AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2021. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARD
Fecha: 26-Ago-2022
Vi Elementos Necesarios Para Resolver
16. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios esgrimidos por la tercero interesada.
17. Demanda de amparo. Sergio e Irma expusieron sus razonamientos en siete grupos de conceptos de invalidez.
a) Argumento genérico. El acto reclamado viola los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia. Entre otros aspectos, pues no se fijó correctamente la litis ni la sentencia impugnada carece de exhaustividad y congruencia.
b) Primero. La Sala responsable incorrectamente declaró infundado el agravio relativo a la legitimación en la causa. La parte actora en el juicio ordinario de origen carece de legitimación activa, toda vez que comparece a juicio por su propio derecho, a ejercitar la acción de responsabilidad civil objetiva, reclamando el pago de la indemnización por daño material y moral derivado de la muerte de su hermano. Cuando en realidad debió acudir el o los herederos.
c) En relación con ello, en el artículo 2086, fracción I, del Código Civil de Sonora se establece que existen tres hipótesis acerca de las personas que tienen derecho a la reparación del daño provocado en una persona que pierde la vida; a saber: 1) los herederos de la víctima y a falta de ellos; 2) quienes hubieren dependido económicamente de la víctima o, 3) con quienes convivía familiarmente.
d) La autoridad responsable violó lo establecido en dicho numeral debido a que la actora María Teresa no es titular del derecho que reclama, por no contar con el reconocimiento de heredera y por no ostentarse como tal, situación que no debió soslayar la Sala responsable; de tal suerte que la activa procesal no cumple con la condición que le impone la ley para acreditar la titularidad del derecho que reclama, por lo que la autoridad responsable comete una omisión al no analizar de manera exhaustiva y resolvieron de manera contradictoria respecto a la postura, conducta e interés jurídico de la parte actora en el juicio original.
e) No es obstáculo que la actora sea hermana del fallecido, pues lo que se debe acreditar primero es la falta de herederos para que se puedan actualizar los otros dos puestos legales. Incluso, la parte actora ni siquiera se adjudicó como heredera potencial o legítima heredera.
f) Segundo. La Sala responsable no tomó en consideración la confesión expresa realizada por la actora en su propio escrito de demanda, cuando en el hecho número dos del capítulo relativo, expuso que "dedicándonos ambos a ayudarnos mutuamente tanto en las labores propias del hogar como económicamente, ..."; de lo cual se desprende que en lo económico la accionante no dependía en su totalidad de la víctima; de ahí que la Sala no resolvió en su totalidad la litis de origen y, por ende, violentó los principios de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación.
g) Tercero. Contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, la persona que conducía el vehículo no fue oída ni vencida en juicio, por lo que no puede condenárseles solidariamente a sus padres por hechos de los que no formaron parte. Al respecto, si bien el artículo 2084 del Código Civil de Sonora aluden a la responsabilidad indirecta (por hecho ajeno), debe tomarse en cuenta también lo dispuesto en los artículos 2081, 2084, 2086, 2090, 2100 y 2112. Así, primeramente debe determinarse la persona que directamente causó el daño, para sólo después asignar responsabilidad solidaria a sus representantes.
h) Además, consta que quien conducía el vehículo al momento del accidente (uno de mayo de dos mil quince), si bien era menor en esa fecha, en la actualidad resulta ser una persona mayor que adquirió esa calidad durante el procedimiento civil de donde proviene el acto reclamado; consecuentemente, se le debió llamar a juicio como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, pues se le imputa el hecho de usar un mecanismo peligroso y, por tanto, debe ser condenado en forma solidaria. Esto, pues la sentencia le causa un perjuicio, dado que en un futuro podría ser sujeto de una demanda para el reembolso de los posibles montos pagados en condena.
