AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2021. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARD
Fecha: 26-Ago-2022
Ii A Falta De Los Anteriores El Estado
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172. Por último, debe señalarse que no se pasa desapercibido que el Tribunal Colegiado afirmó que no se sujetaba a lo fallado en la citada contradicción de tesis 196/2019 (cuya obligatoriedad inició el nueve de diciembre de dos mil diecinueve), pues de hacerlo se generaría retroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de los promoventes del amparo dado que al momento de la presentación de la demanda de la que deriva el acto reclamado (veintitrés de junio de dos mil quince) resultaba aplicable la jurisprudencia 3a./J. 21/92, de la Tercera Sala de la Suprema Corte; retroactividad prohibida por el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo. 173. Es decir, para el Tribunal Colegiado, la jurisprudencia de la Tercera Sala que definía quién es heredero para la reparación del daño patrimonial en la responsabilidad objetiva se encontraba vigente al momento de iniciarse el juicio de responsabilidad civil; por lo que no podía modificarse tal determinación con motivo de un nuevo criterio jurisprudencial emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte hasta el dos mil diecinueve.
174. Para justificar esa postura, citó el criterio de la Segunda Sala que se refleja en la tesis de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.",(60) en la que se dice que el efecto retroactivo de una jurisprudencia en perjuicio se da cuando: i) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; ii) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y iii) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.
175. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.
176. Al respecto, en primer lugar, esta Primera Sala considera necesario subrayar que aunque este criterio jurisprudencial recién citado de la Segunda Sala sigue vigente, se estima que los tribunales de este país tienen que ser bastante cuidadosos en su uso para no entrar en conflicto con un criterio posterior del Tribunal Pleno. El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la contradicción de tesis 182/2014.(61) Durante su discusión, se abordó el tema de si todo hecho o acto de las personas que intervienen en un juicio que se basó en una jurisprudencia debía permanecer incólume; pues de cambiarse, se afectaría la estrategia legal de las partes.
177. Sobre este aspecto, la gran mayoría de las Ministras y los Ministros se apartó de una solución tan abstracta de dicha problemática como la que se refleja en la tesis de la Segunda Sala. Se aceptó por ciertos integrantes del Pleno que para que exista aplicación retroactiva debe al menos existir una jurisprudencia que fue modificada o sustituida. Sin embargo, se puso especial hincapié en que lo que debía valorarse en cada caso concreto es la afectación o no a la seguridad jurídica, pues eso es lo que actualizaría el perjuicio de la aplicación retroactiva de una jurisprudencia.
178. Así, no todo aspecto de un juicio que se base o se relacione con una jurisprudencia goza automáticamente de absoluta inmutabilidad. Es por eso que en la sentencia de la referida contradicción de tesis 182/2014, el Pleno se limitó a señalar que los: "efectos retroactivos es una restricción temporal a la obligatoriedad de la jurisprudencia que hace que una nueva jurisprudencia que sustituye a otra no puede ser aplicada en aquellos casos en los cuales la jurisprudencia sustituida haya surtido sus efectos dentro de un juicio, ya que los juzgadores se encuentran atados a aquellas cosas que fueron resueltas de conformidad a un criterio obligatorio. Una vez que un tribunal ha generado una jurisprudencia, ésta no puede ser desconocida si con base en ella alguna de las partes adecuó su conducta procesal a la hipótesis que preveía dicha jurisprudencia". Al utilizar conceptos como "surtido sus efectos", "fueran resueltas" y adecuación de su "conducta procesal", lo que el Tribunal Pleno implicó es que se trataran de aspectos con respuestas definitivas dentro de un juicio (como son ciertas actuaciones procesales), y no aspectos que estuvieran sub judice.
179. Esta problemática ha sido incluso identificada por esta Primera Sala, ya que se entiende que hay aspectos de un juicio que, aunque se encuentran delimitados por una jurisprudencia, son debatidos precisamente por las partes (por ser precisamente la materia de la litis de un juicio/recurso o porque implican una cuestión de análisis oficioso por parte de un juzgador) y la razón del reclamo en sede judicial es lograr una decisión diferente a lo establecido en dicha determinación jurisprudencial. Como se dijo por esta Sala en la contradicción de tesis 91/2015,(62) hay diferentes aspectos en los juicios o recursos que no gozan de la característica de firmeza (se encuentran sub judice) y, por eso, pueden seguir siendo debatidos. Si no se aceptara la posibilidad de cuestionar la forma en que se materializa cierto criterio obligatorio, de nada servirían ni los recursos, ni el amparo ni los mecanismos dentro del juicio de amparo para sustituir, modificar o abandonar una jurisprudencia.
