AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1263/2021. 5 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA; VOTÓ CON RESERVA DE CRITERIO YASMÍN ESQUIVEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1263/2021. 5 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y YASMÍN ESQUIVEL MOSSA; VOTÓ CON RESERVA DE CRITERIO YASMÍN ESQUIVEL

Fecha: 31-Mar-2023

Consideraciones Del Caso Concreto

32. Del análisis de los argumentos esgrimidos por la quejosa se advierte que los planteamientos medulares son: I) que los lineamientos contravienen el principio de división de poderes y el principio de legalidad tanto es su vertiente genérica como en su vertiente de subordinación jerárquica; y, II) que el INAI no es un órgano regulador, por lo que no cuenta con disposiciones administrativas de carácter general vinculadas con la función regulatoria.

33. La contraposición de lo resuelto por el Tribunal Colegiado y lo alegado, genera convicción de que asiste razón a la recurrente, pues como se advierte de la síntesis de sus conceptos de violación enderezados en contra de los lineamientos, sí se hicieron valer cuestiones de constitucionalidad y no de legalidad, como lo adujo el Tribunal Colegiado.

34. Se afirma lo anterior, porque el análisis de la contravención al principio de división de poderes, del principio de legalidad en su vertiente de subordinación jerárquica y el planteamiento relativo a que el INAI no es un órgano regulador en términos del artículo 28 constitucional son cuestiones cuya resolución implica el ejercicio del control de la constitucionalidad.

35. Debe hacerse énfasis en que incluso, la contravención al principio de legalidad en su variante genérica debe considerarse como una cuestión de constitucionalidad, pues su reclamo se vinculó con la transgresión de su variante de subordinación jerárquica, lo que como se indicó, es una cuestión propiamente constitucional; en consecuencia, se concluye que es fundado el agravio.

36. La decisión que antecede implica que el recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional(9) y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(10) pues el Tribunal Colegiado omitió decidir sobre cuestiones de constitucionalidad planteadas.

37. En adición a lo anterior, esta Segunda Sala considera que el asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional, porque, al margen de que no existe jurisprudencia emitida sobre la regularidad constitucional de los Lineamientos de los Procedimientos de Protección de Derechos, de Investigación y Verificación, y de Imposición de Sanciones, su examen, en su caso, puede dar lugar a fijar un criterio vinculante de relevancia para el orden jurídico nacional, relacionado con los alcances de las facultades con que cuenta el INAI para la emisión de regulación en materia de derecho administrativo sancionador, en su carácter de órgano constitucional autónomo.

38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y presidenta Yasmín Esquivel Mossa.