i) Por su parte, es criterio de los tribunales federales que si bien el requisito de legitimación procesal se tiene cubierto con la comparecencia a juicio de los menores de edad por medio de su representante legal; empero, a partir de que se llega a la mayoría de edad, ese requisito ya no puede tenerse por satisfecho de la misma forma y debe comparecer el ahora mayor de edad. Incluso, el Juez debe advertir tal situación y en el momento que la persona adquiere la mayoría de edad, notificarle personalmente el estado de proceso (equiparándose ello a un emplazamiento).
j) Cuarto. La Sala responsable desestimó incorrectamente el agravio relativo a que el Juez, sin el debido fundamento y motivación, condenó al pago del daño moral y, a su vez, incluso siendo improcedente dicha condena, omitió considerar todos los factores previstos en el artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora.
k) La parte actora tenía la obligación de presentar los documentos idóneos dentro del juicio para acreditar la existencia del daño moral, ya que sólo así se hubiera realizado un pronunciamiento a fondo con relación al origen del daño que refieren sufrir; lo cual, debió advertir dicha Sala, bajo el principio de debido proceso y seguridad jurídica. Citaron en apoyo las tesis 1a. CCLXXIII/2014 (10a.), VI.2o./J. 26 y II.2o.C.316 C, de rubros: "DAÑO MORAL. LAS PARTES PUEDEN ALLEGAR PRUEBAS AL JUZGADOR PARA ACREDITAR UNA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE AQUÉL.", "ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA." y "DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS."
l) Quinto. La Sala responsable transgredió en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con los artículos 2081, 2084, 2086 y 2090 del Código Civiles (sic) para el Estado de Sonora. Del juicio de origen se desprende que la acción que intenta la parte actora es la de responsabilidad civil objetiva, misma que radica en que los daños provienen de una conducta lícita, jurídica e inculpable, consistente en aprovechar un objeto peligroso que crea riesgo de daños; responsabilidad fincada entonces en dicho riesgo y que tiene su apoyo en un elemento externo como lo es el riesgo creado. Por ello, para que se produzca la obligación de reparar el daño moral se requiere de acreditar que el daño se ocasionó y que dicho daño sea consecuencia de ese hecho que dio lugar al riesgo creado.
m) Bajo ese tenor, se estima que la indemnización del daño moral a la que fueron condenados resulta improcedente, pues los elementos de ilicitud, antijuridicidad y culpabilidad no se encuentran actualizados. Es decir, la condena por daño moral no es procedente respecto a la responsabilidad objetiva, pues no hay una conducta ilícita, sino simplemente un riesgo creado. El daño moral es sólo para las conductas ilícitas. Citan en apoyo la tesis VIII.2o.19 C, de rubro: "RESPONSABILIDAD OBJETIVA. NO IMPLICA LA REPARACIÓN MORAL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)."
n) Además, la reparación del daño moral se encuentra a cargo de la persona que despliega la conducta activa en el hecho dañoso, por ser quien causó directamente el daño y a quien haga uso de mecanismos peligrosos y cause un daño; en consecuencia, si ellos no intervinieron de forma directa en la generación y producción del hecho dañoso, resulta ilógico que sean condenados al pago de dicho concepto.
o) Sexto. La autoridad responsable pasa por alto lo establecido en el artículo 2089 del Código Civil para el Estado de Sonora; por lo que en el indebido caso de que se determine algún pago por concepto de daño moral, debe ser aplicado dicho numeral. En la sentencia reclamada no se tomó en cuenta.
