AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2021. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 538/2021. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARD

Fecha: 26-Ago-2022

Estudio Del Caso Concreto

91. Dicho todo lo anterior, como se anticipó, la parte recurrente refuta la interpretación directa que realizó el Tribunal Colegiado del derecho a la justa indemnización y, con ello, sostiene que resulta inconstitucional la determinación adoptada sobre los artículos 2109 y 2112, en relación con los diversos 2086, 2087 y 2088, todos del Código Civil sonorense, por violar precisamente el correcto alcance del derecho a la justa reparación. Consecuentemente, señala que debe corregirse esa interpretación constitucional y, en su caso, realizar una interpretación conforme de los referidos artículos para contemplar que la responsabilidad extracontractual objetiva engloba los daños morales.

92. Esta Primera Sala coincide sustancialmente con esta postura. Es incorrecta la interpretación constitucional directa realizada en la sentencia de amparo y, a partir de ello, inadecuada la conclusión legal sobre el daño moral y la responsabilidad civil objetiva.

93. Para justificar lo anterior, de inicio, debe darse cuenta de los artículos más relevantes que regulan la responsabilidad civil extracontractual en el Estado de Sonora (negritas añadidas):