AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2021. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2021. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARD

Fecha: 26-Ago-2022

De La Responsabilidad Objetiva O Riesgo Creado

"Artículo 2109. Cuando una persona utilice como poseedor originario, derivado o simple detentador, mecanismos, instrumentos, aparatos, cosas o substancias, peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente o no exista culpa de su parte, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. ..."

"Artículo 2112. El monto de la reparación del daño en los casos a que se refieren los artículos de este capítulo se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en el artículo 2086. Cuando el daño se cause por empresas de servicios públicos, el monto de la reparación del daño será la mitad del que se fija en el artículo mencionado."

94. En los artículos transcritos del capítulo VI se establece: la definición de responsabilidad civil subjetiva, culpa y la excepción a la regla general en este caso (artículo 2081); la fijación de lo que consiste la reparación del daño, que en un principio se ve la restitución y si no es posible la compensación; la forma en que se debe calcular una pensión mensual cuando el daño produce la muerte o la incapacidad total o parcial para el trabajo, así como las personas que tienen derecho a reclamar dicha pensión en caso de muerte y el momento en que se extingue ésta (artículo 2086); la definición de daño moral, las excepciones, quién tiene obligación de repararlo, cómo se calcula la indemnización, el daño moral causado por ejercicio de las libertades de expresión e información, la restricción de transmisión y la autonomía de la indemnización por daño moral (artículo 2087); la temporalidad de las indemnizaciones por daño material y moral en caso de incapacidad total o parcial permanente (artículo 2088).

95. Por lo que hace a las normas del capítulo VII, se prevé cuándo se debe responder por riesgo creado y la excepción (artículo 2109); la fijación del monto de la reparación tomando en cuenta las bases establecidas en el artículo 2086, y el caso específico de empresas de servicios públicos (artículo 2112).

96. Atendiendo a estos contenidos y a los conceptos de violación de la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado afirmó lo siguiente:

• La responsabilidad civil objetiva debe repararse tomando en cuenta el artículo 2109, en el entendido que implica elementos y sujetos que son diferentes a los que se prevén en el artículo 2087; este último establece que el daño moral existe cuando un hecho u omisión ilícitos ocurren, lo que contradice la configuración de la responsabilidad civil objetiva.

• De conformidad con el proceso legislativo, se destaca que el legislador excluyó el daño moral para el caso de responsabilidad civil objetiva. Lo anterior, ya que en el caso de responsabilidad civil subjetiva, debe haber una reparación total que incluya aspectos patrimoniales y extrapatrimoniales; en cambio, para el caso de la responsabilidad objetiva, debe haber una reparación parcial en la que se comparte el riesgo, puesto que en la comisión del daño no hubo una conducta ilícita.

• La remisión del artículo 2112 al diverso 2086 no tiene el alcance de hacer procedente el pago de la indemnización por daño moral en caso de responsabilidad civil objetiva; simplemente, la remisión se hace para las bases de cuantificación del daño patrimonial.

• El hecho que el artículo 2088 tuviera el vocablo "riesgo", no puede asociarse con la responsabilidad civil objetiva porque contraviene la voluntad del legislador.

97. Siendo un elemento importante para la toma de su decisión el proceso legislativo del Congreso Local que dio origen a la redacción actual del Código; especialmente, en la parte que se alude a los artículos 2086 y 2087:

"El artículo 2081 amplía el concepto restringido que sobre hechos ilícitos proporciona el Código del Distrito, ya que no basta decir que tales hechos son los que se ejecutan en contra de la ley o de las buenas costumbres, sino que es preciso incluir en general a los que se realizan con dolo, culpa, negligencia, falta de previsión o de cuidado, por virtud de los cuales se cause daño a otro.

"Se reglamentan en capítulos diversos las obligaciones nacidas de hechos ilícitos y de responsabilidad objetiva, ya que en este último caso se parte de la hipótesis de que no existe dolo o culpa, fundándose la obligación de reparar el daño en el uso de cosas peligrosas.

"En el artículo 2086 se fijan reglas para cuantificar la indemnización, distinguiéndose la reparación total en el caso de daño a las cosas y la compensatoria o por equivalente, cuando se lesione a las personas.