p) Séptimo. La Sala responsable indebidamente confirmó la condena impuesta a la demandada por el pago de $9,000.00 hasta el año 2035, pues dicha cantidad no es acorde con lo dispuesto en el numeral 2112 del Código Civil para el Estado de Sonora; por lo que, si los nueve mil pesos se dividen entre tres, entonces las dos terceras partes sólo suman la cantidad de seis mil pesos, lo cual dejó de considerar la autoridad responsable y, por ende, transgredió dicho artículo, así como los principios de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación. Esto, al no analizar la forma correcta en que debían ser cuantificadas las pensiones mensuales a que se les condenó, atendiendo a los escritos de demanda y contestación, a la litis del juicio y las pruebas allegadas al mismo. 18. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado declaró fundados los conceptos de invalidez cuarto y quinto, concediendo el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y emitiera otro en el que, analizara de manera fundada, motivada, congruente y exhaustivamente, el tercer agravio que le fue planteado en el recurso de apelación; asimismo, para que determinara la falta de legitimación de la actora para reclamar el daño patrimonial. Esto a la luz de las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, declaró infundado el argumento consistente en que, dado que la persona que se vio involucrada en el accidente cumplió la mayoría de edad, debía ser llamado a juicio y, en su caso, ser condenado de forma solidaria. Para el Tribunal Colegiado, aun cuando la persona que conducía el vehículo en la fecha del siniestro cumplió la mayoría legal de edad durante el juicio, esa circunstancia no obliga al juzgado de origen a llamarlo al procedimiento, toda vez que en la demanda de origen, quienes figuran como demandados directos son los padres del conductor que participó en el percance; lo cual implica que el hecho generador de las obligaciones ocurrió cuando los padres, en su carácter de ascendientes del menor, tenían la obligación de resarcir el daño de conformidad con el artículo 2092 del Código Civil para el Estado de Sonora.
b) Para ser necesario llamar a juicio a la persona que obtuvo la mayoría de edad, era necesario que éste hubiera sido demandado y haya comparecido al juicio por medio de sus representantes. Sin embargo, consta que la demanda se planteó directamente en contra de sus padres por hecho ajeno, conforme a la normatividad aplicable. Así, no existe la posibilidad de que los padres, ahora que su hijo es mayor de edad, le reclamen la subrogación de los daños: en su momento ellos debían responder por los hechos del menor.
c) Se citó como aplicable la tesis XVI.3o.CT7 C (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL. EL HECHO DE QUE UN MENOR HAYA COMETIDO UN ILÍCITO CUANDO SE ENCONTRABA BAJO LA PATRIA POTESTAD DE SUS PADRES Y, POSTERIORMENTE, ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD, ELLO NO OBSTA PARA QUE EL AGRAVIADO PUEDA DEMANDAR A ÉSTOS AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", y señaló como inaplicable la tesis 1a. CC/2013 (10a.) citada por los quejosos, de rubro: "PRINCIPIO DISPOSITIVO. SU ALCANCE FRENTE AL JUZGADOR COMO DIRECTOR DEL PROCESO."
d) Por otro lado, se declaró inoperante el argumento en el que se desestimó el agravio relativo a que el Juez, sin el debido fundamento y motivación, condenó al pago del daño moral omitiendo considerar que dicha condena debía ser consecuencia de un hecho u omisión ilícito; pues lo cierto es que los quejosos nunca realizaron esa alegación en el escrito de agravios de apelación. En efecto, únicamente adujeron que no se analizaron los factores o valores establecidos en el artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora; empero, nada expresaron respecto a la procedencia de la condena por daño moral.
e) Consiguientemente, la inoperancia se actualiza porque constituye un razonamiento novedoso no alegado. Se citó en apoyo las jurisprudencias IV.3o.C. J/1 y VI.2o.A. J/7, de rubros: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE ATACAN CONSIDERACIONES AJENAS A LA LITIS CONSTITUCIONAL." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL."
f) No obstante lo anterior, en tercer lugar, se consideró como fundado el concepto de violación consistente en que la autoridad responsable desestimó el agravio relativo a que el Juez, sin la debida fundamentación y motivación, condenó al pago del daño moral omitiendo considerar todos los factores previstos en el artículo 2087 del referido código; pues efectivamente el acto reclamado contiene la omisión que se le atribuye.
