AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2021. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARD
Fecha: 26-Ago-2022
C La Causalidad Entre El Hecho Descrito En El Inciso A Y El Daño Referido En El Inciso B
68. Se indicó que la doctrina ha desarrollado razones diversas para justificar que el patrimonio del agente que usa aparatos o mecanismos peligrosos por sí mismos, sea el que responda por el daño causado, aun obrando lícitamente, y sin culpa o negligencia de su parte. Entre otras, se citan las siguientes:
• El agente que utiliza el mecanismo es quien se beneficia del mismo. Por regla general, percibe algún lucro o beneficio económico;
• Por regla general, dichos aparatos son costosos, por tanto, quien los adquiere o emplea tiene una situación más afortunada y podrá más fácilmente sufrir la pérdida, o tiene la posibilidad o, incluso, la obligación, de asegurarse contra las consecuencias de su responsabilidad;
• Por estar en contacto con el objeto peligroso más frecuentemente, y conocer su forma de utilización, tiene más posibilidades de evitar el accidente;
• Pone en riesgo a la sociedad con el uso del mecanismo, y es aplicable el principio de solidaridad en el reparto de las pérdidas.(25)
A.3.
Daño moral
69. El daño moral es un tema ampliamente debatido en la academia, en el derecho nacional y en el derecho comparado. Se ha discutido sobre su definición, su dificultad probatoria, sus vías de prueba, su monto indemnizatorio, entre otras tantas cuestiones. La jurisprudencia de esta Suprema Corte no es la excepción.
70. Ya desde la Quinta Época hemos emitido criterios para delimitar el alcance de su conceptualización o la procedencia de su indemnización en ciertos supuestos. Sin embargo, en los últimos años, nuestra jurisprudencia ha sido particularmente copiosa. Cada día esta Corte se enfrenta más a casos en donde se nos solicita pronunciarnos sobre, por ejemplo, la forma en que deben valorarse los parámetros de cuantificación, si es posible o no establecer topes indemnizatorios, cómo se configura tal tipo de daño en materias específicas como la sanitaria o en la propiedad industrial.
71. Sin ánimos de hacer una relatoría exhaustiva sobre la totalidad de nuestros precedentes, es posible afirmar que la base de nuestra actual doctrina se encuentra plasmada en las sentencias de los amparos directos 8/2012, 30/2013 y 31/2013, fallados respectivamente el cuatro de julio de dos mil doce y el veintiséis de febrero de dos mil catorce. Dicha doctrina se basa en las siguientes consideraciones.
72. Como punta de lanza en nuestra jurisprudencia, en el amparo directo 30/2013, esta Primera Sala manifestó explícitamente que en la responsabilidad civil extracontractual se pueden causar daños patrimoniales o denominados materiales; sin embargo, también se señaló que existen otro tipo de afectaciones no pecuniarias a las que se les ha otorgado derecho a la reparación: los aludidos daños morales o inmateriales.
73. Al respecto, aunque existen diferentes corrientes de opinión en torno al concepto de daño moral,(26) se considera que nuestra tradición jurídica se adhiere a aquella que considera que el daño moral se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación; la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario.(27)
74. El propio legislador ha sostenido que existen afectaciones a los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que tienen los demás sobre la persona (véase, por ejemplo, lo previsto en el artículo 1916 del Código Civil Federal, que regula el régimen del daño moral en el orden federal). Tales intereses, si bien pueden provenir de la vulneración a derechos no patrimoniales, no necesariamente se identifican con éstos.
75. Asimismo, la doctrina mexicana ha evidenciado que dicha postura es la prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Por mencionar algunos autores que comparten tal visión, Rojina Villegas señala, por ejemplo, que el daño moral es toda lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales: honor, honra, sentimientos y afecciones, la cual admite una indemnización equitativa.(28) Borja Soriano también acepta la actualización de un daño moral cuando se afectan, por una parte, los intereses que hieren a un individuo en su honor, su reputación, su consideración; y, por otra parte, los que hieren a un individuo en sus afectos.(29)
76. Consecuentemente, esta Primera Sala ha considerado que la conceptualización del daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados.(30) De ahí que las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales. El daño moral consiste pues en la lesión a un interés de carácter extrapatrimonial, que es a su vez presupuesto de un derecho.(31) Por ello, resulta adecuado definir al daño moral como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo.
77. Ahora bien, atendiendo a esa lógica, y retomando las consideraciones del amparo directo 8/2012,(32) es posible advertir ciertas características que cabe la pena resaltar del daño moral, las cuales son: (i) hay tipos de daño moral de acuerdo al interés afectado; (ii) el daño moral puede tener consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales, así como consecuencias presentes y futuras; (iii) el daño moral es independiente del daño material y puede darse, tanto por responsabilidad contractual como extracontractual; y, (iv) para ser indemnizable el daño debe ser cierto y personal, el cual debe ser probado (pero no necesariamente a través de pruebas directas).
- I Antecedentes Del Caso
- E El Pago De Gastos Que Originara El Juicio
- Ii Presentación Y Trámite Del Recurso De Revisión
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Elementos Necesarios Para Resolver
- Recurso De Revisión Se Expusieron Los Siguientes Agravios
- Vii Procedencia Del Recurso
- Criterios De Procedencia Del Recurso
- Aplicación Al Caso Concreto
- Consecuentemente Vistos Conjuntamente Los Temas A Revisión Serán
- Viii Estudio De Fondo
- Derecho Humano A Una Justa Indemnización O Reparación Integral
- La Restitución Siempre Que Sea Posible Ha De Devolver A La Víctima A La Situación Anterior
- La Reparación Ha De Ser Proporcional A La Gravedad De Las Violaciones Y Al Daño Sufrido
- Nociones Sobre La Responsabilidad Civil
- C La Causalidad Entre El Hecho Descrito En El Inciso A Y El Daño Referido En El Inciso B
- I Tipos De Daño Moral De Acuerdo Con El Interés Afectado
- Ii Consecuencias Del Daño Moral
- Iv Particularidades Del Daño Y Su Prueba
- Estudio Del Caso Concreto
- De Las Obligaciones Que Nacen De Los Hechos Ilícitos
- Ii Al Que Ofenda El Honor Ataque La Vida Privada O La Imagen Propia De Una Persona
- De La Responsabilidad Objetiva O Riesgo Creado
- Derecho De Acceso A La Justicia
- Análisis Del Caso Concreto
- Artículo Tienen Derecho A Heredar Por Sucesión Legítima
- Ii A Falta De Los Anteriores El Estado
- Ix Decisión Y Efectos
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- El Dieciséis De Diciembre De Dos Mil Cinco Aprobó La Resolución
- Pizarro Ob Cit P
- Pizarro Ob Cit
- Ibídem Párrafos Y