"Para el caso de muerte de la víctima, o en la hipótesis de incapacidad de la misma para el trabajo, se establecieron bases que logran, dentro de lo posible, la compensación adecuada. En esta materia se consideró que el criterio seguido por el Código del Distrito, en su reforma al artículo 1915, es inadecuado y contrario a la equidad; pues además de que se equiparan desde el punto de vista de la indemnización los casos de responsabilidad objetiva y de responsabilidad por hechos ilícitos, lo cual es jurídicamente injustificado, se establecen reparaciones extremadamente reducidas, siguiendo las normas de la Ley Federal del Trabajo, sin tomar en cuenta de que se trata de situaciones jurídicas totalmente distintas. Además, se olvida que en el caso de hecho ilícito, debe haber una reparación total, como sanción estricta, debido a la culpa o dolo.

"En cambio, en el caso de responsabilidad objetiva, la reparación debe ser parcial, compartiéndose el riesgo; supuesto que se parte de la base de que en la comisión del daño no hubo actuación ilícita, sino simplemente el empleo de cosas o mecanismos peligrosos, que, a la vez, debe distinguirse el caso de las empresas o particulares que prestan servicios de utilidad general, empleando tales cosas o mecanismos, de aquel otro en que no existe ese beneficio colectivo, para establecer una mayor responsabilidad en esta última hipótesis.

"Se resuelve, asimismo, quién tiene derecho a reclamar la reparación del daño en el caso de muerte de la víctima, a cuyo efecto se concede esta acción a los herederos de la misma, exceptuando al Estado, y a falta de ello a los que hubieren dependido económicamente de la víctima. En defecto de uno y otros, a aquellos de quienes la misma dependía o con quienes convivía familiarmente. Las razones que fundan tales reglas son las siguientes: existiendo herederos, éstos deben ser preferidos por ser tal solución la más adecuada conforme a nuestro sistema hereditario, y porque, además, se trata de una indemnización de carácter patrimonial transmisible por herencia, aunque la víctima muera instantáneamente, dado que desde el punto de vista jurídico siempre es posible distinguir entre la lesión mortal que se infiera en vida del sujeto y la consecuencia o efecto que produce la misma muerte. Como la reparación se establece en atención al daño causado, el cual se infiere en vida de la víctima basta un instante para considerar que el derecho a la indemnización entró a su patrimonio y, por consiguiente, que fue (sic) objeto de transmisión hereditaria, y aun cuando es cierto que la reparación se determina tomando en cuenta la muerte de la víctima, no debe olvidarse que el derecho de ésta comprende no sólo los daños causados por la lesión, sino aquellos otros que necesariamente deben causarse como consecuencia directa e inmediata de la misma. Es decir, el ofendido tiene en el momento preciso en que recibe la lesión mortal, el derecho no sólo de reclamar el daño causado por esa lesión, sino el que necesariamente va a sobrevenir y, por tanto, transmite a sus herederos la acción correspondiente.

"A falta de herederos, se otorga el derecho a los que dependían económicamente de la víctima, por razones de equidad. Se excluye al Estado por el mismo motivo, pues de lo contrario éste sería llamado a suceder, lo que evidentemente sería ajeno al fin de reparación del daño.

"El criterio de la dependencia económica no debe prevalecer en el derecho civil sobre el sistema hereditario, pues en verdad tal dependencia es un simple hecho que hasta ahora no se ha reconocido como fuente de obligaciones y derechos ni, menos un (sic), como causa de transmisión de los mismos a título universal o particular.

"Se estableció que el que cause un daño, aun cuando se trate de incapaces o de irresponsables, debe repararlo, pues no es justo que él sufra las consecuencias del acto de otro, solamente porque éste al obrar no incurrió en responsabilidad por falta de discernimiento. Por lo que atañe a los empleados públicos, se le impuso al Estado la obligación subsidiaria de responder de los daños por ellos causados en el ejercicio de sus funciones.

"También en esta materia se hizo aplicación de la doctrina del no abuso del derecho, estableciéndose que cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro hay obligación de indemnizarlo, si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho."