g) Para el colegiado, la respuesta a dicho agravio carece del debido fundamento y motivación. Para que se cumpla con dichos requisitos debe expresarse con claridad cuáles fueron los motivos y razones por los cuales se considera que en el caso, el Juez de instancia sí hizo el estudio respectivo y exponer, por parte de la responsable, porqué ello resultaba correcto, tomando en cuenta que son diversos los aspectos que deben ponderarse para tener por acreditado el monto pecuniario justo por concepto de daño moral; así como aplicar la disposición legal correcta.
h) No es lo que las partes soliciten en sus escritos de demanda o contestación, respecto del monto de indemnización por daño moral, lo que están obligadas a demostrar o la autoridad responsable a valorar; pues el arbitrio judicial de quien resuelve debe hacerse valer, ponderando en cada caso particular los factores que establece el artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora: tales como los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Se citaron como aplicables las tesis I.6o.C.410 C y I.4o.C.172 C, de rubros: "INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y RESARCIMIENTO POR DAÑOS MATERIALES. DISTINCIÓN ENTRE SU FINALIDAD Y CUANTIFICACIÓN." y "DAÑO MORAL. LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DEBE DETERMINARSE POR EL JUEZ, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD PEDIDA EN LA DEMANDA."
i) En ese tenor, el monto reclamado por la actora en nada vincula a la autoridad responsable para resolver sobre ese aspecto, pues el arbitrio judicial del juzgador es lo que debe permear en la fijación del monto correspondiente. La reparación del daño moral lo que pretende es resarcir la afectación que en sus sentimientos sufre la persona con una cantidad monetaria. Así, para una correcta condena en contra del demandado, debe tomarse en cuenta la capacidad económica de quien va a recibir la indemnización; debiéndose considerar también la situación económica del demandado.
j) Por tanto, si la autoridad responsable se basó en la presunción del daño moral que recibe el familiar de la persona fallecida, en este caso su hermana María Teresa, sin exigir que el Juez de la causa realizara una ponderación detallada de los demás aspectos previstos en el artículo 2087, se transgreden los principios de legalidad, seguridad jurídica e impartición de justicia; aplicándose la tesis I.8o.C.8 C (10a.), de rubro: "DAÑO MORAL. ASPECTOS QUE DEBEN PONDERARSE PARA CUANTIFICAR SU MONTO.". El tribunal de apelación debió explicar de manera detallada cómo se aplicaba cada elemento previsto legalmente para efecto de la condena por daño moral.
k) Aunado a lo anterior, se sostiene que también resulta fundado el argumento en el cual los quejosos alegaron que, contra lo resuelto por la autoridad responsable, tratándose del reclamo atinente al daño patrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 2086, fracción I, del Código Civil para el Estado de Sonora, los legitimados para demandar en orden preferente son los herederos de la víctima, entendiéndose aquellos así reconocidos en el juicio sucesorio correspondiente.
l) Del proceso legislativo que dio origen a los capítulos "de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos" y "de la responsabilidad objetiva o riesgo creado" del Código Civil para el Estado de Sonora y de un análisis sistemático, funcional e histórico se obtiene qué se entiende por daño moral, quiénes están sujetos a la reparación del daño moral y, en su caso, cuáles son las obligaciones a cargo del responsable de producir un daño extra-patrimonial.
m) La responsabilidad civil objetiva es una acción distinta a la responsabilidad subjetiva que no trae como consecuencia la indemnización del daño moral. En todo caso, conlleva que se repare el daño causado conforme al artículo 2109 del Código Civil Local; esto es, a que sea procedente el pago de daños y perjuicios, mas no a la indemnización por reparación de daño moral, en virtud de que éste precisa de elementos y sujetos distintos (es decir, sólo puede provenir de una conducta y derivar de un hecho ilícito, al tenor del artículo 2087 del referido código).
