AMPARO DIRECTO 336/2006. COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL GV, S.A. DE C.V.
Fecha: 21-Oct-2004
Del Sur Del Distrito Federal Con Sede En El Distrito Federal
"Fuera de la sede de la administración local podrán establecerse subadministraciones de recaudación, de auditoría fiscal, jurídicas y de asistencia al contribuyente, mediante acuerdo del presidente del Servicio de Administración Tributaria, en el que se determinará la subadministración de que se trate y su circunscripción territorial. La administración local de la sede conservará la competencia sobre los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro de la circunscripción territorial que señale el respectivo acuerdo."
Como se advierte de su contenido, el numeral transcrito en ningún momento fija la competencia territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, sino únicamente da a conocer el nombre y sede de dichas unidades, e inclusive refiere que cada una de ellas tendrá la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo del jefe del Servicio de Administración Tributaria, siendo este último el "Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos."
Así, el hecho de que la autoridad exactora haya invocado el citado artículo 39, apartado A, el cual contiene una gran diversidad de Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, sin haber transcrito la parte conducente en la cual se apoyó, no quiere decir que no haya fundado debidamente su competencia territorial -en cuanto a dicho numeral-, pues dicho precepto reglamentario no la fija, sino únicamente establece su nombre y sede.
No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 -que invoca la quejosa- de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, página trescientos diez, cuyo rubro dice: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."
Sin embargo, dicho criterio no es aplicable en tratándose del arábigo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pues el mismo se refiere únicamente aquellos preceptos legales o reglamentarios, incluso decretos o acuerdos, considerados como normas complejas, que establezcan la competencia de las autoridades administrativas por razón de la materia, grado o territorio, y no a aquellos preceptos que señalen únicamente el nombre y sede de dichas autoridades.
De la ejecutoria de la cual emanó la citada jurisprudencia se advierte que los únicos preceptos legales que se analizaron fueron aquellos que fijan la competencia territorial de las autoridades administrativas, haciendo extensivo su análisis aquellas normas que establecen la competencia por razón de materia y grado, pero en ningún momento se abordó el estudio de aquellos dispositivos que señalan el nombre y sede de las autoridades administrativas, como resulta ser el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, pues ese dispositivo sólo se refiere a la existencia jurídica mas no a la competencia territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, que son dos cosas distintas; por lo cual a ese tipo de normas no le es aplicable la jurisprudencia en comento.
Por consiguiente, se invoca la jurisprudencia VI.3o.A. J/59 que sostiene este Tribunal Colegiado, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, página mil ochocientos doce, que a la letra establece:
"COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 39, APARTADO A, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL UNO, NO CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA QUE LA FIJE (INAPLICACIÓN DE LA TESIS 2a./J. 115/2005). El referido numeral da a conocer el nombre y sede de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, y dispone que cada una de ellas tendrá la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo que emita el Jefe de ese órgano, siendo éste el publicado en el diario oficial de la federación el 27 de mayo de 2002. Ahora bien, el hecho de que las autoridades fiscales invoquen en sus resoluciones el citado precepto reglamentario, que contiene una gran diversidad de Administraciones Locales, sin hacer mención en cuál de los puntos que en el se contienen se apoyaron para emitirlas, ni transcribiendo la parte conducente, no significa que se produzca violación de garantías en perjuicio del quejoso, pues tal numeral no fija el ámbito territorial de las unidades administrativas, sino únicamente su nombre y sede, razón por la cual, en este supuesto, no resulta aplicable la tesis jurisprudencial número 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’, pues ésta se refiere únicamente a aquellos preceptos legales o reglamentarios, incluso decretos o acuerdos, considerados como normas complejas, que establezcan la competencia de las autoridades administrativas por razón de la materia, grado o territorio, y no a los que señalen únicamente su nombre y sede, como lo es el artículo 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria."
En lo que sí asiste razón es en lo tocante a que el acuerdo que determina circunscripción territorial de la autoridad exactora emisora del crédito fiscal está compuesto de normas complejas que debieron transcribirse en la resolución determinante del crédito fiscal para fundamentar debidamente la competencia, específicamente el artículo segundo, párrafo segundo de dicho acuerdo que se invocó.
De la resolución determinante -la cual quedó transcrita en este considerando-, se desprende que la autoridad fiscal invocó como fundamento de su competencia el citado artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos.
Empero, la simple cita del precepto legal de mérito, como sucede en el caso, es insuficiente para considerar que la autoridad fundó debidamente su competencia, en tanto que como se evidencia de la propia transcripción efectuada por la responsable en la sentencia reclamada, dicho dispositivo es una norma compleja, porque en ella se contemplan una diversidad de supuestos, en virtud de que versan sobre la competencia territorial de todas las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.
