AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2021. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARD
Fecha: 26-Ago-2022
Recurso De Revisión Se Expusieron Los Siguientes Agravios
a) Aclaración inicial. Se presenta el recurso en contra de una sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en el juicio de amparo **********; asunto que se relaciona con otros dos juicios de amparo que derivaron de la misma resolución de apelación: los amparos directos ********** y ********** del mismo tribunal. Aclarándose que el recurso de revisión se plantea en contra de dicha sentencia, pues en ésta se aplicaron normas generales y jurisprudencias que son inconstitucionales o, al menos, cuya interpretación realizada por el tribunal resulta inconstitucional. En específico, lo relativo a lo previsto en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 2086 del Código Civil para el Estado de Sonora, así como la jurisprudencia 3a./J. 21/92. b) Esto es así, pues dichas interpretaciones violan los principios pro actione, pro persona, perspectiva de género, acceso a la justicia, protección judicial y el derecho a una justa indemnización reconocidos en la Constitución Federal y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo que hace que el caso revista una importancia y trascendencia mayúscula; en concreto, porque resulta contrario al paradigma constitucional que se limite la indemnización de daño moral y que sea exclusivamente el albacea de la sucesión quien pueda reclamar el daño patrimonial tratándose de una responsabilidad civil extracontractual, así como porque se aplicó en la sentencia de amparo una jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte que controvierte directamente el nuevo parámetro de regularidad constitucional.
c) La jurisprudencia 3a./J. 21/92 perdió su vigencia, debido a que la reforma constitucional de dos mil once en materia de derechos humanos, entre otras tantas cuestiones, trajo consigo la incorporación de los principios pro actione y pro persona y de los derechos humanos de acceso a la justicia, protección judicial y justa indemnización; lo que implica que conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, dicha jurisprudencia resulta inaplicable desde el 10 de junio de 2011.
d) Inclusive, esto ya fue advertido de esta manera por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio que dio lugar a la tesis I.3o.C.191 C (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS POTENCIALES DE LA VÍCTIMA ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92)."
e) Además, dicha tesis de la Tercera Sala ya fue motivo de discusión por la Suprema Corte en la contradicción de tesis 196/2019, que derivó en la jurisprudencia 1a./J. 89/2019 (10a.); en la que sólo faltó señalar la inaplicabilidad de tal jurisprudencia desde la emisión de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. De no adoptarse dicha postura, se estaría violentando el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de todas aquellas víctimas que, a partir del 10 de junio de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2019 [fecha en que entró en vigor formalmente la tesis 1a./J. 89/2019 (10a.)], hayan interpuesto la acción de responsabilidad civil con motivo del fallecimiento de su familiar. Es pues inconstitucional e inconvencional que se aplique el contenido de la tesis 3a./J. 21/92, cuando dejó de tener vigencia y aplicabilidad desde la referida reforma constitucional.
f) Agravios. Es inconstitucional la aplicación de las normas o, al menos, la interpretación que le dio el Tribunal Colegiado al artículo 2086, fracción I, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Sonora, así como de la citada jurisprudencia 3a./J. 21/92. Esto es así, toda vez que su aplicación y/o interpretación es contraria a los principios pro actione y pro persona y al derecho a la protección judicial contenido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
g) El Tribunal Colegiado, al resolver la legitimación activa para demandar el daño patrimonial derivado de la responsabilidad civil objetiva, omitió decidir si en el caso aplicaba el derecho de acceso a la justicia, protección judicial, y los principios pro actione y pro persona, o bien, decidir por qué no eran aplicables al caso. La recurrente siempre fundamentó su legitimación con base en dichos derechos y principios; es decir, el tema de la interpretación conforme del segundo párrafo de la fracción I del artículo 2086 del Código Civil para el Estado de Sonora fue planteado desde la misma demanda, al señalar que se violaban tales principios y derechos si se interpretaba que sólo podría ser hecha valer la demanda de responsabilidad civil por el albacea de la sucesión y no por sus familiares.
h) Como se puede observar de la sentencia de amparo, el colegiado realizó una interpretación obsoleta e inconstitucional del artículo 2086, fracción I, del Código Civil de Sonora, al manifestar que no hay otra interpretación posible que pueda darse a ese precepto, más que la que determina que el reclamo debe ser hecho inicialmente por los herederos y, en caso de que éstos no sean nombrados, las personas restantes.
i) Lo anterior significa que el tribunal entró al estudio de la constitucionalidad del referido precepto y, para poder afirmar lo anterior sobre quiénes pueden acudir a reclamar la responsabilidad material, confrontó tal artículo con el derecho al acceso a la justicia y los principios pro persona y pro actione. Así, se interpretó de manera directa la Constitución, pues se valoró que tales derechos y principios constitucionales no tienen cabida en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 2086 del Código Civil para el Estado de Sonora, al no existir otra posibilidad de interpretación.
j) Todo lo anterior es incorrecto por parte del colegiado, debido a que la acepción "herederos de la víctima" de tal precepto sí permite otra posibilidad de interpretación que le dé sentido al derecho involucrado y al principio pro persona y, que a su vez facilite la acción, lo que conlleva cumplir con el principio pro actione y los derechos al acceso a la justicia, protección judicial y justa indemnización.