n) La intención del legislador sonorense fue que la indemnización del daño moral proceda en caso de responsabilidad subjetiva (hecho ilícito) y no cuando se trate de responsabilidad objetiva (riesgo creado), al considerar que en el primer supuesto debe haber una reparación total, como sanción estricta, debido a la culpa o dolo de la conducta desplegada; mientras que en la última una reparación parcial, compartiéndose el riesgo debido a que en la comisión del daño no hubo actuación ilícita, sino el uso de cosas o mecanismos peligrosos.
o) Consideraciones expuestas en la tesis de jurisprudencia PC.V. J/26 C (10a.) (derivada de la contradicción de tesis 3/2019), del Pleno de Quinto Circuito, de rubro: "INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. NO PROCEDE CUANDO SE TRATE DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA –RIESGO CREADO– (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)."
p) Precisado lo anterior, teniendo como marco jurídico para diferenciar entre la responsabilidad civil objetiva y subjetiva que se rigen por distintas reglas, como se dijo, asiste razón a los quejosos porque, efectivamente, tratándose del reclamo de la reparación del daño patrimonial derivado de la responsabilidad objetiva conforme al artículo 2113 que remite al diverso numeral 2086, fracción I, del Código Civil para el Estado de Sonora, se advierte que se establecen distintos sujetos que se encuentran legitimados para demandar este tipo de daños y, en primer orden, se encuentran los herederos de la víctima; entendiéndose éstos como aquellos así´ reconocidos en el juicio sucesorio correspondiente, por conducto del albacea nombrado.
q) La responsable consideró en la sentencia reclamada al atender el primer agravio planteado en la apelación, que en lo que se refiere al daño patrimonial, la legitimación debe entenderse que a falta de herederos de la víctima, tienen ese derecho a la pensión quienes hubieren dependido económicamente o convivían en familia con ella. Tal determinación es incorrecta.
r) Conforme al artículo 2086 del Código Civil, hay una determinación en el sentido de que la indemnización por daños patrimoniales derivados de acciones que causan la muerte de la víctima, se acordará por el Juez en favor de los herederos y hay que otorgar un peso preponderante al texto expreso del artículo mencionado para subrayar que son en primer orden los herederos, y no cualquier familiar, los legitimados para reclamar la indemnización correspondiente, no habiendo lugar para hacer una interpretación en sentido diverso.
s) En efecto, cuando se menciona en este numeral que los herederos son los que tienen el derecho correspondiente, está claro que se refiere a quienes así´ hayan sido declarados en el juicio sucesorio relativo y sólo a falta de éstos, podrían demandar los restantes [a), b) y c)]; lo cual implica por principio de cuenta relatar en la demanda correspondiente al juicio en el que se reclame la reparación del daño patrimonial, que no existen herederos, y superado este requisito (a falta de herederos), podrían reclamar las restantes personas, como son, a) los que hayan dependido económicamente de la víctima, en su defecto, b) aquellos de quienes la víctima dependía económicamente o, c) con quienes convivía de manera familiar; cuanto más si se considera que en el caso la actora en el juicio natural, no refirió en su demanda que la acción intentada la deducía a falta de los herederos de la víctima, toda vez que éstos son los legitimados, en primer término, para ejercer la acción correspondiente.
t) Entonces, no hay otra interpretación que pueda darse a este precepto legal, más que la que se determina que el reclamo debe ser hecho inicialmente por los herederos y, en caso de que éstos no sean nombrados, las personas restantes, es decir, de manera alternativa primero los herederos y después los otros; pues entender como lo hizo la autoridad responsable, en el sentido de que están legitimados para demandar la pensión derivada de la responsabilidad objetiva, aquellos que dependen económicamente de la víctima o que convivieron de manera familiar con ella, es dejar al margen la determinación específica de que en primer término son los herederos y sólo, es decir, únicamente a falta de éstos, pueden demandar las personas restantes con la calidad ahí´ especificada.
