AMPARO DIRECTO 336/2006. COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL GV, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 336/2006. COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL GV, S.A. DE C.V.

Fecha: 21-Oct-2004

Carece De Razón Jurídica

Es importante reiterar que el crédito atacado en revocación, derivó del hecho de que la contribuyente no presentó al momento del inicio de la visita domiciliaria, los libros y registros que forman parte de su contabilidad como le fue solicitado, es decir, la sanción infligida está sustentada en la infracción cometida por la quejosa en torno a sus obligaciones de presentar documentos para el debido ejercicio de las facultades de comprobación, como se advierte del contenido del arábigo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación que fue transcrito.

De esta suerte, el crédito en cuestión tiene la naturaleza de un aprovechamiento, es decir, es un crédito no tributario en términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, en tanto que no emana de la falta de pago de una contribución, sino del incumplimiento de un requerimiento contenido en el desarrollo de la visita domiciliaria.

En este sentido, cabe apuntar que en la imposición de una multa no tributaria no rige la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 110 en la página ciento cuarenta y uno del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA."

Empero, no es factible ponderar, como lo pretende la quejosa, que a los gobernados a quienes llegare a imponerse una multa con apoyo en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pudieran resultar agraviados con la valoración que lleve a cabo la autoridad para individualizar el crédito, en virtud de que una vez acreditada la comisión de la respectiva conducta infractora, eventualmente se harán merecedores a la sanción correspondiente.

Ciertamente, la conducta antijurídica del contribuyente, que le da sustancia a la multa, se actualiza ipso facto, porque al ejercer la autoridad hacendaria sus facultades de comprobación y solicitar la presentación de documentos para el desarrollo de la visita, éste deberá presentarlos de inmediato, so pena de incurrir en la infracción que sanciona el diverso y citado artículo 85, fracción I, de la legislación tributaria federal en comento.

Luego, la valoración atinente, en sí misma contemplada, no priva al particular de prerrogativa alguna, ya que la privación tendrá su origen en la propia resolución determinante, en la medida en que concluya sobre la existencia de la conducta infractora, de ahí que resulte innecesario que respecto de tal cuestión se otorgue la garantía de audiencia; máxime que en el caso la contribuyente puede evitar la producción del resultado, la sanción, con el solo hecho de que cumpla con su deber de proporcionar la documentación requerida.

Así las cosas, cabe insistir que en tratándose de multas "formales" no impera la garantía de audiencia, porque el antecedente de éstas radica en una obligación no tributaria a cargo del contribuyente, cuya observancia se le exige al momento de que la autoridad hacendaria ejerce sus facultades; entonces, el gobernado sabe, previo a la imposición de la eventual sanción, cuál es la conducta que debe acatar, así como las consecuencias que puede conllevar su desobediencia y, por tanto, tiene a su disposición la facultad de decidir si cumple o no con el requerimiento de la autoridad.

Como sustento se cita la tesis VI.3o.A.160 A, que sostiene este tribunal, visible en la página mil sesenta y uno del Tomo XVIII, octubre de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

" En el acto de imposición de multas no tributarias o formales no rige la citada garantía, porque la conducta antijurídica del contribuyente, que le da sustento a la multa, se actualiza ipso facto, toda vez que al ejercer la autoridad hacendaria sus facultades de comprobación y solicitar, por ejemplo, información contable, ésta deberá ser presentada de inmediato, so pena de incurrir el particular en alguna de las omisiones que sanciona la legislación tributaria federal. Luego, la valoración atinente a la multa, en sí misma contemplada, no priva al particular de prerrogativa alguna, ya que la privación tendrá su origen en la propia resolución determinante, en la medida en que concluya sobre la existencia de la conducta infractora; de ahí que resulte innecesario que respecto de tal cuestión se otorgue la garantía de audiencia previa. Admitidas las premisas anteriores, es claro que el antecedente de las multas formales radica en una obligación, no tributaria, a cargo del contribuyente, cuya observancia se le exige al momento en que la autoridad hacendaria ejerce sus facultades de comprobación; entonces, el gobernado sabe, con precedencia a la imposición de la eventual sanción, cuál es la conducta que debe acatar, así como las consecuencias que puede conllevar su desobediencia y, por tanto, tiene a su disposición la facultad de decidir si cumple o no con el requerimiento de la autoridad."

Sin que resulten aplicables los diversos criterios jurisprudenciales que invoca en su demanda el quejoso para justificar la violación a la garantía de audiencia, pues ellos se refieren a temas diversos como el pago de cheques y clausura, mas no a la imposición de multas por incumplimiento de presentación de libros y registros en una visita domiciliaria, aunado a que el restante que refiere atinente al arábigo 48 del Código Fiscal de la Federación, además de ser ajeno al caso que se analiza, fue emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito, y por ende, no obliga a este órgano jurisdiccional en términos del precepto 193, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que reza:

"Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales."

De ahí lo infundado del planteamiento de inconstitucionalidad -contenido en el motivo de disenso sexto- por violación a la garantía de audiencia, en torno al dispositivo atacado 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

Es menester ahora abordar lo atinente a la legalidad que se cuestiona en torno a la citada multa -indebida motivación-, a la luz de lo alegado en el propio concepto de violación quinto, parte del octavo y décimo cuarto que por su estrecha relación se analizarán conjuntamente.

En ellos se sostiene que la a quo pasó por alto que no se establecieron los motivos para fincar la multa determinada, esto es, la capacidad económica del infractor, su reincidencia y la gravedad del hecho.

También alega que la sanción impuesta por la suma de $9,661.00 (nueve mil seiscientos sesenta y un pesos, cero centavos, moneda nacional) se encuentra actualizada de conformidad con el anexo 5, de la quinta resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres, de ahí que era necesario motivar tal actualización, apoyando tal aserto en la jurisprudencia 2a./J. 95/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MULTA FISCAL MÍNIMA ACTUALIZADA. LA AUTORIDAD QUE LA IMPONE CON BASE EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, DEBE MOTIVAR LA SANCIÓN, SÓLO EN CUANTO A LA PARTE ACTUALIZADA."