AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2021. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2021. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARD

Fecha: 26-Ago-2022

Viii Estudio De Fondo

37. Como se señaló al inicio de esta ejecutoria, en contra de las sentencias que emitió el Tribunal Colegiado en las que concedió el amparo tanto a Sergio e Irma como a la empresa aseguradora, la actora María Teresa interpuso dos escritos de revisión. Aunque no son idénticos los agravios en ambos recursos, atendiendo de manera integral a la problemática inmersa desde el juicio ordinario, la apelación y las sentencias de amparo, y advirtiendo la causa de pedir de la hoy recurrente en el escrito de revisión que nos ocupa, se advierte que su planteamiento radica en que la interpretación realizada por el órgano de amparo da pie a una violación, entre otros, a los derechos a la justa indemnización y al acceso a la justicia.

38. Para la recurrente, la interpretación que se hace de los derechos a la justa indemnización y acceso a la justicia por parte del Tribunal Colegiado se aparta del adecuado contenido y alcance de dichos derechos que se prevén en la Constitución y en los tratados internacionales; lo que conlleva que, desde su punto de vista, resulta inconstitucional la interpretación sustentada en la sentencia de amparo (partiendo de esos derechos) de los artículos 2086, 2087, 2088, 2109, 2112 y 2113 del Código Civil para el Estado de Sonora (misma que permitió determinar la improcedencia de la reparación del daño moral en la responsabilidad extracontractual objetiva y la falta de legitimación en el juicio para demandar la reparación del daño patrimonial como hermana del fallecido).

39. Esta Primera Sala considera parcialmente fundados estos razonamientos. En suma, contrario a la posición del Tribunal Colegiado, el derecho a la reparación integral o justa indemnización implica que se busque que la persona que sufrió un daño provocado por otra persona (que no tiene la obligación de resentir) vuelva al estado en el que se encontraba o que se fije una indemnización por tal situación; lo cual engloba satisfacer necesariamente cualquier tipo de daño ocasionado, sea patrimonial o moral. Por su parte, el derecho de acceso a la justicia tiene como consecuencia que no puedan imponerse requisitos para presentar una acción que genere cargas desproporcionales en las personas que pretenden acceder a los tribunales, como puede ser la necesaria presentación de un juicio sucesorio para hacer valer una pretensión de responsabilidad civil extracontractual cuya razón de ser no es ejercer derechos que se transmiten mortis causa.

40. Así, para efectos de respetar el derecho humano a la reparación integral o justa indemnización reconocido en la Constitución y en diversos tratados internacionales, los artículos 2109 y 2112, en relación con los diversos 2086, 2087 y 2088 del Código Civil de Sonora deben interpretarse de conformidad con la Constitución en el sentido de que la reparación derivada de la responsabilidad extracontractual objetiva incluye la posibilidad de exigir la reparación de los daños morales. Además, de acuerdo con el correcto alcance del derecho de acceso a la justicia, el artículo 2086, fracción I, en relación con el artículo 2113 del referido código, también debe interpretarse de conformidad con la Constitución a fin de entender por "herederos" de la víctima a los familiares de éste, acotándose a las personas que por ley estarían llamados a la sucesión legítima del de cujus.

41. Para explicar a detalle estas conclusiones, siguiendo lo fallado en el citado amparo directo en revisión 1585/2020,(8) el presente apartado se dividirá en dos apartados: en el primero se abordará la temática del daño moral y el derecho a la justa indemnización (A) y, en el segundo, lo relativo al acceso a la justicia y la legitimación para demandar la reparación del daño patrimonial por parte de los familiares de una persona fallecida (B).

A

Derecho a una justa indemnización y la prohibición de resarcir el daño moral causado por responsabilidad civil objetiva

42. Para dar respuesta a los agravios de la recurrente, el presente apartado se dividirá a su vez en cuatro secciones: en la primera se desarrolla el derecho humano a una indemnización justa y la reparación integral (A.1.); en la segunda se aludirá a las nociones más relevantes sobre la responsabilidad civil (A.2.); en la tercera se explicará en qué consisten los denominados daños morales (A.3.), y en la cuarta aplicaremos tales consideraciones al caso concreto (A.4.).

A.1.