u) Por ende, resulta lógico que dicha indemnización sea solicitada por medio del albacea de la sucesión y éste es quien tiene que accionar porque la indemnización la reconoce la ley a los herederos, mientras que la identidad y derechos respectivos de éstos aún no han sido determinados, no porque se trate de un derecho perteneciente al patrimonio de la víctima.
v) Cobra aplicación la jurisprudencia 3a./J. 21/92, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA. (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE)."; la que regula la reparación del daño patrimonial resentido por una persona, no la relativa al daño moral, y que sucede lo mismo con el referido artículo 2086, respecto a que tendrán derecho a dicha pensión los herederos de la víctima. Por lo que, si dicho precepto fue interpretado en la aludida jurisprudencia, debe decirse que son los herederos en primer lugar y no cualquier familiar, los legitimados para reclamar la indemnización por daño y perjuicios patrimoniales.
w) Por su parte, no escapa de la atención del colegiado que la Primera Sala de la Suprema Corte, en la ejecutoria correspondiente a la jurisprudencia 1a./J. 106/2006, de rubro: "RESPONSABILIDAD POR DAÑO MORAL. CUANDO LA VÍCTIMA DE UN ACTO ILÍCITO FALLECE, SU FAMILIA TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, NO ASÍ SUS HEREDEROS POR MEDIO DEL ALBACEA DE LA SUCESIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1849 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).", determinó que cuando la víctima de un acto ilícito fallece y se reclama la reparación del daño moral, es innecesario que el albacea de la sucesión reclame dicha responsabilidad porque los familiares de la víctima están legitimados para ello.
x) En la ejecutoria que dio lugar a dicha jurisprudencia se dejó en claro que esto no sucede tratándose del daño patrimonial, porque la legitimación corresponde a los herederos y no a cualquier familiar. Así, si bien el daño moral puede ser reclamado por los familiares de la víctima, el daño material por disposición de ley corresponde a los herederos reclamarlo en primer orden y no a los potenciales o probables herederos.
y) Por otro lado, tampoco se pasa por alto lo dispuesto en la tesis de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE UN HECHO ILÍCITO Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMARLA LOS PADRES DE UN MENOR FALLECIDO QUE DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE ELLOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).", en la que se dice que si bien de acuerdo con lo establecido por los artículos 2086, fracciones I y IV, 2113, 1758 y 1785 del Código Civil para el Estado de Sonora, las acciones correspondientes a la responsabilidad civil provenientes de un hecho ilícito y a la responsabilidad objetiva deberán ser ejercitadas por el albacea de la sucesión, en virtud de que las indemnizaciones correspondientes se consideran como parte de los bienes hereditarios, debe interpretarse que conforme a los artículos 2108, 2114 y 1332, fracción V, así como 64, fracción IV, y 38 del propio Código Civil, si dentro de los dos años que se establecen como términos de la prescripción para ejercer esas acciones, no se ha designado albacea, corresponde dicho ejercicio a aquellas personas de quienes la víctima dependía económicamente, especialmente cuando además de ser los presuntos herederos, posteriormente son reconocidos con tal carácter y uno de ellos es designado albacea de la sucesión.
z) Sin embargo, en el caso concreto no quedó acreditado que pudiera haberse actualizado el supuesto de que al omitirse designar albacea en el juicio sucesorio de la víctima y que, por ello, María Teresa, dependiente económico y presunta heredera, pudiera ejercer la acción de responsabilidad objetiva dentro de los dos años establecidos en los artículos 2108, 2114, 1332, 64 y 38 del Código Civil de Sonora, a fin de que ésta no prescribiera; puesto que en primer término, no se promovió el juicio sucesorio y, en segundo lugar, no transcurrieron los dos años; pues el accidente que derivó en la muerte de Francisco Javier sucedió el uno de mayo de dos mil quince, mientras que la demanda civil de origen fue presentada el veintitrés de junio siguiente; por ende, no se surte el supuesto de que la actora se vio obligada a accionar como lo hizo porque estaba por prescribir la mencionada acción de responsabilidad.