180. En palabras previas de esta Sala: "cuando la aplicación de la jurisprudencia durante el trámite de un proceso judicial ha dado lugar a que determinadas decisiones adquieran firmeza o produzcan la adquisición de ciertos derechos, es evidente que el Juez, rector del procedimiento, no está en aptitud de aplicar posteriormente, dentro del mismo juicio ni en ulteriores instancias, un criterio diferente de la misma jerarquía que haya superado al anterior, pues en tal supuesto violentaría el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo. Por el contrario, si el derecho sustantivo en disputa aún se encuentra sub júdice, o sujeto a revisión, sea por la interposición de algún recurso o medio de defensa ordinario e, incluso, por encontrarse pendiente de resolver un medio de defensa extraordinario que pueda dar lugar a alguna modificación en lo sentenciado, como es el juicio de amparo, el órgano jurisdiccional que conozca de éste debe aplicar el criterio novedoso si acaso le es obligatorio por razón de jerarquía, sin perjuicio de que, durante el juicio o en instancias anteriores, se hubiera aplicado la interpretación que ha sido abandonada".(63)
181. En segundo lugar, al margen de esta aclaración y siendo lo más relevante para el caso que nos ocupa, debe señalarse que es falsa la premisa sobre la que partió el Tribunal Colegiado para aludir a un posible efecto retroactivo de la jurisprudencia en perjuicio. La tesis 3a./J. 21/92,(64) no era un criterio obligatorio para resolver el respectivo asunto, pues se trataba de una jurisprudencia que abordó únicamente las legislaciones del entonces Distrito Federal y del Estado de Jalisco, no del Estado de Sonora.
182. El Tribunal Colegiado no debió aplicar de manera acrítica dicha jurisprudencia. En su caso, si a su juicio dicho criterio de la Tercera Sala detentaba consideraciones que eran relevantes para resolver el caso, como por ejemplo, la definición de herederos; el uso de esos argumentos se tendría que haber justificado por analogía y no precisamente por obligatoriedad.
183. En consecuencia, la valoración de lo que debía interpretarse o no como heredero por lo que hace al Código Civil para el Estado de Sonora no estaba sujeta en ningún momento a una fijación jurisprudencial y, como se puede apreciar, era un aspecto que no gozaba de firmeza dentro del juicio; más bien, se encontraba sujeto a discusión desde el inicio como parte de la materia del juicio, de la apelación y del amparo.
- I Antecedentes Del Caso
- E El Pago De Gastos Que Originara El Juicio
- Ii Presentación Y Trámite Del Recurso De Revisión
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Elementos Necesarios Para Resolver
- Recurso De Revisión Se Expusieron Los Siguientes Agravios
- Vii Procedencia Del Recurso
- Criterios De Procedencia Del Recurso
- Aplicación Al Caso Concreto
- Consecuentemente Vistos Conjuntamente Los Temas A Revisión Serán
- Viii Estudio De Fondo
- Derecho Humano A Una Justa Indemnización O Reparación Integral
- La Restitución Siempre Que Sea Posible Ha De Devolver A La Víctima A La Situación Anterior
- La Reparación Ha De Ser Proporcional A La Gravedad De Las Violaciones Y Al Daño Sufrido
- Nociones Sobre La Responsabilidad Civil
- C La Causalidad Entre El Hecho Descrito En El Inciso A Y El Daño Referido En El Inciso B
- I Tipos De Daño Moral De Acuerdo Con El Interés Afectado
- Ii Consecuencias Del Daño Moral
- Iv Particularidades Del Daño Y Su Prueba
- Estudio Del Caso Concreto
- De Las Obligaciones Que Nacen De Los Hechos Ilícitos
- Ii Al Que Ofenda El Honor Ataque La Vida Privada O La Imagen Propia De Una Persona
- De La Responsabilidad Objetiva O Riesgo Creado
- Derecho De Acceso A La Justicia
- Análisis Del Caso Concreto
- Artículo Tienen Derecho A Heredar Por Sucesión Legítima
- Ii A Falta De Los Anteriores El Estado
- Ix Decisión Y Efectos
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- El Dieciséis De Diciembre De Dos Mil Cinco Aprobó La Resolución
- Pizarro Ob Cit P
- Pizarro Ob Cit
- Ibídem Párrafos Y