AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2021. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2021. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARD

Fecha: 26-Ago-2022

Aplicación Al Caso Concreto

25. Partiendo de las aclaraciones anteriores, como se adelantó, se estima que el recurso es procedente por dos razones interrelacionadas. A nuestro juicio, por un lado, el Tribunal Colegiado, motu proprio, realizó una interpretación directa del alcance de los derechos humanos de acceso a la justicia y de justa indemnización y, por otro lado, apoyado en dicha valoración constitucional, llevó a cabo una interpretación del contenido y alcance de los artículos 2086, 2087, 2088, 2109, 2112 y 2113 del Código Civil para el Estado de Sonora, que condicionó el examen de los conceptos de violación y dio lugar a determinar la improcedencia de la parte actora para reclamar los daños patrimoniales y negar la reparación del daño moral tratándose de la responsabilidad objetiva; lo cual permite que la interpretación constitucional emitida por el colegiado pueda ser traída a debate en el recurso de revisión, pues la hoy recurrente detentaba el carácter de tercero interesada y la sentencia de amparo es la primera ocasión en que le depara perjuicio tal interpretación constitucional.

26. A mayor abundamiento, como se describió en párrafos previos, la sentencia de apelación fue impugnada por los demandados (Sergio e Irma y por la empresa aseguradora), así como por la parte actora. El Tribunal Colegiado, mediante dos sentencias diferenciadas (dictadas en los juicios de amparo ********** y **********), decidió otorgar el amparo a los demandados y, por virtud de otra sentencia, sobreseer en el juicio de amparo de la parte actora ante la revocación del fallo de apelación.

27. Las razones del Tribunal Colegiado para haber otorgado la protección federal fue, en primer lugar, que la Sala responsable no había fundado y motivado adecuadamente su condena de daño moral de conformidad con los diferentes elementos previstos en el artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora. Y, en segundo lugar, se sostuvo que, atendiendo al contenido e historia legislativa de los artículos 2081 a 2088 (que regulan la responsabilidad por hecho ilícito) y de los artículos 2109 a 2114 (que regulan la responsabilidad objetiva) del referido código, debía determinarse que no era posible reparar los daños morales tratándose de la responsabilidad objetiva y que, de acuerdo a lo establecido específicamente en el artículo 2086, fracción I, las personas legitimadas para demandar la reparación del daño patrimonial por la muerte de una persona son primigeniamente los herederos de la víctima y, sólo a falta de éstos, los dependientes económicamente o con quienes convivía familiarmente.

28. Valorando holísticamente las consideraciones de la sentencia de amparo, se advierte que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa de la Constitución: aunque no se expuso un análisis detallado de los derechos involucrados, al momento de declararse fundados los conceptos de violación, su decisión se fundamentó en cierto alcance de los derechos de acceso a la justicia y justa indemnización que le permitió llegar a las conclusiones recién detalladas. Es decir, para poder fallar la improcedencia de la reparación del daño moral y la falta de legitimación para demandar la reparación de los daños patrimoniales, el Tribunal Colegiado valoró de manera sustancial que tales determinaciones se encontraban respaldadas por la Constitución Federal; en específico, por el contenido y alcance de los derechos de acceso a la justicia y justa indemnización. A su parecer, implícitamente, nada de estos derechos impedía su conclusión.

29. Los Tribunales Colegiados son órganos de amparo cuya primordial función es la salvaguarda de la Constitución. Sus sentencias parten necesariamente de la preconcepción del contenido de los derechos involucrados; por ello, una decisión sobre la procedencia del daño moral y la legitimación para demandar la reparación de daños patrimoniales con motivo de la muerte de un familiar, implica una fijación de postura sobre lo que puede o no puede permitirse a la luz de los derechos de justa indemnización y acceso a la justicia.

30. Por su parte, atendiendo a esa misma lógica, de la sentencia de amparo también se advierte expresamente que el Tribunal Colegiado escogió un determinado sentido de los artículos 2086, 2087, 2088, 2109, 2112 y 2113 del Código Civil sonorense y esa fijación de contenido legal se hizo pues, a su juicio, era la única valoración posible; por lo que se considera que, para el órgano colegiado, esa determinación normativa era la única acorde a la Constitución, ya que de lo contrario no se entendería cómo puede respaldar una determinada interpretación que podría ser violatoria de derechos como el acceso a la justicia y la reparación integral.

31. En el recurso de revisión, María Teresa alega que esas interpretaciones sustentadas por el Tribunal Colegiado le deparan un perjuicio que se materializa desde la sentencia de amparo, toda vez que son interpretaciones violatorias del correcto alcance de diferentes derechos humanos (entre ellos, el acceso a la justicia y la justa indemnización) que, si no se revisan mediante el recurso de revisión, adquirirán la calidad de cosa juzgada y no podrán ser modificadas por la Sala de apelación.

32. Así las cosas, se insiste, esta Primera Sala llega a la convicción que nos encontramos ante cuestiones propiamente constitucionales porque el Tribunal Colegiado escogió una valoración de alcance normativo de los artículos 2086, 2087, 2088, 2109, 2112 y 2113 y, al hacerlo, realizó una interpretación directa de la Constitución al fijar el alcance de los derechos humanos a la justa indemnización y al acceso a la justicia. Supuestos que actualizan la procedencia del recurso conforme a las tesis y jurisprudencia citadas anteriormente.(7)

33. Ahora bien, aunado al cumplimiento de este primer paso formal, esta Corte estima que esta materia de constitucionalidad cumple a su vez con el criterio sustantivo de procedencia al ser un asunto que permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia. Es cierto que no es la primera vez que nos pronunciamos sobre los derechos de acceso a la justicia y justa indemnización en relación con la responsabilidad civil.

34. No obstante, la oportunidad que nos brinda el presente asunto es inmejorable para efectos de delinear los contornos internos de los derechos de acceso a la justicia y justa indemnización cuando se acciona una responsabilidad civil extracontractual objetiva y se demanda por parte de un familiar la reparación tanto de daños patrimoniales como de daños morales o inmateriales. Aspectos esenciales para otorgar seguridad jurídica en la aplicabilidad de la responsabilidad civil extracontractual, pues dada la relevancia de los derechos que se encuentran en juego en la vida de las personas, resulta indispensable que esta Corte otorgue una respuesta desde la Constitución y no solamente a partir de las consideraciones de los legisladores estatales.