AMPARO DIRECTO 336/2006. COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL GV, S.A. DE C.V.
Fecha: 21-Oct-2004
El Artículo Párrafos Octavo Y Décimo Primero De La Constitución Federal Dispone
Artículo 16. "... En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
"...
"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."
Normativo del que se aprecia la necesidad de expresar el lugar en donde debe verificarse una orden de cateo, requisito que también es exigible tratándose de la orden de visita domiciliaria.
Luego, contrario a lo estimado y como bien lo dijo la Sala es suficiente que se haya asentado en esa parte -primera foja- de la orden de visita los datos de identificación del domicilio de la contribuyente para considerar que es en dicho lugar en donde habría de verificarse.
De otro modo no se explica el haber asentado la razón social de la contribuyente y, seguidamente los datos de identificación de su domicilio, los cuales ciertamente se expresaron precisamente porque en ese lugar y respecto de tal empresa versaría la visita domiciliaria, pues incluso antes del citado encabezado -antes transcrito-, se asentó también la frase "se ordena la práctica de una visita domiciliaria", lo que revela todavía más que tal visita se practicaría en el domicilio ahí descrito.
Sin que ello implique inferir en modo alguno la mención expresa de tal dato, pues el mismo sí se encuentra asentado de forma expresa en el documento relativo a dicha orden.
Además, no es posible analizar la orden de visita de manera fragmentada, esto es, sólo en cierta parte, sino que es menester examinarla de forma integral, de ahí que resulta innecesario como lo pretende la quejosa, el que se repita en el texto, de manera expresa, la mención del domicilio en donde habrá de practicarse si tal dato ya fue asentado en el propio documento el cual debe apreciarse, se reitera, como un todo en su integridad, resultando por ende infundado el argumento en análisis.
Sirve de apoyo, por su contenido jurídico, la jurisprudencia VI.3o.A. J/23 de este Tribunal Colegiado, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, noviembre de dos mil dos, publicada en la página mil cincuenta, que dice:
"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA QUE SEÑALA EN FORMA PRECISA EL DOMICILIO A VISITAR. NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CARTA MAGNA. Si de la referida orden se advierte que señala en forma precisa el domicilio a visitar, aun cuando la misma mencione que se les debe permitir a los visitadores el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, ello debe entenderse en el sentido de que se trata de tales instalaciones pero dentro del mismo domicilio fiscal señalado en la orden de visita; por tanto, no puede considerarse que se deje al arbitrio de los visitadores el designar el domicilio o domicilios para llevar a cabo la diligencia, ya que no se observa esa atribución; por lo que la orden no tiene el carácter de genérica y por ello no es violatoria del citado precepto constitucional."
En el décimo motivo de disenso se aduce ahora que la orden de visita domiciliaria es ilegal al contener un apercibimiento genérico, lo que pasó inadvertido a la Sala del conocimiento, transgrediéndose las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal.
- Considerando
- Determinado Lo Anterior Se Abordan Los Motivos De Disenso Constitucional Planteados
- Lo Anterior Es Infundado
- El Artículo Párrafos Octavo Y Décimo Primero De La Constitución Federal Dispone
- Es Inoperante Por Novedoso
- En Tal Concepto De Violación Se Aducen Dos Argumentos Torales Siendo Éstos Los Siguientes
- Lo Primero Es Inoperante
- Agravios Inoperantes Innecesario Su Análisis Cuando Existe Jurisprudencia
- Autoridades Las Autoridades Sólo Pueden Hacer Lo Que La Ley Les Permite
- I La Visita Se Realizará En El Lugar O Lugares Señalados En La Orden De Visita
- Artículo La Visita En El Domicilio Fiscal Se Desarrollará Conforme A Las Siguientes Reglas
- Conclusión Que Es Factible Representar En El Siguiente Silogismo En El Que Las Premisas Son
- Mientras Que La Conclusión Es
- Puebla Puebla
- Foja Del Expediente Fiscal
- Nóminas De Sueldos Y Salarios En Su Caso
- Lectura Y Cierre Del Acta
- C Ana Nayeli Núñez Morales Rúbrica
- Fojas A Ídem
- Es Infundado
- Tal Argumento Es Inoperante
- Mientras Que Aquella Que Resolvió El Recurso De Revocación En Lo Atinente Es Del Tenor Siguiente
- I De A A La Comprendida En La Fracción I
- Carece De Razón Jurídica
- Es Inoperante
- Lo Anterior Es También Inoperante
- La Indebida Motivación De La Multa Impuesta
- Carece De Razón
- Como Se Adelantó Es Infundado Sólo En Parte El Motivo De Disenso Constitucional En Estudio
- En El Estado De México
- Del Sur Del Distrito Federal Con Sede En El Distrito Federal
- Por Lo Expuesto Se Resuelve