98. En síntesis, atendiendo al texto, a su sistematicidad y al proceso legislativo de los artículos 2109 y 2112, en relación con los diversos 2086, 2087 y 2088, el Tribunal Colegiado escogió un determinado sentido normativo de dichos preceptos consistente en que las víctimas o perjudicados de un evento de responsabilidad civil objetiva sólo tienen la posibilidad de reclamar la indemnización por daño patrimonial, no así por daño moral; lo anterior, toda vez que ésta sólo es procedente para casos de responsabilidad civil subjetiva al estar presente un hecho ilícito.

99. Sin que el derecho a la justa indemnización fuera un impedimento para adoptar tal determinación. A su juicio, las víctimas o perjudicados, independientemente del daño moral que hayan sufrido, únicamente tienen el derecho a reclamar el que se haya causado en lo patrimonial por ser lícita la actividad y porque entonces se tiene que compartir el daño.

100. Siendo importante aclarar que, se dice que se "escogió" dicho alcance normativo, pues del texto de esas normas no existe dicha limitación de manera expresa, pero para el colegiado era la única determinación normativa posible conforme a sus pautas interpretativas. Es decir, la restricción del daño moral fue producto de la interpretación (funcional, sistemática y teleológica) realizada por el tribunal, la cual se basó en que la regulación del daño moral se encuentra en el capítulo de la responsabilidad de los hechos ilícitos y que el legislador tuvo como objetivo que en la responsabilidad objetiva se compartiera el riesgo al no concurrir una actividad ilícita.(45)

101. Ahora, como se adelantó, la pregunta relevante que presenta este caso es si esa decisión del Tribunal Colegiado realmente es acorde a la Constitución; en concreto, si su determinación más bien se apartó o no del contenido del derecho humano a la justa indemnización o reparación integral. Nuestra respuesta es contraria a la adoptada en la sentencia de amparo: las interpretaciones sustentadas por el Tribunal Colegiado contradicen los alcances de nuestra jurisprudencia en materia de justa indemnización.

102. Al respecto, en principio, cabe señalar que la decisión que tomó el Tribunal Colegiado no es una postura carente de ejemplos en otras latitudes. En el derecho comparado han existido sistemas jurídicos precursores de la responsabilidad civil extracontractual que han excluido el daño moral del régimen de responsabilidad objetiva. A saber, previo a una importante reforma en dos mil dos, el Código Civil alemán (§§ 832 y ss. BGB) tendía a excluir la indemnización del daño moral en la responsabilidad objetiva.(46)

103. No obstante lo anterior, contrario a la posición que implicó el Tribunal Colegiado, esta Primera Sala quiere ser enfática en que el derecho a la justa indemnización o reparación integral, tal como se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento constitucional, no permite limitar de manera generalizada y de antemano las tipologías de daños que pueden repararse como consecuencia de la actividad de otra persona.

104. El derecho humano reconocido en la Constitución a una justa indemnización implica volver las cosas al estado en que se encontraban (el restablecimiento de la situación anterior) y, de no ser posible, establecer una indemnización como compensación por los daños ocasionados; asimismo, la reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias de la fuente del daño y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no hubiera acontecido.

105. Con la reforma del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el reconocimiento del derecho a una justa indemnización en toda su dimensión, los principios y objetivos de ésta permean en el ordenamiento mexicano, incluido el aspecto civil y la relación entre particulares (los derechos humanos irradian en la relación entre particulares). Así, es sustancial comprender que en atención al derecho de reparación, el daño causado es el que determina la indemnización y que las reparaciones son las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. No son los tipos de regímenes de responsabilidad los que necesariamente condicionan los daños que se pueden sufrir.

106. Sobre estos aspectos, no se pasa por alto la inquietud (jurisprudencial comparada o doctrinaria) consistente en que la responsabilidad extracontractual objetiva regula conductas inherentemente lícitas, pero riesgosas; por lo cual, se dice, es debatible que tenga que repararse todo tipo de daños cuando el propio ordenamiento jurídico permite dicha actividad y no se violó ningún deber de cuidado.(47)

107. Al respecto, en primer lugar, debe señalarse que no toda conducta riesgosa regulada mediante la responsabilidad civil objetiva cumple con deberes de cuidado. Por ejemplo, en Sonora, conducir un automóvil a una alta velocidad en desatención de las normas de tránsito, implica también la violación de un deber de cuidado; sólo que el legislador decidió abarcar tal supuesto mediante la responsabilidad objetiva.

108. Por otro lado, el que la responsabilidad objetiva abarque en algunas ocasiones a conductas inherentemente lícitas, no tiene como resultado necesario que las consecuencias que surgen de la interacción de personas que se ven involucradas en esas conductas sean irrelevantes para el ordenamiento jurídico. Algunas de esas consecuencias pueden ser negativas para una de las partes que la sufre, por lo que para esta Primera Sala esa persona no tiene el deber de soportar dicha afectación (causada por la actividad riesgosa) cuando la misma es injustificada, por más lícita que sea la actividad del dañador.

109. Existe pues en nuestro ordenamiento jurídico el deber de no dañar y el correlativo derecho a no ser dañado, así como el derecho a ser compensado por los perjuicios causados y el deber de reparar los perjuicios que se causen;(48) derechos y deberes que son aplicables, tanto para el régimen de la responsabilidad civil subjetiva como la objetiva.

110. Sin que estos deberes o derechos sean absolutos. Se insiste, sólo surgen cuando la afectación que sufre una persona es injustificada, y ese supuesto se actualiza cuando la persona afectada sufrió una violación (conforme a las reglas y principios del ordenamiento jurídico para que se dé esa violación) de cierto derecho humano (como, por ejemplo, el de propiedad, vida, salud, integridad física o emocional, etcétera) por conductas dolosas, no diligentes a partir de un determinado deber de cuidado o por conductas inherentemente riesgosas reguladas por el legislador. 111. El fundamento axiológico de esos derechos y deberes de indemnidad es justo la protección de ciertos derechos humanos (propiedad, vida, salud, integridad física o emocional, etcétera), en correlación con el derecho humano a la reparación integral. Como destacamos, el derecho a la reparación integral es un auténtico derecho fundamental de carácter sustantivo, que debe valorarse a partir del principio de indivisibilidad respecto a otros derechos humanos.

112. A nuestro juicio, conforme a nuestro modelo constitucional que irradia incluso las conductas entre los particulares, la necesidad de reparar un daño ha dejado de ponerse en el repudio de una conducta individual considerada antijurídica, para ubicarse en el impacto multidimensional de un hecho lesivo, incluyendo, tanto el sufrimiento de la víctima como la cadena de impactos negativos desatada por un hecho. La reparación intenta regresar las cosas al estado que guardaban antes del hecho victimizante, lo cual exige la contención de las consecuencias generadas y su eventual eliminación o, en caso de no ser ésta posible, su disminución. Esto implica un enfoque simultáneo en el que se busque la reparación de cada uno de los derechos afectados.

113. Por ello, tratándose de la regulación de conductas mediante el régimen de responsabilidad objetiva, por más lícita que pueda ser una conducta, si una persona ejerciendo su plan de vida llevó a cabo una actividad riesgosa, no puede esperar que la persona que se vio afectada por esa actividad sea quien solvente los perjuicios materiales o los inmateriales que esa conducta causó (se aceptaría con ello que una persona puede ser instrumento de otra). Al final de cuentas, el afectado por la conducta de otro fue el que vio disminuido de manera injustificada el goce/ejercicio de sus derechos a la propiedad, vida, salud, integridad física o emocional, etcétera.

114. Sin que lo anterior signifique, se reitera, que toda y cada una de las consecuencias de una conducta de una persona frente a otra deba ser reparada civilmente. Eso haría la vida prácticamente inviable. Sólo ciertas afectaciones son relevantes para el ordenamiento en atención a la importancia y grado de afectación del derecho o interés jurídicamente protegido; lo cual, es especialmente trascendente tratándose del daño moral, pues aunque cada persona tiene una autoridad epistémica exclusiva respecto a su dolor o emociones, no toda molestia o incomodidad en torno a los sentimientos, emociones u honor será relevante para el ordenamiento jurídico a efectos de exigirse su reparación.

115. Con esto se evita caer en una tautología. El derecho humano a la justa indemnización conlleva precisamente una reparación integral del daño; pero sólo de aquel daño resarcible; el cual dependerá de la valoración que se haga de la existencia de un derecho o interés jurídicamente protegido y de los perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales que efectivamente se causen.

116. Así las cosas, en resumen, para esta Primera Sala, la elección por parte del legislador de un régimen de responsabilidad civil extracontractual no puede condicionar de antemano el tipo de daños que pueden ser reclamados ni los tipos de perjuicios a incluir, bajo una idea preconcebida de lo que debe o puede repararse según dicho sistema. Eso sería darle mayor importancia al sistema de responsabilidad civil como institución jurídica que a los derechos involucrados. Más bien, no puede perderse de vista que lo que busca la implementación de un régimen de responsabilidad civil extracontractual (basado en la culpa o en la denominada responsabilidad estricta –responsabilidad objetiva–) es respetar y proteger los derechos humanos de las personas, haciendo valer sus respectivos derechos y deberes a no ser dañado y a no dañar y a ser reparado o a reparar integralmente.

117. Consecuentemente, más que la especificación de los tipos de daños que se pueden reclamar, la selección de un determinado régimen de responsabilidad tiene como uno de sus principales objetivos idear las condiciones idóneas para que se respeten y protejan los diferentes derechos de las personas. Por ejemplo, distinguiendo las actividades riesgosas que, por su propia naturaleza, se considera que pueden poner en entredicho los derechos de las personas (como la propiedad, vida, salud o integridad física o emocional, etcétera), de aquellas conductas que al no detentar esas características requieren de un aspecto subjetivo que obligue a dicha persona a respetar el derecho de otra persona a no ser dañada y a, en su caso, a reparar el daño que causó de manera injustificada, a fin de salvaguardar los derechos humanos que se vieron trastocados.

118. Incluso, y esto es un debate en la doctrina contemporánea, esa selección de régimen tiene implicaciones que no se ven a primera vista: como cuál es el nivel de precauciones que deben entonces tomar todas las personas para no dañar o para no sufrir un daño (ese nivel de precaución varía si se trata de responsabilidad subjetiva u objetiva); o cuál es el mejor régimen para efectos de que cierto grupo pueda hacer valer de manera efectiva sus derechos que fueron injustificadamente transgredidos y, por ende, su derecho a la reparación integral.(49)

119. Debiéndose resaltar que todo lo anterior no significa que el derecho a la justa indemnización o reparación integral, como derecho sustantivo, no pueda ser regulado por el legislador o, incluso, que dicha regulación tenga cierto carácter restrictivo. Como lo hemos afirmado reiteradamente: ningún derecho humano es absoluto; por lo que, inclusive, se ha discutido si partiendo de la premisa de que inicialmente debe repararse todo tipo de daño (sea patrimonial o moral), cabría o no entonces una regulación, por ejemplo, del quantum de la respectiva indemnización dependiendo si se trata de responsabilidad civil subjetiva u objetiva o la manera en que debe ser satisfecha la indemnización que corresponda. Regulaciones que, en su caso, al poderse valorar como una restricción al derecho de acceso a la justicia, deben sujetarse al test de proporcionalidad, para verificar su finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.(50)

120. Ahora bien, en atención a lo recién expuesto, se advierte claramente lo alejado de la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado respecto al contenido y alcance del derecho a la reparación integral y, por ende, porqué resulta incorrecta la determinación que se tomó sobre el daño moral en el caso concreto. En particular, es posible apreciar que los citados artículos 2109 y 2112, en relación con los diversos 2086, 2087 y 2088 del Código Civil para el Estado de Sonora admiten, al menos, dos interpretaciones posibles:

a) La primera radica en que la responsabilidad objetiva, al ser un régimen de responsabilidad por actividades lícitas pero riesgosas, no engloba los daños morales, pues éstos únicamente se actualizan como consecuencia de hechos ilícitos que se configuran a través de la responsabilidad extracontractual subjetiva. Esto, pues el daño moral se encuentra regulado únicamente en el capítulo de los hechos ilícitos y el legislador pretendió generar una reparación parcial en el régimen objetivo al no violarse un deber de cuidado, tal como se advierte de los artículos 2109 y 2112.