k) La interpretación que debió hacer el Tribunal Colegiado a efecto de darle sentido a los anteriores principios y derechos es la siguiente: "Así, en cuanto daño patrimonial regulado en el artículo 2086 fracción I, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Sonora, la acepción herederos, se debe interpretar con base en la calidad de herederos potenciales que tienen los actores con base en el vínculo de parentesco tan cercano con la víctima, sin que sea dable exigir previamente a intentar la acción de reparación de daño patrimonial tramitar el juicio sucesorio, con lo que, además, incurriría en inversión de tiempo y en gastos, es decir, más daños materiales y revictimización, en un caso en que es innegable la relación de familia, por ende, dicha potencialidad de heredero debe bastar para tener por acreditada la legitimación activa. Ahora bien, con independencia de lo anterior, también es dable interpretar que a falta de herederos, ya sean nombrados o no mediante juicio sucesorio, también debe encontrarse legitimada aquella persona y/o víctima indirecta que acredite una relación de dependencia económica, o bien, de convivencia familiar."
l) Lo anterior ha sido interpretado de esa manera por distintos Tribunales Colegiados. Cita en apoyo las tesis I.4o.C.15 C (10a.) y I.4o.C.16 C (10a.), de rubros: "RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO MATERIAL Y MORAL EN CASO DE MUERTE. LA LEGITIMACIÓN DEBE ESTABLECERSE A PARTIR DE CÍRCULOS CONCÉNTRICOS DE AFECTO EN TORNO A LA VÍCTIMA, DE MANERA QUE LOS MÁS PRÓXIMOS EXCLUYAN A LOS MÁS LEJANOS.", "RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO MATERIAL EN CASO DE MUERTE. FORMA DE ACREDITAR LA LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS CONFORME A LOS PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO PERSONA." y "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA VÍCTIMA FALLECE."
m) Entonces, afirma que sí existen varias posibilidades de interpretar el artículo en comento, conforme al principio pro persona y pro actione; por lo que la interpretación que le dio el Tribunal Colegiado es inconstitucional, toda vez que existían al menos tres formas de interpretar la citada norma del Código Civil (que el concepto heredero sea declarado mediante juicio sucesorio, que sea una persona potencialmente heredera o que, sin juicio sucesorio, se acredite esa potencialidad de ser heredera y haber tenido con la persona fallecida una relación de dependencia económica o convivencia familiar) y el tribunal eligió la forma más restrictiva de hacerlo, contraviniendo los referidos principios y violando el derecho al acceso a la justicia y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
n) No es obstáculo a lo anterior la jurisprudencia 3a./J. 21/92, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte, toda vez que se insiste la misma dejó de tener aplicabilidad a partir de las reformas constitucionales de 2011, que trajo consigo la reforma al artículo 1o. constitucional, mismo que adoptó el principio pro persona y pro actione. Lo anterior, fue corroborado por la Primera Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia I.3o.C.191 C (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS POTENCIALES DE LA VÍCTIMA ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92)."
o) Asimismo, sostiene que su legitimación también se fundamentó en el hecho de haber dependido económicamente y convivido familiarmente con la víctima, situación que dejó de lado el Tribunal Colegiado; por lo que solicita se haga una interpretación conforme del segundo párrafo de la fracción I del artículo 2086 del Código Civil para el Estado de Sonora, para efecto de que se le tenga por legitimada en la causa a efecto de obtener la reparación del daño patrimonial; de igual forma, se declare la inconstitucionalidad de la interpretación dada por el colegiado a dicho precepto y, a su vez declare que la multireferida jurisprudencia de la Tercera Sala, dejó de tener aplicabilidad a partir de la entrada en vigor de las reformas constitucionales de derechos humanos de dos mil once.
p) Finalmente, como peticiones especiales solicita que se modifique la resolución que tuvo por sobreseído el amparo directo **********, sustanciado ante el mismo Tribunal Colegiado; por otro lado, señala que al estudiar el presente recurso se tome en cuenta el criterio aplicado en el recurso de revisión 1585/2020, en el cual se planteó la misma problemática y toda vez que el asunto cumple con los requisitos para ser juzgado con perspectiva de género.
- I Antecedentes Del Caso
- E El Pago De Gastos Que Originara El Juicio
- Ii Presentación Y Trámite Del Recurso De Revisión
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Elementos Necesarios Para Resolver
- Recurso De Revisión Se Expusieron Los Siguientes Agravios
- Vii Procedencia Del Recurso
- Criterios De Procedencia Del Recurso
- Aplicación Al Caso Concreto
- Consecuentemente Vistos Conjuntamente Los Temas A Revisión Serán
- Viii Estudio De Fondo
- Derecho Humano A Una Justa Indemnización O Reparación Integral
- La Restitución Siempre Que Sea Posible Ha De Devolver A La Víctima A La Situación Anterior
- La Reparación Ha De Ser Proporcional A La Gravedad De Las Violaciones Y Al Daño Sufrido
- Nociones Sobre La Responsabilidad Civil
- C La Causalidad Entre El Hecho Descrito En El Inciso A Y El Daño Referido En El Inciso B
- I Tipos De Daño Moral De Acuerdo Con El Interés Afectado
- Ii Consecuencias Del Daño Moral
- Iv Particularidades Del Daño Y Su Prueba
- Estudio Del Caso Concreto
- De Las Obligaciones Que Nacen De Los Hechos Ilícitos
- Ii Al Que Ofenda El Honor Ataque La Vida Privada O La Imagen Propia De Una Persona
- De La Responsabilidad Objetiva O Riesgo Creado
- Derecho De Acceso A La Justicia
- Análisis Del Caso Concreto
- Artículo Tienen Derecho A Heredar Por Sucesión Legítima
- Ii A Falta De Los Anteriores El Estado
- Ix Decisión Y Efectos
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- El Dieciséis De Diciembre De Dos Mil Cinco Aprobó La Resolución
- Pizarro Ob Cit P
- Pizarro Ob Cit
- Ibídem Párrafos Y