o un perjuicio.

164. Además, se estableció que, el hecho de reconocer que los primeros afectados con la muerte de una persona son sus familiares, por eso es a ellos a quienes se les otorga la legitimación activa para hacer valer en juicio el derecho a la reparación cuando la ley refiere que la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima; pero no porque se estime que ese derecho se transmite mortis causa, sino porque se presume que son los familiares los primeros en resentir la afectación derivada de la muerte de una persona; por eso son ellos los sujetos que llenan el contenido de dicha fórmula normativa para efectos únicamente de la legitimación activa.

165. Ahora bien, expuesto todo lo anterior y aplicándolo al caso concreto, se hace evidente cómo nos encontramos en el mismo supuesto. El derecho de acceso a la justicia implica que los requisitos legales deben cumplir requisitos de proporcionalidad para que la tutela jurisdiccional sea efectiva y expedita. Contrario a la posición del Tribunal Colegiado en el caso que nos ocupa, no toda exigencia legal literal es automáticamente acorde a la Constitución.

166. Por ello, esta Primera Sala estima que el artículo 2086, fracción I, del Código Civil para el Estado de Sonora, en la parte que dice que el derecho a la indemnización por la muerte de una persona corresponde a los herederos de la víctima, en relación con el artículo 2113 que regula la responsabilidad extracontractual objetiva, admite al menos dos interpretaciones posibles. La primera, que fue la adoptada por el Tribunal Colegiado, radica en que son herederos los que así sean declarados en términos de ley –judicial o extrajudicialmente en la sucesión testamentaria o intestamentaria–, el cual además debería actuar a través del albacea designado en la sucesión, elementos que debían estar acreditados desde el primer momento.

167. Esta opción interpretativa es inconstitucional, toda vez que es una medida que adolece de proporcionalidad en sentido estricto. El derecho de acción se supedita por completo al trámite y desahogo –al menos parcial– de un diverso procedimiento como lo es el sucesorio, con todas las cargas que esto implica y teniendo en cuenta además que los plazos de prescripción de la acción de responsabilidad civil no son tan amplios. Por tanto, el sacrificio al cual se somete el derecho de acción es demasiado fuerte frente a la tutela del principio de seguridad jurídica.

168. Además, se insiste, la acción por responsabilidad civil extracontractual objetiva por la muerte de un familiar no es un derecho que nazca en favor del finado para luego trasmitirse mortis causa en favor de sus herederos.(58) El derecho a la reparación en este supuesto nace directamente en favor de quienes sufren un daño material derivado de la muerte de un tercero; es decir, son éstos los titulares del derecho desde el primer momento y no por vía de una transmisión mortis causa. Diferente supuesto es cuando el fallecido intentó la acción todavía en vida.

169. Ahora, una segunda opción interpretativa es que el concepto de heredero abarque a los familiares de la persona fallecida, acotándose a las personas que por ley estarían llamadas a la sucesión legítima; modalidad interpretativa que esta Primera Sala estima sí cumple con las existencias del test de proporcionalidad para respetar el contenido y alcance del derecho de acceso a la justicia.

170. Es una medida que tiene como finalidad otorgar seguridad jurídica a quienes pretendan obtener una reparación del daño patrimonial por la muerte de un tercero. Medida que, conforme al citado precedente, es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, ya que tiende directamente a la consecución de dicho fin y no observamos medidas alternativas igualmente idóneas; adicionalmente, los beneficios superan los costos, ya que aunque se acota las personas que de manera primigenia puedan acudir a exigir una reparación patrimonial por la muerte de un tercero, esa limitación es funcional a lo que se busca con una indemnización de este tipo: que las personas que se consideran son las primeras afectadas por la muerte de una persona, puedan acudir ante los tribunales para exigir una reparación por el daño provocado por otra persona que no tienen el deber de soportar. Sin que en este momento nos pronunciemos anticipadamente sobre la constitucionalidad o no respecto a si se debe privilegiar el criterio de heredero y no el de dependencia económica para efectos de la reparación patrimonial.

171. En consecuencia, atendiendo al caso concreto, se llega a la plena convicción que el Tribunal Colegiado debió entender por "herederos" de la víctima a los familiares de éste, acotándose a las personas que por ley estarían llamados a la sucesión legítima del de cujus. Concretamente, debió corroborarse la legitimación de quienes acudían a juicio con base en el artículo 1678 del Código Civil para el Estado de Sonora.(59)