De tal suerte que es necesario que la autoridad exactora transcriba la parte conducente del artículo de que se trata, pues de lo contrario el gobernado tendría la carga de averiguar en qué parte del catálogo competencial del artículo se señala el presupuesto de mérito; luego, la transcripción del artículo tiene como finalidad especificar con claridad las facultades que le corresponden a la autoridad que emitió el acto de molestia para agotar la garantía de seguridad jurídica, al ser indispensable proporcionarle al particular afectado la certeza de cuál es la norma exactamente aplicable a la actuación de la autoridad administrativa por razón de territorio.
Razonamiento que se adopta de la referida jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos diez del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, cuyos rubro y texto dicen:
"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."
De ahí que la autoridad exactora en la resolución determinante del crédito fiscal -multa- impugnada en revocación, no fundó adecuadamente tener facultades tanto materiales como por cuestión de territorio, para imponer la citada multa.
En consecuencia, ante lo fundado -en parte- del séptimo concepto de violación en análisis, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala Fiscal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva en la que reitere todo aquello que no fue materia de la concesión del amparo -ante la desestimación que se hizo en esta instancia respecto de los restantes motivos de disenso constitucional blandidos-, en el entendido que deberá ordenar a la autoridad que conoció el recurso de revocación enderezado en contra del crédito fiscal -multa-, deje sin efectos éste al no haberse fundamentado debidamente la competencia de la autoridad exactora, en atención a los lineamientos de esta ejecutoria.
Resulta innecesario analizar lo planteado en la segunda parte -número dos romano-, del tercer concepto de violación en donde se discurre que la Sala omitió pronunciarse sobre el argumento contenido en el tercer concepto de anulación de la demanda atinente a que la autoridad que resolvió la revocación lo hizo con base en constancias que obran en el expediente de la contribuyente y que le son desconocidas.
Lo anterior, pues aun cuando efectivamente la a quo fue omisa en contestar tal alegato, dada la concesión del amparo en los términos expuestos, deviene ocioso e inútil que este tribunal se pronuncie sobre ello, en el entendido de que la omisión en que incurrió la Sala se trata de un motivo de impugnación enderezado en contra de la resolución de revocación y si ésta va a quedar insubsistente a consecuencia de la protección constitucional otorgada, ello demuestra por sí mismo lo innecesario de su análisis. Lo que no ocurría con los restantes conceptos de violación -que de cualquier modo se analizaron pero para desestimarse-, pues en ellos se planteaban cuestiones de mayor entidad al controvertir ya sea el procedimiento de la visita domiciliaria -orden, citatorio y acta parcial de inicio-, la inconstitucional del fundamento del crédito fiscal -multa-, su ilegalidad o la falta de facultades en su emisión, de ahí que se estimara pertinente darles la respuesta correspondiente.
- Considerando
- Determinado Lo Anterior Se Abordan Los Motivos De Disenso Constitucional Planteados
- Lo Anterior Es Infundado
- El Artículo Párrafos Octavo Y Décimo Primero De La Constitución Federal Dispone
- Es Inoperante Por Novedoso
- En Tal Concepto De Violación Se Aducen Dos Argumentos Torales Siendo Éstos Los Siguientes
- Lo Primero Es Inoperante
- Agravios Inoperantes Innecesario Su Análisis Cuando Existe Jurisprudencia
- Autoridades Las Autoridades Sólo Pueden Hacer Lo Que La Ley Les Permite
- I La Visita Se Realizará En El Lugar O Lugares Señalados En La Orden De Visita
- Artículo La Visita En El Domicilio Fiscal Se Desarrollará Conforme A Las Siguientes Reglas
- Conclusión Que Es Factible Representar En El Siguiente Silogismo En El Que Las Premisas Son
- Mientras Que La Conclusión Es
- Puebla Puebla
- Foja Del Expediente Fiscal
- Nóminas De Sueldos Y Salarios En Su Caso
- Lectura Y Cierre Del Acta
- C Ana Nayeli Núñez Morales Rúbrica
- Fojas A Ídem
- Es Infundado
- Tal Argumento Es Inoperante
- Mientras Que Aquella Que Resolvió El Recurso De Revocación En Lo Atinente Es Del Tenor Siguiente
- I De A A La Comprendida En La Fracción I
- Carece De Razón Jurídica
- Es Inoperante
- Lo Anterior Es También Inoperante
- La Indebida Motivación De La Multa Impuesta
- Carece De Razón
- Como Se Adelantó Es Infundado Sólo En Parte El Motivo De Disenso Constitucional En Estudio
- En El Estado De México
- Del Sur Del Distrito Federal Con Sede En El Distrito Federal
- Por Lo Expuesto Se Resuelve