b) La segunda consiste en que el daño moral es la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo; por lo que es un tipo de daño que forma parte del régimen de responsabilidad extracontractual objetiva, ya que en este régimen se responde por todo daño causado, con independencia de la ausencia del elemento subjetivo o del deber de cuidado; incluyendo los que deriven tanto de daños patrimoniales como morales. Esto, pues en los artículos 2109 y 2112 se dice que en la responsabilidad objetiva se está obligado a responder del "daño que se cause" (sin ninguna limitación al tipo de daño) y para el monto de la reparación se remite a las bases del artículo 2086, y no hay nada en los artículos 2086, 2087 y 2088 que fije el daño moral a la violación de un deber de cuidado: simplemente se dice que este tipo de daño es una afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afecto, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, prestigio o aspecto físico, lo cual se puede originar por actividades lícitas pero riesgosas.

121. A nuestro parecer, dado que estas interpretaciones implican una modulación a los derechos involucrados en el régimen de responsabilidad civil, tanto de los dañadores como de los que resienten el daño (pues dependiendo de que se escoja una u otra, se da pie a cierto nivel de reparación), se estima que únicamente la segunda interpretación supera un examen de constitucionalidad mediante un test de proporcionalidad. La primera interpretación –que fue la sustentada por el Tribunal Colegiado– ni siquiera supera la primera grada del estándar de proporcionalidad.

122. A saber, si se adopta la primera interpretación, la única finalidad del legislador es fijar indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual a partir de la conducta del responsable. Lo anterior no sólo no tiene sustento constitucional, sino además, se contraviene la obligación del Estado mexicano respecto de proteger el derecho a una justa indemnización.

123. En efecto, como se subrayó con anterioridad, el derecho a una justa indemnización busca volver las cosas al estado en que se encontraban o al menos fijar una compensación, de forma que el daño que se causó es el que determina la indemnización; sin embargo, bajo esta interpretación, el legislador no fija la indemnización correspondiente en atención a lo que realmente puede acontecer al momento que se incurre en responsabilidad civil extracontractual; más bien, aun antes de que se genere el evento dañoso y sin que se tengan que atender a las circunstancias particulares, decide que el elemento que determina la procedencia para la reparación del daño depende del aspecto interno del responsable.

124. Así, en el afán de distinguir la responsabilidad civil subjetiva de la objetiva, se estima que quien actúa con culpa debe reparar integralmente a la víctima, pero quien lo hace por usar un objeto peligroso (haya empleado toda la diligencia debida para operar el objeto o no) sólo debe hacerlo parcialmente; olvidándose de que los sistemas indemnizatorios, aun cuando acontecen entre privados, deben formularse a la luz del derecho a una justa indemnización y, en consecuencia, a partir de los daños que efectivamente fueron causados.

125. En todo caso, no se considera que el aspecto subjetivo sea irrelevante, sino que éste debe tomarse en cuenta al momento de estudiar las particularidades del caso y fijar el monto que corresponde de indemnización; lo que sin duda no puede acontecer es que se restrinja de forma absoluta y previa la procedencia de la indemnización por daños patrimoniales o extrapatrimoniales para matizar a quien no actúa con culpa, pues esto debe reflejarse en la cantidad de indemnización y no en la procedencia. Pensar en el sentido opuesto, sería permitir que las víctimas soporten un daño aun cuando no han participado en la generación del mismo ni tienen beneficio por el uso del objeto peligroso.

126. Es cierto que la doctrina civil –la gran mayoría escrita mucho antes de la reforma constitucional de dos mil once en materia de derechos humanos– refiere que aun cuando la responsabilidad civil objetiva implica el uso de objetos peligrosos que ponen en riesgo a todas las personas, pero no se llega al grado de prohibir dicha actividad por considerarla ilícita, sino que se permite o tolera porque implica un beneficio para la sociedad; sin embargo, no por ello puede concluirse que, en efecto, la víctima tenga un beneficio económico por el uso del objeto peligroso, al grado que tenga un riesgo compartido como si contribuyera en la generación del daño y tenga que soportarlo.

127. Es decir, se debe entender que hay una conformidad para efecto de que el uso de objetos peligrosos no implique una actividad ilícita, pero no tiene el alcance de ser un eximente de responsabilidad. Todo lo anterior evidencia la falta de adecuación constitucional de la primera interpretación legal referida.

