AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2021. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2021. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARD

Fecha: 26-Ago-2022

Derecho Humano A Una Justa Indemnización O Reparación Integral

43. No es la primera ocasión que nos pronunciamos sobre el derecho a la reparación integral o justa indemnización. Esta Suprema Corte cuenta con una gran variedad de precedentes en los que hemos delimitado de manera exhaustiva el contenido y alcance de este derecho humano.

44. En primer lugar, debe retomarse el amparo directo en revisión 5826/2015,(9) en el que se estableció el aspecto histórico sobre la reparación integral del daño. En éste, se indicó que desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos diecisiete y hasta el dos mil, no existió noción textual alguna de "reparación del daño"; de modo que su regulación fue objeto exclusivamente de la legislación secundaria. Sin embargo, cambió dicha situación pues:

(i) El veintiuno de septiembre de dos mil se publicó en el Diario Oficial de la Federación ("D.O.F.") un decreto que introdujo en el texto del artículo 20 constitucional un apartado B, en el que se estableció un elenco mínimo de derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de delitos, uno de los cuales era el reconocimiento de la facultad de solicitar una reparación del daño;

(ii) El decreto publicado en el D.O.F. el catorce de junio de dos mil dos reformó el artículo 113 constitucional para adicionarle un segundo párrafo, de acuerdo con el cual la responsabilidad del Estado por su actividad administrativa irregular es objetiva y directa y da lugar al pago de una indemnización a favor de la persona que haya resentido el daño;(10)

(iii) Con motivo de la reforma constitucional en materia procesal penal publicada en el D.O.F. el dieciocho de junio de dos mil ocho, el catálogo de derechos antes mencionado formó parte del apartado C del artículo 20 constitucional e incluyó el reconocimiento, en la fracción VII, del derecho de las víctimas u ofendidos a impugnar determinaciones del Ministerio Público que afecten su derecho a obtener una reparación del daño; y,

(iv) El veintinueve de julio de dos mil diez se publicó en el D.O.F. un decreto mediante el cual se introdujo en la Constitución el fundamento de las acciones colectivas, dejando a la legislación secundaria la regulación de los mecanismos de reparación del daño.

45. Así, se puso de manifiesto que, en todos estos supuestos, la legislación secundaria desarrolló el contenido de las reparaciones o de la indemnización bajo una base eminentemente civil y con un contenido apoyado principalmente en la teoría de las obligaciones. Empero, la situación cambió sustancialmente a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el diez de junio de dos mil once; esto, toda vez que se incluyó en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional un catálogo con las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado mexicano en materia de derechos humanos, en el cual se reconoció la reparación por violaciones a derechos humanos.

46. Para entender las implicaciones del concepto de "reparación" en el Texto Constitucional, en el precedente se retomó el proceso legislativo de la reforma y se puso de manifiesto que se valoró la "reparación de violaciones a derechos humanos" como un derecho de las víctimas que comprende medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, no repetición e indemnización; esto, en el entendido a la luz del derecho internacional de los derechos humanos como reparación integral del daño en casos de violaciones a derechos humanos.

47. Por ello, luego de relatar algunos antecedentes del concepto en cuestión, se evidenció que si bien el concepto de reparación integral surgió en el Sistema Universal, fue en el interamericano donde ha alcanzado su máximo desarrollo. En ese sentido, se indicó que, en dicho Sistema, el derecho a una reparación se desprende principalmente de los artículos 2 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, señalado lo anterior, se hizo un recuento histórico breve del artículo 63.1, en el que se destacó que:

"[E]l proyecto de Convención elaborado en 1959 por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos y los dos proyectos aportados por Uruguay y Chile en 1965, propusieron replicar el esquema previsto en el modelo europeo. A diferencia de estas propuestas, durante la Conferencia de San José de 1969, la delegación guatemalteca propuso tres conceptos sobre los cuales se redactó la versión definitiva del actual artículo 63 de la Convención Americana: (i) reparar de las consecuencias de la violación; (ii) garantizar al lesionado en el goce de sus derechos o libertades afectados; y (iii) pagar una indemnización.(11) Así, resulta evidente que las delegaciones participantes en la aprobación del Pacto de San José reconocieron la necesidad de consagrar un concepto de reparación que fuese más allá de una simple indemnización.

"No obstante, a pesar de que la Convención Americana se suscribió en 1969, no fue sino hasta el 10 de septiembre de 1993, con motivo de la sentencia de reparaciones dictada en el Caso Aloboetoe y otros Vs. Surinam, que la Corte Interamericana empezó el desarrollo del concepto de reparación integral, pues en sus tres sentencias anteriores sólo había ordenado como reparación el pago de indemnizaciones. Esta sentencia se emitió dos meses después de la publicación del primer informe del relator Theo van Boven. A partir de ese momento, el tribunal interamericano ha desarrollado de manera contundente el concepto."

48. Tomando en cuenta lo anterior, se recalcó que, a partir de ese momento, fue claro el cambio de paradigma para entender los derechos humanos y cómo es que el reconocimiento de su función objetiva implica un entendimiento de su transversalidad en todas las relaciones reguladas por el derecho; lo que a su vez conlleva un necesario replanteamiento de múltiples figuras que habían permanecido incólumes durante décadas.

49. Destacándose que el cambio inició en el propio Texto Constitucional con la procedencia de la reparación en materia penal, administrativa y de acciones colectivas, pero que también se empezó a desarrollar cuando en ciertas materias como la civil y laboral, se detectó que podían presentarse casos cuyo tema de fondo implicaba la violación de derechos humanos, que debían repararse en términos del artículo 1o. constitucional; de ahí que se comenzó a revisar el alcance del nuevo concepto de reparación integral en cada materia, tomando como base que en el fondo se trata de una violación de derechos humanos.

50. Ahora bien, por lo que hace a esto último y respecto al ámbito civil, otro de los precedentes más relevantes es el amparo directo en revisión 1068/2011,(12) en el que esta Primera Sala destacó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado los criterios relativos a la naturaleza y alcances de la obligación de reparar(13) y, dentro de éstos, el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo(14) atendiendo al daño causado.

51. Tal como se explicó en el precedente, una "justa indemnización" o "indemnización integral" implica volver las cosas al estado en que se encontraban, el restablecimiento de la situación anterior y, de no ser esto posible, establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados(15) al surgir el deber de reparar;(16) de esa forma, la reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido.

52. Para justificar lo anterior, en el precedente esta Sala retomó la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del derecho de reparación y se indicó que el daño causado es el que determina la indemnización, y que las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Asimismo, que su naturaleza y su monto dependen del nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.(17) Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.(18)

53. Bajo esa lógica, se aludió al documento "Lineamientos Principales para una Política Integral de Reparaciones" aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el diecinueve de febrero de dos mil ocho, y se indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la reparación adecuada del daño sufrido debe concretizarse mediante medidas individuales tendientes a restituir e indemnizar.

54. Asimismo, se retomaron los principios y directrices de la Organización de las Naciones Unidas(19) en los que se establece la obligación de los Estados de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y que hay diversos alcances como proporcionar a las víctimas una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido –en lo que interesa– en las formas de restitución e indemnización. Posteriormente, se señaló que: