AMPARO DIRECTO 336/2006. COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL GV, S.A. DE C.V.
Fecha: 21-Oct-2004
Autoridades Las Autoridades Sólo Pueden Hacer Lo Que La Ley Les Permite
Esa máxima fue acuñada con el propósito de que dentro del sistema constitucional nacional ninguna autoridad pueda dictar acto alguno que no encuentre apoyo en un precepto de la ley; esto es, el requisito de la fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional implica una obligación para las autoridades de actuar siempre dentro del marco legal; por ende, las autoridades no tienen más facultades que las expresamente atribuidas por la ley, de ahí, que los actos que no estén autorizados por ley alguna, significarán violación de garantías.
Por lo que hace a la realización de la notificación, ésta se erige como un deber a cargo de las autoridades a fin de perfeccionar la eficacia de sus actos, ya que la fuerza obligatoria de éstos pende de que se hagan del conocimiento de sus destinatarios; entonces, ese deber se traduce concomitantemente en un beneficio al gobernado, a grado tal, que la notificación se perfila como una formalidad esencial del procedimiento.
En esa perspectiva, cuando la autoridad notifica más allá de ejercer una facultad, cumple o agota una obligación en pro del particular a quien se dirige la actuación, puesto que mediante la notificación no sólo nace el acto a la vida jurídica, sino que le permite al gobernado conocer el contenido del acto.
Ahora bien, en materia fiscal la autoridad requiere de facultades implícitas para poder notificar, en tanto que la notificación pasada bajo el tamiz del Código Fiscal de la Federación, como facultad explícita, difícilmente es exhaustiva, total y ejercitable por sí misma; lo cual no conlleva que la actuación implícita (el uso del formato preimpreso) sea en detrimento de las garantías individuales del particular, en virtud de que el formato se instituye como el medio necesario para agotar la obligación de notificar.
En consecuencia, el uso del formato preimpreso se justifica en la medida que hace posible el ejercicio del acto de notificar, que por sí mismo no puede desarrollarse, partiendo de la premisa que al tenor del artículo 16 constitucional, los actos de autoridad deben constar por escrito; así, el formato se habilita al ser un medio para alcanzar un fin autorizado -notificar-; en otras palabras, el empleo del formato preimpreso es una facultad implícita a la que se recurrirá para hacer viable la notificación, de ahí la ineficacia del planteamiento que se contesta en torno al principio de legalidad.
Por lo demás, de las constancias de notificación atinentes a la orden de visita se tiene que, contrario a lo argüido, sí se aprecia el debido cercioramiento de los visitadores y, por ende, es también infundado el segundo argumento contenido en el motivo de disenso constitucional que se analiza.
De entrada, es necesario hacer algunas consideraciones en torno a la circunstanciación en cuanto a la notificación y entrega de las órdenes de visita domiciliaria.
Es conveniente transcribir la parte conducente de los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación vigentes en dos mil cuatro -año en el que se inició la práctica de la visita domiciliaria que dio origen a la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo-, los cuales disponen:
"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
- Considerando
- Determinado Lo Anterior Se Abordan Los Motivos De Disenso Constitucional Planteados
- Lo Anterior Es Infundado
- El Artículo Párrafos Octavo Y Décimo Primero De La Constitución Federal Dispone
- Es Inoperante Por Novedoso
- En Tal Concepto De Violación Se Aducen Dos Argumentos Torales Siendo Éstos Los Siguientes
- Lo Primero Es Inoperante
- Agravios Inoperantes Innecesario Su Análisis Cuando Existe Jurisprudencia
- Autoridades Las Autoridades Sólo Pueden Hacer Lo Que La Ley Les Permite
- I La Visita Se Realizará En El Lugar O Lugares Señalados En La Orden De Visita
- Artículo La Visita En El Domicilio Fiscal Se Desarrollará Conforme A Las Siguientes Reglas
- Conclusión Que Es Factible Representar En El Siguiente Silogismo En El Que Las Premisas Son
- Mientras Que La Conclusión Es
- Puebla Puebla
- Foja Del Expediente Fiscal
- Nóminas De Sueldos Y Salarios En Su Caso
- Lectura Y Cierre Del Acta
- C Ana Nayeli Núñez Morales Rúbrica
- Fojas A Ídem
- Es Infundado
- Tal Argumento Es Inoperante
- Mientras Que Aquella Que Resolvió El Recurso De Revocación En Lo Atinente Es Del Tenor Siguiente
- I De A A La Comprendida En La Fracción I
- Carece De Razón Jurídica
- Es Inoperante
- Lo Anterior Es También Inoperante
- La Indebida Motivación De La Multa Impuesta
- Carece De Razón
- Como Se Adelantó Es Infundado Sólo En Parte El Motivo De Disenso Constitucional En Estudio
- En El Estado De México
- Del Sur Del Distrito Federal Con Sede En El Distrito Federal
- Por Lo Expuesto Se Resuelve