128. Ahora, tratándose de la segunda interpretación referida, esta Primera Sala llega a la convicción de que valorando en ese sentido las disposiciones normativas se trata entonces de una medida legislativa consistente con el alcance del derecho a la justa indemnización, que es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.

129. Por un lado, como bien lo señaló la parte recurrente, la remisión hecha en el capítulo de responsabilidad civil objetiva al capítulo de hecho ilícito debe entenderse en su totalidad, para efecto de que se tenga derecho a la indemnización por daño patrimonial, así como por daño moral. Esto, pues el artículo 2112 establece que "el monto de la reparación del daño en los casos a que se refieren los artículos de este capítulo se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en el artículo 2086." Además, el artículo 2086 dispone que "la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden patrimonial y moral."

130. Por su parte, el artículo 2112 ordena, para fijar el monto de la reparación del daño en caso de responsabilidad civil objetiva, aplicar las bases establecidas en el artículo 2086 y, en el artículo 2109, tras describir las actividades riesgosas, el legislador sonorense señala explícitamente que la respectiva persona estará "obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente o no exista culpa de su parte".

131. En ese sentido, cabe entender que las bases a las que se refiere el artículo 2112 incluyen el primer párrafo del artículo 2086, que abarca la posibilidad de exigir la reparación por daño moral y no sólo la remisión al párrafo tercero y sus fracciones que se refieren a la procedencia de una pensión mensual para el caso de muerte de la víctima o incapacidad total o parcial permanente. Y que cuando el artículo 2109 alude al daño que se cause, engloba a cualquier tipo de daño. A su vez, a nuestro parecer, cuando en el procedimiento legislativo se dice que en el caso de la responsabilidad objetiva, la reparación debe ser parcial, no buscaba limitar ese régimen a los daños patrimoniales, sino era la justificación para lo previsto en el artículo 2112 en el que se dice que el quantum de la indemnización (sobre el cual no adelantamos criterio sobre su regularidad constitucional), corresponde a las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en el artículo 2086.

132. Esta interpretación, se insiste, supera un examen de proporcionalidad. En principio, tiene como finalidad proteger los derechos humanos afectados (propiedad, vida, salud, integridad, etcétera) con motivo de una conducta de una persona que incide de forma injustificada la esfera jurídica de otra, así como la protección entonces del propio derecho humano a la reparación integral ante los daños causados con motivo de esa violación de derechos; esto, estableciendo un régimen de responsabilidad que se activa cuando ciertas actividades ponen en entredicho el goce y ejercicio de los referidos derechos, por su propia naturaleza como riesgosas.

133. La medida legislativa es idónea y cumple adecuadamente también con dicha finalidad, sin que existan alternativas igualmente idóneas. Un régimen de responsabilidad objetiva que abarca cualquier tipo de daño (patrimonial o moral), busca proteger los aludidos derechos y deberes y lo hace a partir de un modelo que no requiere de un elemento subjetivo. Pretender que sea necesaria la culpa en cualquier modelo de responsabilidad, como medida igualmente idónea, sería no entender la diferencia que existe entre conductas que no generan riesgos inherentes de aquellas que por su propia naturaleza son riesgosas o peligrosas; lo que justifica que el legislador las diferencie ante su potencialidad para afectar los derechos humanos de las posibles víctimas.

134. Finalmente, es una medida legislativa proporcional en sentido estricto, toda vez que es cierto que la aceptación de un régimen de responsabilidad extracontractual objetiva que incluye daños patrimoniales como morales incide, de alguna manera, en los derechos de las personas que generaron el daño; en particular, en caso de ser condenados, estas personas tendrán que reparar integralmente, lo que puede incluir indemnizaciones monetarias que reducen su capacidad económica y sus derechos de propiedad.

135. Sin embargo, esta incidencia en la esfera jurídica del dañador se encuentra plenamente justificada ante la reparación en los derechos de la persona que se vio afectada, la cual se insiste no tiene el deber de soportar ese daño. De tener ese deber, no se incurriría ni siquiera en responsabilidad civil. La incidencia en los derechos de los dañadores se encuentra justificada y no es más gravosa que lo que sería dejar incólume la afectación producida en los diferentes derechos de una persona que sufrió un daño material o inmaterial que no tiene el deber de soportar.

