AMPARO DIRECTO 336/2006. COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL GV, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 336/2006. COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL GV, S.A. DE C.V.

Fecha: 21-Oct-2004

Mientras Que Aquella Que Resolvió El Recurso De Revocación En Lo Atinente Es Del Tenor Siguiente

"... De lo anterior se desprende que la recurrente al inicio de la visita omitió presentar los libros de contabilidad y sociales, así como los documentos relacionados con el ejercicio sujeto a revisión, mismos que quedaron relacionados en la propia acta de inicio, por lo que resulta evidente que la recurrente no cumplió con la obligación de proporcionar el total de la documentación relacionada con el ejercicio y periodo a revisar, misma que le fue solicitada por la autoridad, y que debió haber exhibido de manera inmediata por así disponerlo el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación; el cual ordena que los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, razón por la cual se actualizó en el caso la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación, tal como legalmente lo funda y motiva la autoridad sancionadora en la resolución a debate, procediendo legalmente a la imposición de la sanción establecida en la fracción I del artículo 86 del citado código, por lo que así las cosas, resulta procedente reconocer la validez de la imposición de la multa que se combate en razón de que con el incumplimiento de dicha obligación se actualiza el supuesto que la prevé.

"...

"Resulta ineficaz por infundado lo argumentado por la promovente en el agravio a estudio; lo anterior es así, en virtud de tal como quedó señalado en párrafos anteriores al no haber desvirtuado la determinación de multa, ni ante la autoridad sancionadora, ni en la presente instancia, la autoridad tenía la obligación de imponer la sanción correspondiente. En este sentido si la multa establecida por el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, actualizada y vigente a partir del primero de enero de dos mil cuatro, publicada en el anexo número 5 de la quinta resolución de modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de noviembre de 2003, acorde al artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación publicado el 15 de enero de 2004, es de $9,661.00 a $28,982.00, y en el caso la autoridad aplica la mínima por la cantidad de $9,661.00, razón por la cual la autoridad sancionadora no tenía la obligación de motivar el monto de la multa, en virtud de no encontrarse ante el ejercicio de una facultad discrecional sino del ejercicio de una facultad reglada, es decir, la obligación de imponer las multas que los preceptos establecen, y si en lo particular se impuso la multa mínima, es manifiesto que la autoridad se ajustó a derecho, dado que la obligación de motivar las sanciones surge cuando la autoridad hubiera aplicado un monto mayor al mínimo por lo que si en la especie no se actualizó tal circunstancia, resulta evidente que la autoridad cumplió con lo dispuesto en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. ..." (fojas 38 y 39 ídem).

De tales transcripciones se advierte la aplicación de la citada norma tildada de inconstitucional en las aludidas determinaciones, lo que se encuentra permitido para concluir la existencia de una aplicación del numeral que se ataca, y así proceder a emitir el pronunciamiento respectivo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 152/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, enero de dos mil tres, publicada en la página doscientos veinte, cuyos rubro y texto establecen:

"AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación."

En los conceptos de violación cuarto y quinto la inconforme plantea la inconstitucionalidad del citado numeral, por estimar que transgrede el arábigo 22 de la Constitución Federal, pues según aduce la multa contemplada en tal normativo cuestionado no es proporcional a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad de la conducta, pues no toma en consideración la situación económica de aquél y, por ende, es excesiva pues la prohibición contenida en el citado precepto constitucional -en torno a ello- no se limita a la materia penal.

Aduce también que no es suficiente que se contemple un mínimo y un máximo para la interposición de la sanción, pues de cualquier modo ello impide a la autoridad sancionadora aplicar otro monto diverso a los establecidos, esto es, tomar en consideración otros elementos como la reincidencia o las características económicas del infractor, lo que de suyo hace que no pueda individualizarla correctamente.