aa) En suma, queda claro que María Teresa, como lo dicen los quejosos, no cuenta con la legitimación para reclamar, por su propio derecho y en calidad de hermana del fallecido, el pago del daño patrimonial generado con motivo de la muerte del citado familiar, pues la actora no relató en su demanda que deducía la acción respectiva ante la falta de herederos de la víctima; esto, a fin de poder actualizar las diversas figuras de legitimación a que se refiere el artículo 2086, fracción I, del Código Civil para el Estado de Sonora, toda vez que por orden los primeros legitimados, como ya se destacó, son los herederos.
bb) Finalmente, el colegiado advirtió que la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 196/2019, de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EN CASO DE MUERTE. LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA Y NO SÓLO SUS HEREDEROS LEGALMENTE DECLARADOS EN LA SUCESIÓN, TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA (CÓDIGOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE GUERRERO Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO) (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92)."
cc) Empero, se señaló que la misma resulta inaplicable al caso pues se interrumpió la aplicación de otra jurisprudencia que al momento de la presentación de la demanda resultaba aplicable, lo cual implica que se estaría transgrediendo el principio de irretroactividad previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo. Esto, tal como se dispone en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.) "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO."
dd) Por último, se calificaron como inoperantes los argumentos que van encaminados a controvertir lo atinente a que la accionante no dependía económicamente en su totalidad de la víctima, por lo que no estaba legitimada para reclamar el daño patrimonial, así como lo relativo a la condena que le fue impuesta en el acto reclamado por ese concepto; esto, al haberse resuelto que ciertamente como lo aducen, María Teresa no tiene legitimización activa para reclamar por su propio derecho el pago del daño patrimonial generado con motivo de la muerte de su hermano.
ee) Como consecuencia de todo lo anterior, se decidió no realizar algún pronunciamiento respecto a los alegatos formulados por el Ministerio Público de la Federación, en virtud de que no se advierte cambio de criterio a partir de su estudio.
- I Antecedentes Del Caso
- E El Pago De Gastos Que Originara El Juicio
- Ii Presentación Y Trámite Del Recurso De Revisión
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Elementos Necesarios Para Resolver
- Recurso De Revisión Se Expusieron Los Siguientes Agravios
- Vii Procedencia Del Recurso
- Criterios De Procedencia Del Recurso
- Aplicación Al Caso Concreto
- Consecuentemente Vistos Conjuntamente Los Temas A Revisión Serán
- Viii Estudio De Fondo
- Derecho Humano A Una Justa Indemnización O Reparación Integral
- La Restitución Siempre Que Sea Posible Ha De Devolver A La Víctima A La Situación Anterior
- La Reparación Ha De Ser Proporcional A La Gravedad De Las Violaciones Y Al Daño Sufrido
- Nociones Sobre La Responsabilidad Civil
- C La Causalidad Entre El Hecho Descrito En El Inciso A Y El Daño Referido En El Inciso B
- I Tipos De Daño Moral De Acuerdo Con El Interés Afectado
- Ii Consecuencias Del Daño Moral
- Iv Particularidades Del Daño Y Su Prueba
- Estudio Del Caso Concreto
- De Las Obligaciones Que Nacen De Los Hechos Ilícitos
- Ii Al Que Ofenda El Honor Ataque La Vida Privada O La Imagen Propia De Una Persona
- De La Responsabilidad Objetiva O Riesgo Creado
- Derecho De Acceso A La Justicia
- Análisis Del Caso Concreto
- Artículo Tienen Derecho A Heredar Por Sucesión Legítima
- Ii A Falta De Los Anteriores El Estado
- Ix Decisión Y Efectos
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- El Dieciséis De Diciembre De Dos Mil Cinco Aprobó La Resolución
- Pizarro Ob Cit P
- Pizarro Ob Cit
- Ibídem Párrafos Y