*****

136. Como consecuencia de todo lo anterior, se estima que la interpretación directa realizada por el Tribunal Colegiado fue incorrecta y que, en contraposición a su decisión final, los referidos artículos del Código Civil para el Estado de Sonora, si se interpretan de conformidad con la Constitución, abarcan cualquier tipo de daño (patrimonial o moral) en la responsabilidad extracontractual objetiva.

137. Sin que esta interpretación del contenido y alcance del derecho a la reparación integral y esta interpretación conforme de los artículos se pueda apreciar como un adelanto de criterio sobre la regularidad constitucional de todo el contenido normativo de los artículos 2086, 2087, 2088, 2109 y 2112 del Código Civil sonorense; al no ser parte de la materia del presente recurso de revisión.

138. Es decir, esta Primera Sala no adelanta criterio sobre si es constitucional o no que se limite el monto indemnizatorio en la responsabilidad extracontractual objetiva (artículo 2112) o si realmente se exige que ante la muerte de una persona, la indemnización de orden patrimonial consistirá forzosamente en una pensión mensual (artículo 2086, fracción I) y si dicha exigencia es constitucional o no. Inquietudes que esta Suprema Corte aprecia que fueron sujetas a discusión por las partes en diferentes etapas del conflicto y que, incluso, en el amparo directo **********, la parte actora en el juicio ordinario solicitó se declarara la inconstitucionalidad de la exigencia de pensión mensual como medida indemnizatoria.

B

Vulneración del derecho de acceso a la justicia en caso de reclamar la indemnización por daño patrimonial ante la muerte de una persona por responsabilidad civil objetiva

139. En su sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado sostuvo que la parte actora en el juicio ordinario carecía de legitimación activa para reclamar la reparación del daño patrimonial derivado de la muerte de su hermano, toda vez que no se trataba de su heredera. Para el colegiado, el artículo 2086, fracción I, del Código Civil para el Estado de Sonora, en relación con el artículo 2113 del propio código, no admitía ninguna otra interpretación más que la literal; de forma que sólo los herederos son los legitimados para reclamar de manera primigenia los daños y perjuicios patrimoniales; de ahí que debía instaurarse previamente un juicio sucesorio. Sin que el derecho de acceso a la justicia fuera un impedimento para adoptar dicha conclusión.

140. En contra de esa decisión, la parte recurrente indicó que la interpretación realizada por el colegiado se aleja del correcto alcance del derecho de acceso a la justica, pues más bien resultaba inconstitucional la determinación de que son los herederos, a la luz del juicio sucesorio, los que primigeniamente podían accionar la demanda de responsabilidad extracontractual objetiva. En concreto, atendiendo al derecho de acceso a la justicia, la recurrente afirmó que la acepción "herederos" del citado artículo 2086 admite una diversa interpretación consistente en ser un potencial heredero y no tener que forzosamente haber iniciado el juicio sucesorio; toda vez que aceptar la interpretación del colegiado sería la posición más restrictiva de su derecho de acceso a la justicia, en tanto que se le obligaría a tramitar un juicio sucesorio previo que involucra el gasto en tiempo y dinero, para sólo así poder acceder a la indemnización por daño patrimonial que nada tiene que ver con el juicio sucesorio. 141. Al respecto, esta Primera Sala estima que son fundados los argumentos de la parte recurrente. No se comparte la valoración constitucional que hizo el Tribunal Colegiado de los requisitos para acceder a la justicia en este caso concreto y, por ende, tampoco se coincide con la determinación sobre los supuestos de legitimación en la causa adoptada en la sentencia de amparo. Los artículos 2086, fracción I, y 2113 admiten una interpretación de conformidad con la Constitución y el derecho de acceso a la justicia, que hace posible que un familiar pueda exigir la reparación patrimonial por la muerte de su familiar sin tener que agotar previamente el inicio de un juicio sucesorio.

142. Para explicar lo anterior, el presente apartado se dividirá en dos secciones: en la primera aludiremos a nuestra concepción sobre el derecho a la justicia (B.1.) y, en la segunda, explicaremos porqué es incorrecta la decisión sustentada en la sentencia de amparo y cómo deben entenderse más bien los referidos artículos del Código Civil sonorense (B.2.).

B.1.