AMPARO DIRECTO 336/2006. COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL GV, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 336/2006. COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL GV, S.A. DE C.V.

Fecha: 21-Oct-2004

Lo Primero Es Inoperante

Como se ve, la quejosa hace descansar el primero de sus argumentos, en el hecho de que la notificación practicada respecto de la orden de visita, específicamente la actuación atinente al citatorio, transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídicas al obrar en formato preimpreso.

En cuanto a tal tópico, ya existe jurisprudencia definida del Máximo Tribunal del país en el sentido de que es válido que las notificaciones personales se hagan con base en formatos preimpresos.

Tal jurisprudencia es la número 2a./J. 140/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página trescientos sesenta y siete, que tiene por contenido:

"NOTIFICACIONES PERSONALES DE CRÉDITOS FISCALES PRACTICADAS CON FORMATOS PREIMPRESOS. SON VÁLIDAS AUN CUANDO LO QUE SE HAGA CONSTAR EN ELLOS SEA LO RELATIVO AL REQUERIMIENTO DE LA PRESENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE. Aun cuando el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento para la práctica de notificaciones personales y no prohíbe la utilización de formatos preimpresos, subsiste la obligación del notificador de asentar el lugar en que se esté llevando a cabo la diligencia y los datos que justifiquen el porqué se realiza con persona distinta del interesado; de ahí que no es factible alegar que sólo tiene validez una notificación donde se asienten todos los datos manuscritos, y que la ilegalidad del acto se genera por la mera circunstancia de que el acta sea un formato preimpreso donde conste que se requirió la presencia del interesado o de su representante y no se encontró, porque la única finalidad de esos formatos es agilizar la diligencia, sin que por ello se provoque inseguridad jurídica al gobernado, pues si se emplean formatos o ‘machotes’ en el levantamiento de la diligencia, y consta preimpreso que se requirió la presencia del interesado, esto no implica que el acta no esté debidamente circunstanciada, en virtud de que lo que importa es lograr que el destinatario tenga conocimiento del acto."

Por tanto, como la aplicación de la jurisprudencia que antecede es suficiente para contestar el argumento atinente a la indebida utilización de formatos preimpresos, esto redunda en la inoperancia del mismo.

Aquí cobra vigencia, por identidad jurídica, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, página veintiocho, cuyo rubro dispone: